Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Honorarios

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A, representada por su presidente el ciudadano D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.887.974, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del Demandante: Abogados J.W.C. y E.V.S.T., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 52.845 y 71.850.

Demandados: D.G.Q.B. y C.A.B.B.D.Q., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.498.213 y V-13.891.496, ambos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Motivo: Cobro de Bolívares. Apelación de la decisión de fecha 6 de Agosto del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se declara SIN LUGAR la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Se encuentran presentes las actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas previa distribución en fecha 19 de Septiembre del 2008, según consta en nota de secretaría (f. 38), procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde cursa el expediente N° 7973-2008, contentivo del proceso seguido por la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A, representada por el ciudadano D.Q., en contra de los ciudadanos D.G.Q. y C.A.B.B.D.Q., por cobro de bolívares. La Apelación fue interpuesta por la ciudadana C.A.B.D.Q. contra la decisión de fecha 6 de Agosto del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cuaderno de medidas donde se declara SIN LUGAR la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

No haciendo las partes uso del derecho a presentar informes, entra este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de Junio del 2008, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano D.Q., actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil Ruedas Venezolanas C.A. y DECRETÓ la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados D.G.Q.B. y C.A.B.B.D.Q., (f. 02) la medida recayó sobre el bien con las siguientes características:

…inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en Ranchería aldea Sucre, municipio Capacho del estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: en 9 metros con carretera privada; SUR: en 43 metros con S.D.Q.B.; ESTE: 45 metros con D.Q.; y OESTE: en 50,50 metros con la sucesión Quiroz, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, el 6 de agosto del 2002, bajo el N° 49, tomo 5, protocolo primero, folios 273 al 277…

Dentro de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código adjetivo Civil, la ciudadana C.A.B.B.D.Q., presentó en fecha 22 de julio del 2008 escrito de pruebas con el fin de demostrar: “…[que] el inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar que fue decretada por este Juzgado ubicado en Rancherías, aldea Sucre, municipio Independencia del estado Táchira (…) PERTENECE en comunidad con el demandado en autos por cuanto dicho inmueble fue adquirido y edificadas las mejoras en fecha posterior a nuestro matrimonio, correspondiéndome el 50 % de los derechos y acciones sobre el mismo, DEBIENDO LIMITARSE LA MEDIDA al 50 % de los derechos y acciones que le corresponden a D.G.Q. BONILLA…” y solicita al Juez de primera instancia que se limite a declarar la medida al 50 % de los derechos y acciones del bien inmueble en mención. (f. 08)

El a quo dictó decisión en relación con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 6 de Agosto del 2008, en los siguientes términos:

“…en este orden de ideas, considera esta juzgadora que mal puede el demandado pretender enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, dado que con tal actuar en el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” –artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se Establece.” (f. 27)

En su parte motiva, continúa el Juzgado de primera instancia expresando que los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, han sido cumplidos por la parte demandante al presentar pruebas suficientes para presumir el “fumus bonis iuris” esto es, la gravedad en la presunción que tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso; así como también presentó pruebas suficientes en relación con el “periculum in mora”, a lo cual el a quo expresó: “…el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta juzgadora encontró completos estos dos presupuestos para el decreto de la Cautelar Así se establece” (f. 30)

Ahora bien, el Juez de Primera Instancia, en relación con los alegatos presentados por la parte demandada, sobre la petición de limitar la medida al 50 % de los derechos y acciones del bien inmueble, se pronunció de la siguiente manera: “…la parte oponente al solicitar que debe limitarse la MEDIDA al 50 % de los derechos y acciones que le corresponden al demandado, no explica a cuáles derechos y acciones se refiere en específico…” consideró que el bien sobre el cual recae la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es propiedad de ambos demandados, y que la propiedad del terreno fue obtenido con posterioridad al matrimonio, así como las mejoras que se efectuaron en el inmueble, no existiendo “…ninguna extinción de vínculo conyugal…” siendo entonces el bien sobre el cual recae la medida propiedad de los demandados, “…en consecuencia, cada uno tiene derechos y acciones (…) los demandados en la presente causa son los ciudadanos D.G.Q.B. Y C.A.B.B.D.Q.. Y por cuanto ninguna de las medidas que trata el artículo mencionado, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, en este caso, contra quienes se ha librado, es contra los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.” (f. 32)

