Decisión nº 306-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoRecurso De Apelacion

Causa N̊ 1Aa.3038-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la abogada en ejercicio N.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N̊ 61.907, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.F. VALENCIA, contra la Decisión N̊ 813-06 de fecha 13.06.06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANGELBERTH PÉREZ, D.M. y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente V.S. SUÁREZ RUBIO.

En fecha 11.07.06 se produce la admisión del Recurso de Apelación, y posteriormente en fecha 17.07.06 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo entonces la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho N.R.T., apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Indica la recurrente de autos que a través del Recurso de Apelación bajo examen pretende sea revocada la decisión impugnada toda vez que la jueza a quo no cumplió con la motivación exigida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por su defendido no encuadra en los extremos establecidos en dicha norma, y la decisión recurrida incumple con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, referido a la fundamentación que debe contener el auto que decrete la Medida Privativa de Libertad.

Señala que para ser decretada una medida privativa de libertad, deben necesariamente existir en actas los tres presupuestos básicos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que la jueza a quo debe realizar una valoración objetiva de los mismos y plasmarlos en el acta correspondiente, pues dicha apreciación se corresponde con la decisión valorativa de los elementos que le son presentados. A tal efecto, la recurrente de autos explana un extracto de la Sentencia N̊ 2426 de fecha 27.11.01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, relacionada con las medidas cautelares y su procedencia a favor del principio de libertad.

Alega igualmente la defensa de autos, que no existe en el caso bajo examen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y además señala que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no le ordena al juez pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado, sino únicamente si existen elementos que hagan presumir en esa fase procesal, la participación del sujeto en los hechos que le son atribuidos, para corroborar que la medida privativa pueda ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita la recurrente de autos en este punto al autor G.R.N. y decisión de fecha 22.07.05 emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, relativos a la medida privativa de libertad y el carácter coercitivo de la misma, así como de cualquier medida a la que sea sometida una persona en curso del proceso penal.

En otro orden de ideas, refiere la defensora de autos que el ciudadano R.F. presenta cinco (5) heridas por disparos, así como contusiones en el rostro y cabeza de las cuales el Juzgado de instancia no dejó constancia al momento de realizar el acto de presentación de imputados. Asimismo, señala que al ciudadano D.M., víctima en la causa, se le tomó entrevista por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, indicando el referido ciudadano, el imputado de autos no fue quien lo despojó de su arma.

Pretende igualmente la defensa, a través del escrito recursivo, hacer valer el derecho a la salud del ciudadano R.F., y en ese sentido solicita se ordene el traslado del mismo hasta un centro hospitalario, para su ingreso e intervención quirúrgica, debido a que debe ser intervenido según lo arroja examen médico forense.

En razón de todo ello, solicita la recurrente de autos se admita su escrito recursivo y le sea decretada una medida cautelar a su defendido de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL Ministerio Público

La abogada IRISTELIS RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación de la defensa, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Considera la Representante Fiscal que a diferencia de lo alegado por la defensa de autos, la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, tales como los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES, constatándose en actas fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano R.F. responsable de la comisión de tales hechos, los cuales surgen del acta policial de fecha 10.06.06, la cual fue debidamente apreciada por la jueza a quo, además de las entrevistas tomadas a las víctimas y los testigos presenciales, quienes señalan al imputado de autos como la persona autora de los hechos.

Indica asimismo la Fiscal del Ministerio Público, que se presume el peligro de fuga en la causa, ya que existe la comisión de tres hechos punibles, de los cuales uno de ellos, establece una pena en su límite superior de diecisiete (17) años de prisión, por lo que considera en base a dichos argumentos, que el auto emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control, en el cual se decreta medida privativa de libertad al ciudadano R.F. reúne los requisitos establecidos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo olvidar la defensa que el principio de juzgamiento en libertad es una regla general que admite excepciones.

Por otro lado, señala la Representante de la Vindicta Pública que resulta falsa la afirmación realizada por la defensora de autos cuando expone que le fue tomada declaración al ciudadano D.M. y éste haya manifestado que el ciudadano R.F. no fue quien lo despojara de su arma, por cuanto en las actas no consta tal testimonial, siendo infundada dicha afirmación, así como tampoco resulta cierto que la Fiscalía del Ministerio Público, hubiese solicitado práctica de rueda de reconocimiento en la causa, lo cual puede constatarse en los folios insertos en la misma.

