Decisión nº 114 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

El Vigía, treinta (30) de julio de dos mil siete (2007).-

197º y 148º

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Primera Abogada M.R.Z.M., designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, asistiendo jurídicamente a la ciudadana R.M.M., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.085.584, con domicilio en el Barrio Estero entrada a lo puerta vía la Montaña, Municipio F.J.P., Estado Zulia, quien solicita Asistencia Jurídica en caso de COLOCACIÓN FAMILIAR COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, señalando la solicitante que tiene a la niña desde que tenía siete (07) meses de nacida, es decir, la madre de la niña ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.855.594, obrera, con domicilio en Barrio Campo Alegre, Calle Principal Casa Nº 1-343, al lado de lavandería “La Catira”, vía Mérida, Municipio A.A.d.E.M., se la dejó diciéndole aquí le traigo a la niña yo me voy para Maracaibo porque la abuela esta enferma, volviendo como a los cinco (05) meses, día en el cual vio la niña y se volvió a ir, posteriormente como a los dos (02) meses se presentó y se quedó dos (02) días pero en ningún momento estaba pendiente de la niña, y así como llego de la misma forma se marchó. Desde la fecha indicada anteriormente la niña ha quedado bajo los cuidados y protección de la ciudadana R.M.M., antes identificada, ha sido ella quien la atiende, la baña, le da sus alimentos, esta pendiente de su ropa, comida, la lleva a la escuela, es su representante legal tanto en la escuela como en todos sus actos como médicos, ambulatorios. En el mes de enero del presente año la madre de la niña me la quitó y se la llevó para la casa de la suegra de ella en La Blanca, donde le pegaron y la maltrataron devolviéndome la niña pasado esos dos (02) meses. Asimismo la ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, antes identificada, tiene otra niña de siete (07) años de edad, la cual tampoco ha criado, y en los actuales momentos vive con un señor de nombre N.L., no teniendo en ningún momento un hogar estable, ni un domicilio fijo, por cuanto cuando quiere ir se va y se desaparece por años. El tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006) la ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, antes identificada, se llevó a la niña hasta la residencia donde vive actualmente ella. Sabiendo que la ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, plenamente identificada, nunca ha estado pendiente ni ha cuidado la niña, las pocas veces que la veía le pegaba, la trataba mal, temiendo la ciudadana R.M.M., plenamente identificada, que la niña sea maltratada.-En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), se formo expediente, se le dio entrada, se insto a la parte solicitante a consignar su dirección exacta a los fines de realizarle el informe social, se ofició a la Trabajadora Social a los fines de que le realice un Informe Social a la ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, plenamente identificada y se ordenó notificar a la Fiscal Undécima de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintiuno (f. 21) Escrito por la ciudadana R.M.M., quien consigna su dirección exacta.-------------------En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), compareció por ante este tribunal la ciudadana R.M.M., plenamente identificada, a los fines de sostener una reunión con la ciudadana Juez. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, tomó el derecho de palabra la ciudadana Juez quien procedió a entrevistar a la ciudadana R.M.M., quien expuso que ella ha tenido a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, desde que tenía siete (07) meses de nacida, porque la madre nunca se ha preocupado por cuidarla. La prenombrada ciudadana la quiere tener para brindarle los cuidados que ella requiere, se ha preocupado en sacarle la partida de nacimiento y la tenía estudiando cuando llegó la madre de la niña y se la llevó, desde ese día no la ha vuelto a ver más, y tiene testigos de que a la niña la maltratan mucho. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez quien solicitó una reunión con las ciudadanas R.M.M. y YALIBEL MONTILVA MONTILVA, plenamente identificadas. En consecuencia este tribunal acordó la reunión para el día primero (01) de marzo de dos mil siete (2007) a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------En fecha primero (01) de marzo de dos mil siete, siendo el día y la hora fijados por este tribunal, para que tuviera lugar la reunión de Colocación Familiar, se encuentra presente la ciudadana R.M.M. y YALIBEL MONTILVA MONTILVA, plenamente identificadas, se abrió el acto previa las formalidades de Ley; tomó la palabra la ciudadana Juez quien procedió a entrevistar a la ciudadana R.M.M., quien expuso que quiere que le entreguen la niña en colocación familiar porque ella la ha cuidado desde que tenía siete (07) meses de nacida, ya que la mamá no estaba pendiente de la niña. