Sentencia nº 333 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 17 de junio de 2008

198º y 149º

Vistos los escritos presentados en fechas 13 y 15 de mayo de 2008, por los abogados R.B.U. y M.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.220 y 82.780, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), mediante los cuales promueven pruebas en la acción de nulidad que incoara dicha sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5.420, de fecha 24 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756, del 28 de agosto de 2007, dictada por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en la cual resolvió, entre otros aspectos, constituir una Junta Administrativa Especial de carácter “…temporal, con facultades de administración en contabilidad separada, destinada a la compra, almacenamiento, procesamiento industrial y comercialización del producto terminado, a los fines de garantizar la preservación de los puestos de trabajo, el pago de salarios y beneficios laborales, así como cualquier otro pasivo legalmente contraído por la empresa con los trabajadores y trabajadoras legalmente contraídas, evitándoseles de este modo un daño irreparable a los trabajadores y trabajadoras y a su grupo familiar, de igual forma se pretende evitar un daño inminente al mercado automotriz y a la producción, la cual es de interés público, social y económico”. (Folio 62 de este expediente); este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos Primero y Segundo, apartes “1” al “5” del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de mayo de 2008, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en el Capítulo II, aparte “6” y en el Capítulo Quinto; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las inspecciones judiciales promovidas en el Capítulo Tercero del escrito de promoción presentado en fecha 13 de mayo de 2008 y, en el Capítulo identificado como “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL” del escrito de pruebas de fecha 15 de mayo de 2008. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para su evacuación acuerda librar comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se concede como término de distancia dos (2) días para la ida y dos (2) día para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo Cuarto, apartes “Primero”, “Segundo”, “Cuarto” y “Quinto” del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de mayo de 2008. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Junta Administradora Especial de carácter temporal, creada mediante Resolución N° 5.420, de fecha 24 de agosto de 2007; al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería y a la empresa AQSR de SURAMÉRICA, C.A., a fin de que en un lapso de diez (10) días continuos contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Juzgado lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido capítulo. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

En lo atinente al informe solicitado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contenido en el Capítulo Cuarto, aparte “Tercero”, del escrito de promoción de pruebas, se observa que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación“copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que el apoderado de la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), pretende requerir informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es decir, el ente emisor del acto cuestionado en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2007-0967/io.

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