Decisión nº PJ0242008001296 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008)

Años: 198º y 149º

Asunto: AP51-V-2006-007279

PARTE ACTORA: Ciudadana R.E.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.009.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.116

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348.

NIÑO, NIÑA, Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada I.V.A., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas especializada para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Abril de 2006, por la ciudadana R.E.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.009, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistida por la abogada Abogada I.V.A., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas especializada para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano F.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.116, por Inquisición de Paternidad.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que de la unión extra matrimonial de cohabitación y convivencia por dos (2) años aproximadamente con el ciudadano F.O.M., fue procreada la niña de autos.

Que el hoy demandado hace depósitos una vez al mes en forma irregular de montos variables de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para contribuir con la crianza de la niña de autos, ayuda económica ésta que realiza desde el nacimiento de la niña y las cuales deposita en la libreta de ahorros del Banco carona 0128-0709-17-0908638307.

Que el demandado cuando le fue informado sobre el embarazo de la demandante, se desentendió del mismo así como de su paternidad y luego del nacimiento tampoco se preocupó por presentar a la niña de autos.

Que el ciudadano F.O.M., no ha querido reconocer a su hija lo que necesariamente le conlleva a inquirir la paternidad de manera judicial por haberse agotado la vía voluntaria.

Que acude ante la autoridad a fin de demandar como en efecto lo hace por inquisición de paternidad y sea declarado el establecimiento judicial de la filiación paterna de la niña de autos con respecto a su padre biológico, el ciudadano F.O.M., para que convenga en que la prenombrada niña es su hija, o en su defecto sea declarado así por el Tribunal.

Por último solicitó la citación personal del demandado y que se oficiase al Banco Caroní solicitando una relación de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros N° 0128-0709-17-0908638307, el lugar de la agencia donde se efectuaron y los datos de identificación del depositante.

Con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Inquisición de Paternidad lo siguiente:

Copia Simple y Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada con el Acta N° 460, del año 2002.

Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana H.M.I.M., en su carácter de testigo promovida por la parte actora.

Copias Simples de de la Libreta de Ahorros del Banco Caroní N° 0128-0709-17-0908638307 a nombre de la ciudadana R.E.Y.R.

C.d.I. del ciudadano F.O.M. emanada mediante oficio N° 365 del 01/02/2006 del Ministerio de la Defensa. Guardia Nacional. Comando Personal. Dirección de Seguridad y Bienestar Social

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadano F.O.M., supra identificado en autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no hizo uso de este derecho; sin embargo, mediante su abogada asistente R.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.348 consignó escrito de contestación extemporáneo por anticipado y manifestó lo siguiente:

Que esta de acuerdo con la demanda incoada en su contra siempre y cuando se practique la prueba Heredo Biológica a la niña de autos, por lo que no tiene ninguna otra prueba a la cual remitirse en el presente juicio, solo los resultados de la prenombrada prueba.

Que es cierto que cuando la niña nació, hasta cierto tiempo cumplía con los gastos de la misma como cualquier padre, sin embargo cuando la madre decidió separarse de su lado lo hizo por que según ella la niña no era su hija, por lo que desde ese momento se desentendió de la infante hasta que se enteró del presente juicio.

Que siempre ha sido un hombre responsable y fiel cumplidor de sus deberes y no se niega a suministrarle los requerimientos necesarios para su manutención así como a reconocer su paternidad, pero una vez que se realice la prueba supra señalada y se obtengan los resultados de la misma, por cuanto tiene dudas sobre la paternidad dado a lo dicho por la madre.

Que no cuenta con los recursos necesarios para la practica de la prueba de ADN, más sin embargo, no se niega a practicarse la misma.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 28/04/2006, Se dictó auto admitiendo la demanda de inquisición de paternidad, incoado por la ciudadana R.E.Y.R. contra el ciudadano F.O.M., en beneficio de la niña de autos, se ordenó la citación del demandado, se ordenó la publicación en un diario de mayor circulación de un edicto mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el juicio, se acordó comisionar al Tribunal del Municipio Tumeremo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a lo fines de practicar la citación, así mismo se ordenó remitir oficio a la entidad Financiera Banco Carona.. Cursa del folio 21 al 22.