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, quien expuso que ella tiene a la niña y ella esta estudiando en la Escuela Chiguará, ella se trajo a la niña porque tiene estabilidad y en ese tiempo cuando le dejó la niña a la señora RUFINA no tenia trabajo y porque tenia con ella también la otra niña que es su hija, ella se vino del chivo a trabajar al Vigía, dejó a la niña A.J. a RUFINA y la otra hija se la dejó a la abuela paterna. En éste Estado se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Abogada M.R.Z.M., quien procedió a interrogar a la ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, preguntándole que para donde fue ella cuando le dejo a la niña OMITIR NOMBRE a la señora R.M.M.. La misma contesto que para El Vigía. En este estado se le preguntó fue usted a Maracaibo o a El Vigía, la misma contesto en ese tiempo fue a Maracaibo al velorio de su abuela que estaba enferma, estuvo allá, se vino para El Chivo y después para El Vigía. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada EYELITZA G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, quien expuso: La situación de la ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, se estabilizo y visto el estado físico en que se encontraba la niña en estado de desnutrición se solicitó examen del médico Forense porque la niña se orinaba mucho, ya que en el hogar de la señora RUFINA, tomaban y la única niña que se encontraba ahí era OMITIR NOMBRE, negándose la señora RUFINA al examen médico, solicitó el traslado de la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que se le realice un Informe Social al hogar de la ciudadana R.M.M., comprometiéndose a trasladarla hasta el hogar de la señora RUFINA y así mismo regresarla, además solicitó a este Tribunal oficie al C.d.P. de P.N.E.C.E.Z., a fines de entregar Constancias a este Despacho en todo lo concerniente a la Restitución de la niña OMITIR NOMBRE a su madre YALIBEL MONTILVA MONTILVA, en el mes de octubre del año 2006. Tomo el derecho de palabra la ciudadana Jueza quién le pregunto a la ciudadana R.M.M. que es lo que usted le pide al Tribunal, la misma contestó quiero la colocación familiar de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, o que me paguen el tiempo. En ese mismo estado la abogada EYELITZA G.M., expresó a la ciudadana RUFINA, díganos entonces cual es el monto que mi defendida le debe por haber cuidado a la niña, quedándose la señora RUFINA en completo silencio. Así mismo la ciudadana le pregunto a la ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, la misma contesto que quiere tener a la niña con ella, ya que antes no tenía ninguna estabilidad pero en estos momentos está estable y la quiere tener, ahorita no esta trabajando y su pareja es la que la mantiene y le sufraga todos los gastos. Se encontró presente la Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien solicitó que sea ratificado el oficio Nº 2441 de fecha 20/12/2006 dirigido a la Trabajadora Social.--------------Obra al folio veintiocho (f. 28) diligencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mi siete (2007), suscrita por la ciudadana R.M.M., plenamente identificada, quien solicitó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una articulación probatoria; asimismo se fije día y hora para que los ciudadanos C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.707.140, con domicilio en El Estero, sector El Moscú, A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.643.228, con domicilio en El Estero, Sector El Moscú, N.D.C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.907, con domicilio en El Estero, Sector El Moscú, S.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.899.828, con domicilio en El Estero, Sector El Moscú y R.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.738.952, con domicilio en el Estero Sector El Moscú, a fin de que rindan sus declaraciones; solicitó que sea agregado el Informe Médico suscrito por el Doctor Rustino M.M., y por último que se valore en su totalidad la C.d.E. y el Informe Médico. En consecuencia este tribunal por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), no acordó la articulación probatoria; asimismo acordó para el día veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) la comparecencia de los ciudadanos prenombrados.----------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta (30) escrito por la ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, plenamente identificada, quien promueve la siguientes pruebas; testimoniales de los ciudadanos A.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.937, comerciante, domiciliada en la calle 10, de La Pedregosa casa s/n, sector San Marcos, El Vigía Estado Mérida y J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.671, obrero, domiciliado en el sector El Porvenir, cercano a la población de P.N.E.C.E.Z. y en los documentales solicitó al tribunal se sirva oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente de P.N.E.C.M.F.J.P.d.E.Z. para que sea emitido el Informe de entrega de su hija ANDREA donde se logra verificar el estado en que se encontraba la niña para dicho momento. En consecuencia este tribunal acuerda la comparecencia de los ciudadanos prenombrados para el día veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).