Es por las razones antes citadas, que el a quo dictó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en Ranchería aldea Sucre, municipio Capacho, Estado Táchira, propiedad de los demandados D.G.Q.B. y C.A.B.B.D.Q.; sobre esta decisión la ciudadana demandada presentó escrito de apelación en fecha 7 de agosto del 2008, alegando que: “…por resultar contraria a derecho y violatoria a la normativa sustantiva que rige la comunidad limitada de gananciales, (…) [solicita que el] Tribunal de alzada desestime las consideraciones efectuadas por el juzgado de la causa y ordene limitar las medidas a la porción, proporción, cuota parte o derecho y acciones que le corresponda al cónyuge obligado, es decir al cónyuge que asumió el cumplimiento de la obligación que originaron el juicio…” (f. 35)

Este Tribunal de alzada, antes de llevar a cabo un estudio del fondo de la materia, considera pertinente hacer alusión, en la presente decisión que en fecha 19 de Septiembre del 2008, fue recibido el presente caso; se dejó transcurrir los diez (10) días a los que hace mención el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes de las partes; que tal lapso concluyó el día 9 de Octubre del 2008, y se dejó constancia que no se presentaron las partes durante este tiempo para la respectiva presentación de dichos escritos, no siendo procedente abrir el lapso para la presentación de las respectivas observaciones, sino que por el contrario se apertura el lapso que tiene el Tribunal Superior de treinta (30) días para emitir decisión dándole cumplimiento al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez hecha la consideración anterior, este Juzgado de Alzada pasa a continuación a llevar a cabo el estudio del derecho y de los hechos del presente caso, se hace entonces necesario citar el artículo que permite las medidas preventivas, esto es el 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado del Tribunal)

Sobre esta materia en particular, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: C.G.C.M. contra los ciudadanos J.E.C.Y.M.C. de Sánchez, expresó lo siguiente:

…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…

(…Omissis…)

…para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrita del Tribunal)

Sobre este punto, la doctrina es acorde con el criterio reiterado del M.T.. Al respecto Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha definido los requisitos que deben concurrir para que se pretenda dictar una medida preventiva, estas se subsumen particularmente en dos requisitos concurrentes:

1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris): “…Radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución, forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza…”

  1. - Presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora): “…el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesitan ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada…”

Sobre este mismo aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 17 de Abril del 2001, en el caso C.B., estableció el siguiente criterio:

…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del perriculum in mora y del fumus boni iuris, de las forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…

(Subrayado del Tribunal)

Con base a todo lo anterior, esta Juzgadora es del criterio que para dictar una medida cautelar, es necesario que la parte demandante presente pruebas suficientes que puedan dilucidar un presunto derecho; que se indique un bien sobre el cual recaiga la medida; que este bien sea propiedad de la persona demandada y que exista el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la pretensión del accionante en el proceso. Bajo estas premisas, el Juez tiene libre discrecionalidad para apreciar las pruebas presentadas y a su juicio considerar si se llenan los extremos exigidos por el 585 del Código de Procedimiento Civil, sin pretender examinar las cuestiones de fondo del caso.

En nuestro caso en particular, el A quo una vez valoradas las pruebas presentadas por la parte demandante, según su buen conocer de los hechos y del derecho, consideró que los extremos de ley habían sido llenos, los cuales serán analizados -más específicamente- en esta sentencia. Observa esta juzgadora que ante el Tribunal de instancia fue presentado copia de documento notariado de compra-venta bajo el número cuarenta y nueve (49), de fecha 16 de agosto del 2002, donde consta que el bien inmueble es propiedad de los demandados D.G.Q.B. y C.A.B.B.D.Q., (f. 14) sobre el cual el a quo dictó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Una vez dictada la medida se debe dar cumplimiento al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho.

En los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como reestablece en el artículo 589.

De los autos se desprende que la ciudadana C.A.B.B.D.Q., presentó escrito de oposición, alegando que la medida de Enajenar y Gravar solo podía recaer sobre el 50 % de las acciones y derechos del bien inmueble. Sobre este sentido existe un precedente en el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Chirinos contra Central Banco Universal y otros, en sentencia de fecha 27 de marzo del 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, pautando su criterio en los siguientes términos:

…la Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución sino asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “solo estaba obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamando y sobre el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y perricum in mora.

