Decisión nº 13 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAna Avila
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente: 10.747

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En su nombre:

Demandante:

R.D.C.P.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.252.421, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Abogados en ejercicio

del demandante : J.C., M.C.G., CARLOS CHACIN Y J.L. venezolanos, mayores de edad, inscritos bajo los inpreabogados Ns° 83.231, 2.217, 72.728 Y 67.690 respectivamente domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: CALZADOS ROCKY C.A Y TIENDAS RULLER C.A

Apoderados Judiciales

De las demandadas:

A.M. titular de la cédula de identidad N° 10.116.166, O.S., M.D. inscritos en los inpreabogados bajo los N°s. 22.185, 29.880 respectivamente.

Acción: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia Definitiva: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

En el juicio que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado la ciudadana R.D.C.P.F. antes

identificada en contra de la empresa CALZADOS ROCKY C.A Y TIENDAS RULLER C.A; debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.C. inscrito bajo el inpreabogado N° 83.231 y la parte accionada representado por la apoderada judicial M.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.880 presentes, por ante este Tribunal el día treinta (30) de Marzo de 2006, donde se celebró la transacción laboral entre las partes intervenientes en el proceso, expresando su voluntad de dar por terminado el proceso mediante transacción donde manifestó la parte demandada representada de las empresas CALZADOS ROCKY C.A, TIENDAS RULLER C.A, ADMINISTRADORA RIJANO 20476 C.A y COMERCIAL LO TEQ C.A ofrecer a la trabajadora R.D.C.P.F., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 25.000.000,00). La demandante acepta y recibe para dar por terminado el procedimiento intentado en contra de las empresas antes mencionadas en fecha treinta (30) de Marzo del año que discurre, en dos (02) cheques; uno signado con el N° 92007979 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 10.000.000,00) emitido por la Entidad Bancaria del BANCO MERCANTIL de fecha veinte (20) de Marzo de 2006 y el segundo signado con el N° 13411273 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 15.000.000,00) emitido por la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006; ambos a nombre de la ciudadana R.D.C.P.F. la cual se le hizo entrega; en este mismo acto la ciudadana R.D.C.P.F. manifiesta actuar libre de constreñimiento y espontáneamente sin opresión ni caución y estar de acuerdo con el pago ofrecido por la parte demandada para dar por terminado este proceso incoado en contra de las empresas CALZADOS ROCKY C.A, TIENDAS RULLER C.A, integrándose solidariamente las empresas ADMINISTRADORA RIJANO 20476 C.A y COMERCIAL LO TEQ C.A por formar parte de las empresas accionadas en el presente juicio.

En otro orden de ideas; ambas partes solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo y ordene el archivo del expediente, y dar por terminado el proceso incoado en contra de las empresas CALZADOS ROCKY C.A, TIENDAS RULLER C.A, ADMINISTRADORA RIJANO 20476 C.A y COMERCIAL LO TEQ C.A por cuanto en la Transacción Laboral está satisfecho los pedimentos de la parte actora, no quedando nada a reclamar por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES a las empresas antes descritas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar porque la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a manifestar su voluntad de llegar a un arreglo amistoso por vía de la transacción judicial y han sido advertidos por esta misma juzgadora de las consecuencias que acarrean su decisión y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, que la misma es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el resistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio R.H.L.R., que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.-

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y desaparece por vía de consecuencia la relación procesal.-

Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.-

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción en lo referente a Diferencias de Prestaciones Sociales demandada por la parte actora en este juicio, cumplen los requisitos legales que hace procedente la Homologación de la Transacción celebrada entre las partes; en esta con miras de dar fin al presente juicio, pues la misma consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos contiene una relación circunstanciada de los hechos, de los derechos en ella comprendidos donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento alguno y su conformidad con la misma, lo cual, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

Homologada por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada, a la Transacción celebrada entre la ciudadana R.D.C.P.F. Y LAS EMPRESAS CALZADOS ROCKY C.A, TIENDAS RULLER C.A, ADMINISTRADORA RIJANO 20476 C.A y COMERCIAL LO TEQ C.A por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

Cosa Juzgada en el presente Juicio.

TERCERO

Terminada esta causa y ordena el archivo de este expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en le Artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2006.Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SÉPTIMO

DRA. A.A.L.S.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 PM) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

AA/IV/ja

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