En razón de tales argumentos, la Representante del Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y se confirme la decisión recurrida, manteniéndose la medida privativa dictada en contra del ciudadano R.F. VALENCIA.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del recurso de apelación presentado por la defensora del ciudadano R.F. consiste en señalar que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del referido ciudadano, ya que dicha decisión carece de motivación y fundamentación.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas que corren insertas en la causa, esta Sala observa en la decisión recurrida lo siguiente:

…en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delitos (sic) de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto (sic) y sancionados en los artículos 458, 277 , 413 (sic) del código (sic) penal. Asimismo, se encuentra (sic) plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el Imputado (sic) de actas es el autor del Delito que se le imputa, toda vez que se evidencia en actas, Acta Policial de fecha 10-06-06, suscrita por Funcionarios (sic) adscritos al Departamento Policial Grupo De (sic) respuesta Inmediata del Estado Zulia, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos (inserta en el folio 02) de la presente causa, Acta de Denuncia Narrativa ((inserta en el folio 03,04,05,06,07 (sic) Y (sic) 08 (sic) rendida por los Ciudadanos (sic) ANGELBERTH PEREZ (sic) BALZAN, YIXON GONZALEZ (sic) MARIA (sic) DEL R.L. (sic) NEGRETTE, A.G. (sic), D.J. (sic) MARIN (sic) BOSCAN Y (sic) INGRY J.B.. Acreditándose (sic) actas, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer, de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo (sic) 250, 251 Y (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales elementos de convicción fueron valorados por la jueza a quo a los fines de estimar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, aunado a ello, quienes aquí deciden consideran oportuno recordar a la recurrente de autos, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, etapa en la cual se encuentra esta causa, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.̊ 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

De otra parte, constata este Tribunal que en efecto, luego de realizado un detenido análisis a la recurrida, así como de los elementos que por ella fueron estimados en el acto oral de presentación, los cuales han sido parcialmente transcritos ut supra, encuentra este Tribunal de Alzada que los mismos reúnen todos los elementos que deben ser valorados a los fines de decretar la procedencia de una medida privativa de libertad. Y en ello, esta Sala Colegiada se permite realizar el siguiente análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANGELBERTH PÉREZ, D.M. y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente; los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentran prescritos.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible (ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), los cuales se desprenden de las actas de investigación y entrevistas consideradas por la jueza a quo al momento de llevarse a efecto la presentación del imputado de autos, hechos estos que además, lesionan varios bienes jurídicos.

Aunado a esto, en el presente caso, efectivamente se presume el peligro de fuga, en virtud que la pena de uno de los delitos imputados (ROBO A MANO ARMADA) en su límite superior es de diecisiete (17) años.

Además, es deber de este Tribunal Colegiado recordar al defensor de autos que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de su defendido, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por lo que, no le asiste la razón a la recurrente de autos en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensora de autos relacionado con la declaración del ciudadano D.J.M.B., víctima en la presente causa, su contenido constituye un elemento de convicción que ha de ser valorado por el director de la investigación, a los fines de establecer el acto conclusivo a que haya lugar junto con el acervo probatorio. Por lo que, el solo alegato de la defensa en el presente recurso sin prueba que lo sustente no puede ser apreciado por esta Sala de Alzada a los fines de resolver la petición de la recurrente, máxime cuando la representación fiscal negó categóricamente la veracidad de dicho alegato de la defensa en el escrito de contestación a la apelación, cuando indica:

Lo anteriormente explanado por la defensa es totalmente ficticio, por cuanto no consta en actas las testimoniales aludidas por la recurrente, con lo cual se observa claramente lo manifiestamente infundado del recurso incoado, en virtud de que el mismo se basa en informaciones totalmente irreales y que no se compaginan con la investigación realizada por el Ministerio Público.

Por último, con respecto a la pretensión de la apelante de autos, en cuanto a que con su recurso se haga valer el derecho a la salud de su defendido, solicitando la orden de hospitalización e intervención quirúrgica del mismo, encuentra este Tribunal de Alzada que tal pedimento corresponde ser valorado por el Juez de instancia, quien en base a las pruebas periciales e informes médicos correspondientes ha de establecer el pronunciamiento jurisdiccional que garantice la atención médica que el caso amerite.

Por último, constata esta Sala de Alzada que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual por los razonamientos anteriormente expuestos se niega la petición de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad solicitada por la recurrentes de autos, y se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio N.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N̊ 61.907, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.F. VALENCIA, contra la Decisión N̊ 813-06 de fecha 13.06.06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANGELBERTH PÉREZ, D.M. y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 306-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

CAUSA N̊ 1Aa.3038-06

LBAR/lr.-

Causa N̊ 1Aa.3038-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la abogada en ejercicio N.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N̊ 61.907, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.F. VALENCIA, contra la Decisión N̊ 813-06 de fecha 13.06.06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANGELBERTH PÉREZ, D.M. y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente V.S. SUÁREZ RUBIO.

