Decisión nº PJ0042015000269 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000961

PARTE ACTORA: ciudadano R.A.F.J. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.863.659.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados G.P., M.O. y J.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 93.610, 139.749 y 21.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.I.T. y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.747.991 y E- 962.031, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FADI KHAWAN FRANGIE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.527.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIÓN PREVIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado M.O., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.F.J.,

La representación Judicial de la parte actora alegó que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 2013, bajo el Nº 9, Tomo 35, que los ciudadanos G.I.T. y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH, firmaron con su representado un contrato de compra venta sobre un inmueble de su exclusiva propiedad según se evidencia de la cláusula primera del contrato in comento y del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de Diciembre 1998, bajo el Nº 22, Tomo 31, del Protocolo Primero.

Que el precio de la venta fue por la cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.800.000,00) por concepto de arras y la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) que era el saldo restante, lo pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina subalterna de Registro respectiva.

Que habiendo sido fijada por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, la fecha de la firma del documento definitivo de venta para el día martes 13 de Agosto de 2013, los vendedores no acudieron a firmar el documento definitivo, tal y como lo pruebo con planilla de fecha 08 de agosto de 2013, emitida por la mencionada oficina de Registro.

Que su representado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones asumidas al momento de comprometerse a comprar el inmueble, efectuando los pagos a los que estaba obligado, aunado a que su representado tiene disponible el monto del saldo, pues cuenta con la aprobación de un crédito bancario aprobado por la institución financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., tal y como se demuestra del anexo marcado con la letra “D”.

Por las razones de hecho antes señaladas, el apoderado judicial en nombre de su representado acude ante esta Instancia, para demandar a los ciudadanos G.I.T. y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal el cumplimiento del contrato de venta, y que se le haga entrega inmediata del inmueble identificado, libre de bienes y personas, en virtud que ha sido demostrado en autos los hechos señalados.

Fundamenta tal pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, existiendo una presunción de carácter culposo en el incumplimiento por parte de los demandados en sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 de la N.S.; así mismo, basa su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.264 de la N.S..

Ahora bien, luego de revisados los recaudos esenciales para la admisión de la presente demanda, este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2013, dictó auto donde se admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento ordinario y emplazándose a la parte demandada a los fines que de contestación a la constancia en autos de la ultima de la citación.

Agotados los trámites inherente a la citación de la parte demandada siendo infructuosa la misma, mediante escrito de fecha 13 de Mayo de 2015, compareció el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos G.I.T. y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH, antes identificados, se dio por citado en nombre de sus representados del presente juicio e interpuso escrito a través del cual en vez de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el numeral 4º del artículo 340 de la N.A..

Opuesta como fue la cuestión previa antes descrita, en fecha 20 de Mayo de 2015, la representación Judicial de la parte actora consignó diligencia donde rechaza y contradice el escrito de cuestiones previas, por ser a su decir totalmente extemporáneo y de carecer de fundamento.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se cumplió con las formalidad del numeral 4, del artículo 340 ejusdem, en cuanto a la descripción de la pretensión; a tal efecto este Sentenciador observa lo siguiente:

Se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa dentro del lapso de emplazamiento de veinte (20) días, descrito en el auto de admisión, a lo cual este Sentenciador le parece prudente, traer un extracto de la sentencia emanada de por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 1.996, la cual reza lo siguiente: “…la oportunidad para promover las cuestiones previas es dentro de los veinte días siguientes y continuos a la citación de la parte demandada…”

Por lo tanto y bajo las anteriores premisas, quien aquí decide considera que la cuestión previa en estudio, fue interpuesta tempestivamente, por tal razón este Tribunal pasa a decidirla de la siguiente manera:

Con respecto al defecto de forma señalado por la parte demandada en cuanto a que en el Libelo de la demanda expresa que, tal y como quedó señalado y consta en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, el objeto de la pretensión dejó de existir, al demandar el cumplimiento del contrato que quedó resuelto de pleno derecho la cláusula “TERCERA” del contrato in comento, a los fines de dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 340 de la N.A..

Dicho lo anterior, este Sentenciador considera necesario aclarar la definición de pretensión, y para esto citamos la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Noviembre de 2002, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…La pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, esta comprende tanto la cosa o el bien jurídicamente protegido, como el derecho que se reclama o persigue…”.

Aunado a lo anterior, es importante señalar, que mediante la acción ponemos en actividad, la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación.

A su vez, en opinión del procesalista español J.G. (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es, en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.

Así las cosas y este Juzgador considera preciso, además, citar la Sentencia Nº 0584, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2.006, Ponente Dra. E.M.O., que dice lo siguiente: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique de manera minuciosa cada uno de los fundamentos en derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex oficio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hechos y su respectiva relación con los fundamentos o disposiciones legales, que el Abogado que representa o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.

De conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita y de una revisión exhaustiva al escrito Libelar interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, este Tribunal observa que en dicho libelo la actora sí explana los fundamentos de hecho y los concatena con las normas jurídicas adecuadas, ya que a juicio de este Sentenciador, lo que se discute o lo controvertido en el juicio de marras, es el posible cumplimiento o no del contrato de opción de compra venta, suscrito entre la parte actora y los ciudadanos G.I.T. y SALEN ISTAMBOULIE TABBAHH, identificados al inicio de la presente decisión, trayendo la plena convicción que la cuestión previa en estudio no puede prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, Numeral 4 de la referida N.A. y opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 8:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2013-000961

CARR/OLMC/cc

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