En fecha 28/04/2006, Se libró boleta de citación del ciudadano F.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.116, a los fines de que compareciera dentro del quinto día de despacho siguiente más ocho (08) días que se le concedió por el Término de la distancia, a que conste en autos su citación certificada por Secretaría y diera contestación a la demanda. Cursa al folio 23.

En fecha 28/04/2006, Se libró Exhorto al Tribunal del Municipio Tumeremo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que se practicase la citación a la parte demanda y además remitir oficio al Banco Caroní, Agencia Tumeremo, requiriéndole la remisión de información pertinente al caso. Cursa a los folios 24 y 25.

En fecha 28/04/2006, Se libró oficio al Tribunal del Municipio Tumeremo, contentivo de Exhorto a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. Cursa al folio 26.

En fecha 28/04/2006, Se libró oficio signado con el N° 92, al Gerente del Banco Caroni, a los fines de que remitiera información a esta Sala de Juicio, en torno a los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros identificada en autos. Cursa al folio 27.

En fecha 28/06/2006, Se recibió oficio Nro. 4290-006-238 de fecha 05 de Junio de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Tumeremo, mediante el cual remiten resultas de la comisión conferida a ese Juzgado, relativa a la citación del ciudadano F.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.971.116 y la entrega del oficio Nro. 92 al Director Técnico del Banco Caroní. Cursa del folio 29 al 40.

En fecha 03/07/2006, Se dejó constancia por secretaría, de la consignación de la diligencia del alguacil donde consta la citación del Demandado, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto. Cursa al vuelto del folio 39.

En fecha 25/07/2006, Se recibió del ciudadano F.J.O.M., debidamente asistido por la abogada R.L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.348, escrito de Contestación de la presente demanda. Cursa al folio 42.

En fecha 27/07/2006, Se dictó auto acordando agregar escrito de contestación de la demanda y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursa al folio 43.

En fecha 27/07/2006, Se libró oficio al Jefe del Departamento de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practicase prueba heredo-biológica a las partes y a la niña de autos. Cursa al folio 44.

En fecha 31/07/2006, Se dictó auto agregando diligencia del Alguacil, en la cual consigna oficio N° 91 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, para la practica de la citación del demandado. Cursa al folio 47

En fecha 08/08/2006, Se recibió comunicación del Banco Caroní mediante la cual informan asunto relacionado con la presente causa. Cursa del folio 49 al 51.

En fecha 14/08/2006, Se dictó auto acordando agregar la comunicación contentiva de los últimos movimientos de la cuenta de la ciudadana R.E.Y.R., emanada del Banco Caroní C.A. Cursa al folio 52.

En fecha 21/09/2006 Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial quien consignó, Oficio N° 465, dirigido al Gerente del DEPARTAMENTO DE GENETICA C.I.C.P.C. debidamente recibido. Cursa del folio 53 al 54.

En fecha 09/10/2006 Se recibió oficio N° 0298, de fecha 24/08/2006, emanado de la División de Laboratorio Biológico, Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C., mediante la cual dan respuesta al oficio N° 465, de fecha 27/07/2006.Cursa al folio 56.

En fecha 27/11/2006, Se recibió de la abogada V.C., en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público, diligencia mediante la cual, en virtud de la respuesta emitida por el C.I.C.P.C., informa a la Sala la decisión de asumir el costo de la prueba Heredo Biológica, razón por la cual solicita se ordene oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, con el objeto de que se fijase la oportunidad para la realización de la experticia supra señalada. Cursa al folio 58.

En fecha 28/11/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al IVIC, a fin de que se sirviera practicar prueba HEREDO BIOLÓGICA a los ciudadanos R.R. y F.O.. Cursa al folio 59

En fecha 28/11/2006, Se libró oficio signado con el N° 1057, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de solicitarle practicaran estudio sobre indagación de la filiación paterna a los ciudadanos R.E.Y.R. y F.O.M. y a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursa al folio 60.

En fecha 14/12/2006, Se recibió del ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, diligencia consignando Oficio N° 1057, dirigido al Director del Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), debidamente recibido. Cursa del folio 61 al 62.