-------------------------------------------- En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), siendo día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandante; presentándose a rendir sus declaraciones los ciudadanos A.A.M., N.D.C.M. ROJAS, ZOLEIDA J.P.D.C. y R.A.P., quienes juramentados con diferencias de palabras, fueron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana R.M.; que conocen a la niña OMITIR NOMBRE, que la señora Rufina trata a la niña OMITIR NOMBRE, como si fuera su propia hija; que la niña era de contextura delgada pero tenía su alimentación normal como todos los niños; que era ella quien estaba pendiente de su comida, de su educación y de todo lo que ella necesitaba, ésta juzgadora le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), siendo día y hora fijado por este Tribunal para escuchar a los testigos conforme a lo solicitado por la parte demandada; presentándose a rendir sus declaraciones el ciudadano J.R.G.R., y la ciudadana A.Z.A., quienes fueron juramentados legalmente. De las respuestas dadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte, observa el Tribunal que los ciudadanos, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios. A la anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre y por concordar entre sí con las demás pruebas. ASI SE DECIDE. Obra al folio cuarenta y cinco (f. 45) escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), por la ciudadana YALIBEL MONTILVA, quien solicita que la declaración del testigo presentado por la parte actora ciudadano A.A.M., se tache. En consecuencia este tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto la tacha del testigo fue presentada extemporáneamente.-------Obra al folio cincuenta y uno (f. 51) oficio Nº 029-07 del C.d.P.N. y del Adolescente Estado Zulia, donde remiten la información del caso relacionado con la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, de donde se desprende que la ciudadana R.M., antes identificada, mantenía RETENIDA a la niña OMITIR NOMBRE, en contra del consentimiento de su progenitora, violando el derecho a relacionarse con quien por ley le corresponde, incurriendo en el delito contemplado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ésa misma fecha el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio F.J.P. ordenó a la ciudadana R.M., identificada anteriormente, la RESTITUCIÓN INMEDIATA de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, quien por Ley le corresponde tenerla a su progenitora ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, identificada con anterioridad, y que según el Acta de Nacimiento Nº 270 del año 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., le corresponde ejercer sobre la niña la P.P.. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------- En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) la Trabajadora Social consigna Informe de las condiciones Psicosociales, Físico ambientales y Socio-económicas que rodean a la ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, donde se pudo constatar que la niña se encuentra bajo su responsabilidad, se encuentra escolarizada en la Unidad Educativa Chiguará ubicada en el Barrio El Bosque de esta ciudad de El Vigía. La vivienda en la que residen se encuentra en total habitabilidad. Los ingresos son aportados por la pareja de la ciudadana YALIBEL quien la apoya para que asuma la responsabilidad de su hija. La señora YALIBEL, manifestó que en una oportunidad dejó a la niña bajo los cuidados de la señora RUFINA, pero en los actuales momentos desea asumir la responsabilidad de brindarles los cuidados y protección que la niña requiere; por lo que no desea entregarla a la señora RUFINA como Medida de Protección de Colocación Familiar, dado que es un derecho que tiene de ser criada y protegida por su propia familia de origen, cuando no haya familia nuclear de origen .-------------------------------------- Establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 25, “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”…por otra parte el artículo 26, establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. ”El mismo artículo en su parágrafo primero señala “Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior”.--------------------------

Asimismo, se prevé que para el caso que los padres del niño o adolescente, hayan sido privados de la P.P. o bien porque ésta se les haya extinguido, el Juez de Protección puede decretar la Colocación Familiar, no siendo éste el caso de la niña en comento, ya que no carece de progenitora. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------En éste orden de ideas, de las actas procesales se evidencia que la madre biológica de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, se encuentra viva y no ha sido privada de la P.P., por lo que, decretar una Medida de Protección en Familia Sustituta a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, es violatorio del derecho previsto en el artículo 75 de la Carta Magna, que consagra el derecho de los niños y adolescentes de vivir y ser criados por su familia de origen. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------- Finalmente quiere destacar éste Tribunal, que de los dichos de la propia madre, ciudadana YALIBEL MONTILVA MONTILVA, identificada con anterioridad, se evidencia que ésta tampoco actuó correctamente al haber entregado su hija a una tercera persona para que se la cuidara, por lo que, se insta a la mencionada ciudadana, para que se abstenga de actuar nuevamente de ésta manera, so pena de incurrir en hechos que pudiera configurar alguno de los supuestos previstos para la Privación de la P.P.. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------- ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACUERDA: LA COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en el hogar de la ciudadana R.M.M., plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. N° 2415

CAVM.-

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