(omissis)

De allí que deba concluirse, que a lo único que estaba obligado un Juez en la esfera cautelar es a verificar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama…

(Negrita del Tribunal)

Apegándonos a este criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el a quo estaba en la obligación sólo de precisar si efectivamente se dieron los extremos del artículo 585 del Código adjetivo Civil, sin tener la obligación de analizar las circunstancia y los alegatos de fondo del caso, se observa que el Tribunal de Primera Instancia expresó en su motivación de la sentencia, con respecto a la existencia de un presunto derecho alegado por la parte demandante, esto es la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A, representada por el ciudadano D.Q., lo siguiente:

…presenta la parte solicitante original de acuerdo de pago por cuenta suscrito por los ciudadanos D.G.Q. y D.Q., el cual establecen una línea de crédito (…) y cuyo único objeto fue la construcción de un inmueble (…) También presenta la parte solicitante original del acuerdo de construcción del inmueble suscrito por los ciudadanos D.G.Q., D.Q. y Á.O.C.P. (…) Así mismo presenta la parte solicitante las letras de cambio por el valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) libradas al ciudadano D.G.Q. en fecha 15 de diciembre del 2006 (…) de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que reclama la parte demandante…

Sobre este mismo asunto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 4 de Junio del 2004, bajo el expediente 03-0561, expresó que:

…en cuanto al perriculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

Visto todo lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que el a quo efectivamente analizó las respectivas pruebas presentadas por el demandante, y considera que efectivamente existía -tan mencionada- presunción del derecho que pretende la parte demandante en contra de la parte demandada, no teniendo el a quo que entrar a conocer y analizar los elementos del fondo del asunto, sino simplemente tener la convicción o presunción o –como lo expresó la Sala de Casación Civil en la sentencia “…[un] preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante…” considerando el tribunal la existencia de este elemento o presunción, cumpliéndose de esta manera el fumus boni iuris. Así se establece.-

En relación con el requisito de perriculum in mora, tal como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, que se puede dar este requisito –entre otras cosas- “…por la tardanza de la tramitación del juicio…”, además es del considerar del M.T. la discrecionalidad del Juez para decidir sobre este punto, y al respecto el a quo decidió de la siguiente manera: “…el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Con la notoria tardanza de los procesos ordinarios…”. Dándose cumplimiento al requisito de periculum in mora. Así se establece.-

En el escrito de demanda figuran como parte demandada los ciudadanos D.G.Q.B. y C.A.B.B.D.Q., quienes están unidos en matrimonio según consta en Acta de Matrimonio de fecha 21 de Diciembre del 2001. (f. 11) La aclaración anterior, se pretende con el fin de establecer sobre qué bienes se puede dictar la medida, por cuanto la jurisprudencia vigente para la fecha de esta decisión, es del criterio reiterado que sólo pueden recaer sobre bienes que sean propiedad de la parte demandada, observando este Tribunal de Alzada, que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue adquirido en fecha 16 de Agosto del 2002, fecha posterior al acta de matrimonio -21 de diciembre del 2001- y como consecuencia estos bienes entran en la esfera de gananciales del patrimonio de los contrayentes. Significa entonces, que los bienes obtenidos con posterioridad al matrimonio son propiedad en partes iguales de los cónyuges y en el caso de marras, dicho inmueble sobre el cual recayó la medida, pertenece al patrimonio de los cónyuges en igualdad de condiciones, a saber, de los ciudadanos D.G.Q.B. y C.A.B.B.D.Q., cumpliéndose de esta manera el requisito de que la medida recaiga sobre un bien propiedad de la parte demandada.

Visto todo lo anterior, considera esta Juzgadora que el a quo previa valoración de las pruebas, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, decidió conforme a lo pautado por las normas legales y la jurisprudencia nacional, toda vez que según lo expresado por él fueron satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éstos son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, no teniendo la obligación de entrar a decidir sobre el fondo de la materia. Así se decide.-

Demostrado como está, que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida es propiedad de los demandados D.G.Q.B. y C.A.B.B.D.Q., le es determinante a esta Juzgadora CONFIRMAR el auto dictado en fecha 6 de Agosto del 2008, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde que declaró SIN LUGAR la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN lugar la apelación interpuesta por el abogado D.M.M.L., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana C.A.B.B.D.Q., en contra del auto de fecha 6 de Agosto del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 6 de Agosto del 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

TERCERO

SE CONDENA en costas y gastos a la ciudadana C.A.B.B.D.Q. parte apelante.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 28 de Octubre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Jagp

Exp. Nº 6253

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