En fecha 12/01/2007, Se recibió oficio N° 6764, emanado del IVIC, de fecha 15/12/2006, remitiendo información relacionada con el monto de las pruebas que realizan en dicha Institución. Cursa al folio 64.

En fecha 17/01/2007, Se dictó auto, acordando agregar a los mismos, oficio de fecha 15/12/2006, signado bajo el No 6764, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Ciencia y Tecnología y recibido por la Coordinación de la URDD, de este Circuito Judicial, en fecha 21/12/2006, a los fines que surtan sus efectos legales consiguientes. Cursa al folio 65.

En fecha 02/07/2007, oficio Nº 059/07 de fecha 20/06/07, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la cual informan el día y la hora en la cual se realizaría la indagación de filiación biológica, a favor de la niña de autos. Cursa del folio 67 al 68.

En fecha 09/07/2007, Se dictó auto acordando agregar el oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan el día y la hora de la indagación de filiación biológica de la niña de autos. Cursa al folio 69

En fecha 09/11/2007, Se recibió oficio sin número, de fecha 22/10/2007 y recibido por ante la URDD en fecha 07/11/2007, emanado del Laboratorio de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual remiten resultas de la indagación biológica de la ciudadana R.E.J. y la niña de autos; así mismo indican que el ciudadano F.O., NO compareció a la cita y NO sería citado nuevamente. Cursante del folio 70 al folio 75.

En fecha 10/12/2007, Se dictó auto en el que se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto, para el día Jueves 10 de enero de 2008, a las nueve de la mañana, indicando a la accionante que en la misma fecha se evacuarían las testimoniales promovidas. Cursante al folio 76.

En fecha 10/01/2008, Siendo el día fijado para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia del Abogado J.A., en su carácter de Representante del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana R.E.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.009, y de la no comparecencia de la parte demandada el ciudadano F.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.116, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Cursa al folio 77 y 78.

En fecha 22/07/2008, La Abogada V.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Cursante al folio 80.

En fecha 14/08/2008, Se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que compareciera la niña de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oída. Cursante a los folios 81 y 82.

En fecha 26/09/2008, Se levantó acta a la niña de autos, quien compareció a ejercer su derecho a opinar, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cursante al folio 83.

En fecha 14/08/2008, Se fijó oportunidad para que compareciera la niña de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oída. Cursante a los folios 81 y 82.

En fecha 26/09/2008, Se levantó Acta a la niña de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída. Cursante al folio 83.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas

El Abogado J.A., en su carácter de Representante del Ministerio Público, asistiendo a la parte actora, procedió a hacer valer las siguientes Probanzas:

1) Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, evacuó como prueba, la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada, ciudadano F.O.M., ampliamente identificado en autos, mediante la cual demuestra la confesión por parte del demandado, de su paternidad en relación a la niña de autos, cuando dice: “En cuenta como estoy de la demanda incoada en mi contra, en este acto manifiesto estar de acuerdo con la misma…” por lo que solicita muy respetuosamente a esta Sala de Juicio se le de valor de plena prueba a la confesión efectuada por el demandado, toda vez que, involucra un reconocimiento voluntario de su paternidad.

2) Evacuó el Informe elaborado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que se indica “El ciudadano F.O.M. no ha comparecido al laboratorio hasta la fecha de redacción de este informe 22/10/2007”. Todo lo cual, se subsume en el supuesto de hecho de la norma prevista en el Articulo 210 del Código Civil, en la que se prevé La negativa de éste (el demandado) a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

3) Evacúo como prueba documental, la copia de la libreta de ahorros distinguida con el N° 0128-0709-17-0908638307, del Banco Caroní a nombre de la ciudadana R.E.Y.R., quien actúa como progenitora de la niña de autos, mediante la cual se demuestra, que existen depósitos efectuados por el demandado, en montos variables, los mencionados depósitos demuestran el nombre, el trato y la fama a la que aluden los elementos constitutivos de la posesión de estado de hija. Depósitos que fueron reiterados, lo cual evidencia un trato especial.