En fecha 11.07.06 se produce la admisión del Recurso de Apelación, y posteriormente en fecha 17.07.06 se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo entonces la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho N.R.T., apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Indica la recurrente de autos que a través del Recurso de Apelación bajo examen pretende sea revocada la decisión impugnada toda vez que la jueza a quo no cumplió con la motivación exigida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por su defendido no encuadra en los extremos establecidos en dicha norma, y la decisión recurrida incumple con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, referido a la fundamentación que debe contener el auto que decrete la Medida Privativa de Libertad.

Señala que para ser decretada una medida privativa de libertad, deben necesariamente existir en actas los tres presupuestos básicos contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que la jueza a quo debe realizar una valoración objetiva de los mismos y plasmarlos en el acta correspondiente, pues dicha apreciación se corresponde con la decisión valorativa de los elementos que le son presentados. A tal efecto, la recurrente de autos explana un extracto de la Sentencia N̊ 2426 de fecha 27.11.01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, relacionada con las medidas cautelares y su procedencia a favor del principio de libertad.

Alega igualmente la defensa de autos, que no existe en el caso bajo examen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y además señala que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no le ordena al juez pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado, sino únicamente si existen elementos que hagan presumir en esa fase procesal, la participación del sujeto en los hechos que le son atribuidos, para corroborar que la medida privativa pueda ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita la recurrente de autos en este punto al autor G.R.N. y decisión de fecha 22.07.05 emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, relativos a la medida privativa de libertad y el carácter coercitivo de la misma, así como de cualquier medida a la que sea sometida una persona en curso del proceso penal.

En otro orden de ideas, refiere la defensora de autos que el ciudadano R.F. presenta cinco (5) heridas por disparos, así como contusiones en el rostro y cabeza de las cuales el Juzgado de instancia no dejó constancia al momento de realizar el acto de presentación de imputados. Asimismo, señala que al ciudadano D.M., víctima en la causa, se le tomó entrevista por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, indicando el referido ciudadano, el imputado de autos no fue quien lo despojó de su arma.

Pretende igualmente la defensa, a través del escrito recursivo, hacer valer el derecho a la salud del ciudadano R.F., y en ese sentido solicita se ordene el traslado del mismo hasta un centro hospitalario, para su ingreso e intervención quirúrgica, debido a que debe ser intervenido según lo arroja examen médico forense.

En razón de todo ello, solicita la recurrente de autos se admita su escrito recursivo y le sea decretada una medida cautelar a su defendido de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL Ministerio Público

La abogada IRISTELIS RINCÓN, actuando con el carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación de la defensa, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Considera la Representante Fiscal que a diferencia de lo alegado por la defensa de autos, la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, tales como los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES INTENCIONALES, constatándose en actas fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano R.F. responsable de la comisión de tales hechos, los cuales surgen del acta policial de fecha 10.06.06, la cual fue debidamente apreciada por la jueza a quo, además de las entrevistas tomadas a las víctimas y los testigos presenciales, quienes señalan al imputado de autos como la persona autora de los hechos.

Indica asimismo la Fiscal del Ministerio Público, que se presume el peligro de fuga en la causa, ya que existe la comisión de tres hechos punibles, de los cuales uno de ellos, establece una pena en su límite superior de diecisiete (17) años de prisión, por lo que considera en base a dichos argumentos, que el auto emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control, en el cual se decreta medida privativa de libertad al ciudadano R.F. reúne los requisitos establecidos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo olvidar la defensa que el principio de juzgamiento en libertad es una regla general que admite excepciones.

Por otro lado, señala la Representante de la Vindicta Pública que resulta falsa la afirmación realizada por la defensora de autos cuando expone que le fue tomada declaración al ciudadano D.M. y éste haya manifestado que el ciudadano R.F. no fue quien lo despojara de su arma, por cuanto en las actas no consta tal testimonial, siendo infundada dicha afirmación, así como tampoco resulta cierto que la Fiscalía del Ministerio Público, hubiese solicitado práctica de rueda de reconocimiento en la causa, lo cual puede constatarse en los folios insertos en la misma.

