Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6

Caracas, 19 de Julio de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-018672

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, que fuere presentado por la ciudadana A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, previa solicitud de su madre, la ciudadana R.D.J.I., quien es titular de la cédula de identidad Nº 6.243.466; en atención a lo requerido por ellos en el libelo de demanda, este Juzgador observa: En primer lugar; se desprende de autos, que el demandado, ciudadano G.J.B.A., titular de la cédula de identidad número V- 9.163.861, es el padre de la niña de marras, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 068, cursante al folio cuatro (4) del presente expediente. En segundo lugar se observa que el referido ciudadano G.J.B.A., labora en la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, Clínica Popular de Caricuao, desempeñándose en el cargo de Conductor, y consta la capacidad económica del mismo, mediante comunicación Número CNRCP-1164/06, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, cursante al folio siete (7) del expediente.

En consecuencia, es del criterio de quien suscribe, que aun debiendo continuar el curso procesal de la siguiente causa, hasta dictar una decisión definitiva, es necesario para salvaguardar el derecho de alimento del precitado adolescente, el cual afecta otros derechos tales como el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho a la recreación, entre otros, dictar una medida preventiva dirigida a proteger los derechos antes enunciados, tomando como norte de esta decisión, el principio del Interés Superior del Niño.

En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta la siguiente OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL, en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” ; hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), los cuales deberán ser descontados del sueldo que percibe el demandado de autos, ciudadano G.J.B.A. anteriormente identificado, y entregados a la ciudadana R.D.J.I., quien es madre de la niña de autos.

Se fijan además dos bonificaciones especiales: 1) En el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad y fin de año, una (01) bonificación especial por la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). 2) En el mes de Agosto, para cubrir gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación alimentaria; es decir que para dicho mes se deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, 3 de la Convención sobre los derechos del niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, esta Sala de Juicio DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION DE TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada una, debiendo ser remitida la cantidad generada en Cheque de Gerencia, No endosable a nombre de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, esto en caso de despido o renuncia o terminación laboral, aún por fallecimiento del obligado alimentario, ciudadano G.J.B.A., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido se acuerda oficiar a la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares, Clínica Popular de Caricuao, a fin de que remitan la información actualizada del sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el demandado, y de igual manera se le informe de la presente resolución para de que realicen los trámites pertinentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2006-018672

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