PRUEBAS ACORDADAS POR LA SALA PARA SER

INCORPORADAS AL PRESENTE ASUNTO:

1- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada con el Acta N° 460, del año 2002, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, la misma evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. A este documento público se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa del hecho del reconocimiento de la niña de marras solamente por parte de su progenitora R.E.Y.R., por lo cual respecto de la misma no se encuentra establecida la filiación paterna, Así se declara.

2- Copias fotostáticas de la Libreta de Ahorros Nro. 476901, correspondiente a la cuenta de ahorros Nro. 0128-0709-17-0908638307, del Banco Caroní, C.A., cursantes a los folios 9,10,11,12,13,14,15 y 16 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros los cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.

3- Original del oficio Nro.: GN-DSBS-DL: 365, de fecha 01/02/06, emanado de la Dirección de Seguridad y Bienestar Social del Comando de Personal de la Guardia Nacional, Ministerio de la Defensa, debidamente suscrito por el GENERAL DE BRIGADA V.A.D.G. (firmado por delegación por el CORONEL J.A.H.S.), cursante al folio 17 del presente asunto. Este Tribunal la tiene como reconocida, toda vez que es demostrativa de que el demandado percibe una remuneración mensual y que se desempeña como Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Nacionales.Así se declara.

4- El escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 42.

5- Comunicación S/N, procedente del Banco Caroní de fecha 22/06/06, remitiendo la consulta de los últimos 20 movimientos de la cuenta Nro.: 0908638307, cursante a los folios 49 y 50. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de los depósitos efectuados por el ciudadano F.O.M.. Así se declara.

6- Oficio Nro.: 9700-LIG-0298, de fecha 24/08/06, suscrito por el COMISARIO F.R.I.R., en su carácter de Jefe de la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 56 y Oficio Nro.: 6764, de fecha 15/12/06, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), debidamente suscrito por el Consultor Jurídico, R.Q.N., cursante al folio 64. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser remitida como respuesta al oficio N° 1057 de fecha 28/11/2006 emanado de este Tribunal, en el cual se solicitaba realizar las pruebas de Filiación Biológica. Así se declara.

7- Oficio Nro.: 059/07, de fecha 20/06/07, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, debidamente firmando por el Geneticista Asesor, S.A., cursante a los folios 67 y 68, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser remitida como respuesta a la prueba de Filiación Biológica solicitada en el cual informan el día y la hora de la prueba. Así se declara.

8- Oficio de fecha 22/10/07, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) debidamente firmado por el Geneticista Asesor, S.A., mediante el cual, se remite Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica de la ciudadana R.E.Y. y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cursante a los folios del 71 al 75, ambos inclusive. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por remitir las resultas de la prueba de Filiación Biológica. Así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En fecha 26/09/2008, compareció la niña de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oída, la misma manifestó: “estoy aquí porque se cumplió la sentencia, mi mamá me dijo que venía a hablar con la juez, solo reconozco a mi papá por foto, mi mamá me llevo para que me conociera pero él se negó, quiero conocerlo, pero nunca he ido a verlo, quiero saber como es él; ya que solo sale el cuerpo en la foto, mi cabello se parece al de él cuando está en la foto”

Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe sin embargo, si bien es cierto que la opinión del niño no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el niño, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones y los elementos aportados que constan en autos:

En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de establecimiento de Filiación incoada por la ciudadana R.E.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.009 en su condición de progenitora de la niña de autos, quien se encuentra asistida por el ciudadano J.A., en su carácter de Representante del Ministerio Público, quien manifestó que de la unión extra matrimonial de cohabitación y convivencia por dos (2) años aproximadamente con el ciudadano F.O.M., fue procreada la niña de autos y el demandado cuando le fue informado sobre el embarazo de la demandante, se desentendió del mismo así como de su paternidad y luego del nacimiento tampoco se preocupó por presentar a la niña de autos, que no ha querido reconocer a su hija lo que necesariamente le conlleva a inquirir la paternidad de manera judicial por haberse agotado la vía voluntaria. Adicionalmente a ello, el demandado ha hecho depósitos una vez al mes en forma irregular de montos variables para contribuir con la crianza de la niña de autos, ayuda económica ésta que realiza desde el nacimiento de la infante y las cuales deposita en la libreta de ahorros del Banco Caroní 0128-0709-17-0908638307 a nombre de la demandante.

Así las cosas, esta Jueza Unipersonal N° 15, se permite citar lo que al respecto señala I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.

Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.

En el mismo orden de ideas, y en el caso de marras, la parte actora persigue el establecimiento de la filiación paterna de la hija nacida en relación extramatrimonial, por cuanto el supuesto padre se niega a reconocerla voluntariamente y la madre le imputa como suya mediante la presente acción de Inquisición de Paternidad.

La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de ese cuerpo legal, cuyo tenor es el siguiente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negrillas añadidas).

Así mismo, legislador patrio en relación al establecimiento de la filiación, mediante el Código Civil consagra lo siguiente:

Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda .

Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”

Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

En el presente asunto, el Abogado J.A., en su carácter de Representante del Ministerio Público actuando como legitimado activo para ejercer dicha acción en representación de los derechos de la niña de autos a solicitud de la ciudadana R.E.Y.R., parte interesada, busca el establecimiento de la filiación de la infante de autos respecto del ciudadano F.O.M., supra identificado, contra quien se interpone la acción; promoviendo al efecto como medios probatorios, la prueba documental del acta de nacimiento de la niña, copias fotostáticas de la Libreta de Ahorros Nro. 476901, correspondiente a la cuenta Nro. 0128-0709-17-0908638307, del Banco Caroní, C.A., mediante la cual se evidencian los depósitos efectuados por el demandado en la misma para la cobertura de los gastos de la niña de autos, la contestación de la demanda mediante la cual se evidencia la confesión por parte del demandado, de su paternidad en relación a la niña de autos, cuando dice: “En cuenta como estoy de la demanda incoada en mi contra, en este acto manifiesto estar de acuerdo con la misma”, la c.d.I. del demandado, la comunicación S/N, emanada del Banco Caroní de fecha 22/06/06, donde consta los últimos 20 movimientos de la cuenta Nro.: 0908638307, el Oficio Nro.: 9700-LIG-0298, de fecha 24/08/06, suscrito por el Jefe de la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante la cual informa la carencia de reactivos para la practica de la prueba, Oficio Nro.: 6764, de fecha 15/12/06, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual informan sobre el costo de la prueba heredo biológica, Oficio Nro.: 059/07, de fecha 20/06/07, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante el cual informan el día y la hora para la realización de la experticia y el Oficio de fecha 22/10/07, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante el cual remiten las resultas del Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica de la ciudadana R.E.Y. y la niña de autos y hacen la debida mención que el demandado no acudió a la cita pautada y no sería citado de nuevo, que tal como fueron valoradas ut supra crean en quien decide la convicción del hecho alegado por la actora que el ciudadano F.O.M., es el padre biológico de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)sobre la referida niña; por lo que de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, resulta pertinente para esta Jueza Unipersonal destacar que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora así como tampoco se negó a realizarse la experticia antes mencionada, por lo que la parte actora logró probar sus afirmaciones, lo cual quedó plenamente evidenciado de las actas que conforman el presente asunto, no siendo así la situación del demandado, quien en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio no lo hizo, razón por la cual, es evidente para esta sentenciadora que existe la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la parte actora, y Así se decide.

En el mismo orden de ideas, es deber de este Tribunal insistir (como se señaló precedentemente) que en atención al principio de la verdad de filiación, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y en el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña de autos tiene derecho a investigar y a establecer la filiación biológica que le corresponde, no obstante en el presente caso debido a su corta edad, a los padres en ejercicio de la patria potestad actuando en representación, le corresponde ejercer la acción pertinente con el objeto de garantizarle ese derecho. Así se decide.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana R.E.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.251.009, actuando en su carácter de representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por el ciudadano J.A., en su carácter de Representante del Ministerio Público, contra el ciudadano F.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.116. En consecuencia, téngase como padre de la referida niña, al ciudadano F.O.M., supra identificado y por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan y al Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal a que hace referencia el artículo 506 concatenado con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, habrá de publicarse un extracto del mismo en un periódico de los de mayor circulación nacional, a objeto de dar cumplimiento a la norma prevista en el segundo aparte del artículo 507 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

ASUNTO: AP51-V-2006-007279

YCH/KS/ych/hvicent

Motivo: Filiación

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