En razón de tales argumentos, la Representante del Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y se confirme la decisión recurrida, manteniéndose la medida privativa dictada en contra del ciudadano R.F. VALENCIA.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del recurso de apelación presentado por la defensora del ciudadano R.F. consiste en señalar que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del referido ciudadano, ya que dicha decisión carece de motivación y fundamentación.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas que corren insertas en la causa, esta Sala observa en la decisión recurrida lo siguiente:

…en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delitos (sic) de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES, previsto (sic) y sancionados en los artículos 458, 277 , 413 (sic) del código (sic) penal. Asimismo, se encuentra (sic) plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que el Imputado (sic) de actas es el autor del Delito que se le imputa, toda vez que se evidencia en actas, Acta Policial de fecha 10-06-06, suscrita por Funcionarios (sic) adscritos al Departamento Policial Grupo De (sic) respuesta Inmediata del Estado Zulia, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos (inserta en el folio 02) de la presente causa, Acta de Denuncia Narrativa ((inserta en el folio 03,04,05,06,07 (sic) Y (sic) 08 (sic) rendida por los Ciudadanos (sic) ANGELBERTH PEREZ (sic) BALZAN, YIXON GONZALEZ (sic) MARIA (sic) DEL R.L. (sic) NEGRETTE, A.G. (sic), D.J. (sic) MARIN (sic) BOSCAN Y (sic) INGRY J.B.. Acreditándose (sic) actas, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegársele a imponer, de conformidad con lo establecido en el (sic) Artículo (sic) 250, 251 Y (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales elementos de convicción fueron valorados por la jueza a quo a los fines de estimar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, aunado a ello, quienes aquí deciden consideran oportuno recordar a la recurrente de autos, el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04. 2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, etapa en la cual se encuentra esta causa, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.̊ 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

De otra parte, constata este Tribunal que en efecto, luego de realizado un detenido análisis a la recurrida, así como de los elementos que por ella fueron estimados en el acto oral de presentación, los cuales han sido parcialmente transcritos ut supra, encuentra este Tribunal de Alzada que los mismos reúnen todos los elementos que deben ser valorados a los fines de decretar la procedencia de una medida privativa de libertad. Y en ello, esta Sala Colegiada se permite realizar el siguiente análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANGELBERTH PÉREZ, D.M. y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente; los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentran prescritos.

Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible (ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), los cuales se desprenden de las actas de investigación y entrevistas consideradas por la jueza a quo al momento de llevarse a efecto la presentación del imputado de autos, hechos estos que además, lesionan varios bienes jurídicos.

Aunado a esto, en el presente caso, efectivamente se presume el peligro de fuga, en virtud que la pena de uno de los delitos imputados (ROBO A MANO ARMADA) en su límite superior es de diecisiete (17) años.

Además, es deber de este Tribunal Colegiado recordar al defensor de autos que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de su defendido, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por lo que, no le asiste la razón a la recurrente de autos en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensora de autos relacionado con la declaración del ciudadano D.J.M.B., víctima en la presente causa, su contenido constituye un elemento de convicción que ha de ser valorado por el director de la investigación, a los fines de establecer el acto conclusivo a que haya lugar junto con el acervo probatorio. Por lo que, el solo alegato de la defensa en el presente recurso sin prueba que lo sustente no puede ser apreciado por esta Sala de Alzada a los fines de resolver la petición de la recurrente, máxime cuando la representación fiscal negó categóricamente la veracidad de dicho alegato de la defensa en el escrito de contestación a la apelación, cuando indica:

Lo anteriormente explanado por la defensa es totalmente ficticio, por cuanto no consta en actas las testimoniales aludidas por la recurrente, con lo cual se observa claramente lo manifiestamente infundado del recurso incoado, en virtud de que el mismo se basa en informaciones totalmente irreales y que no se compaginan con la investigación realizada por el Ministerio Público.

Por último, con respecto a la pretensión de la apelante de autos, en cuanto a que con su recurso se haga valer el derecho a la salud de su defendido, solicitando la orden de hospitalización e intervención quirúrgica del mismo, encuentra este Tribunal de Alzada que tal pedimento corresponde ser valorado por el Juez de instancia, quien en base a las pruebas periciales e informes médicos correspondientes ha de establecer el pronunciamiento jurisdiccional que garantice la atención médica que el caso amerite.

Por último, constata esta Sala de Alzada que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo cual por los razonamientos anteriormente expuestos se niega la petición de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad solicitada por la recurrentes de autos, y se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio N.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N̊ 61.907, actuando en su carácter de defensora del ciudadano R.F. VALENCIA, contra la Decisión N̊ 813-06 de fecha 13.06.06, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, 413 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ANGELBERTH PÉREZ, D.M. y EL ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). 196̊ de la Independencia y 147̊ de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N̊ 306-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N̊ 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

CAUSA N̊ 1Aa.3038-06

LBAR/lr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR