Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Fiscal

San Cristóbal, 11 de agosto del 2008

198º y 149º.

ASUNTO: 10C-004-2002

RESOLUCIÓN

Por cuanto este Tribunal en ocasión de llevarse a efecto la Audiencia Especial de Imposición a los imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el pasado día 6 y en la que impuestos los ciudadanos R.A., C.M. y ARRIS A.G.d. precepto constitucional, le señalaron al Tribunal su deseo de acogerse a dicho Precepto Constitucional y no declarar, cediendo el derecho de palabra a la Defensa, quien, señaló:

Ciudadana Juez, como puede evidenciarse de las actas que integran la presente causa, este procedimiento es nulo desde su origen, cuando sin imponer de ninguna forma a mis representados que era lo que le imputaba el Ministerio Público, este sin mediar justificación alguna solicitó a este Tribunal una medida privativa de libertad en su contra, no mediando acto formal de imputación fiscal, por lo que le solicito sea decretada la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de enviar las actuaciones nuevamente al Ministerio Público para que realice, de ser procedente Y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL HECHO OCURRIÓ EN EL AÑO 2002, un acto formal de imputación, ya que en la presente causa se han visto comprometidos los derechos de Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso de mis representados cuando jamás fueron imputados. Pido a este Tribunal que observe que en la única oportunidad en que mis Defendidos fueron citados, lo fueron por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales y no por la Fiscalía y los mismos concurrieron inmediatamente a la orden de la autoridad, no justificándose que en su contra se hubiera decretado una privación de libertad sin haberlos oído previamente ni haberlos impuesto de algún cargo en su contra, lo cual vició todo el procedimiento desde el mismo día de su nacimiento…es todo”.

Este Tribunal procede a fundamentar lo decidido en dicha audiencia especial y respeto de la Nulidad solicitada por la Defensa, revisadas detenidamente las actas y para resolver, hace las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 27 de mayo de 2002 el Fiscal 9° del Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos R.A., C.M. y ARRIS A.G., por el presunto delito de LESIONES GRAVES tipificado en el artículo 417 del Código Penal (f. 1), habiendo aperturado la investigación en fecha 1° de abril de 2002, ante denuncia presentada por el ciudadano A.D.U.M., en contra de los ciudadanos R.A., C.M. y ARRIS A.G..

Segundo

En relación a Los Hechos consta en las actas que conforman la causa denuncia presentada por el ciudadano A.D.U.M., quien señala que los ciudadanos R.A., C.M. y ARRIS A.G., entre los tres lo agarraron a golpes y uno le dio por la nuca perdiendo el conocimiento y Arcis le dio un machetazo por la mano derecha y lo cortó, que tales hechos ocurrieron el día viernes 29 de marzo, a eso de las 7 horas de la noche, en la Aldea El Tesoro, sector Mesa Blas en la finca de Los Roas y que el hecho se suscito por el problema supuestamente del agua. (f. 3). De igual modo está la denuncia de la ciudadana M.B.H.D.M. quien refiere que el día viernes en la noche, subían para la casa, cuando llegaron los ciudadanos R.A., C.M. y ARRIS A.G. y los atacaron a machete y que a su esposo D.U. le dieron un machetazo en la mano derecha que casi pierde los dedos y le dieron plan hasta que se cansaron y que él se encuentra en el hospital central de San Cristóbal y que a ella también le dieron varios planazos por las piernas y la espalda causándole hematomas, que ese pleito es motivado a que colocaron unas mangueras para tomar agua, las quitaron y los dejaron sin agua. (f. 6). Consta en las actas Reconocimiento Médico Legal N° 0276 fechado 02/04/2002 (f. 13) practicado al ciudadano A.D.U.M. en la que informan: Que al examen físico se aprecia, miembro superior derecho (antebrazo) inmovilizado con yeso por presentar fractura de la segunda falange del segundo dedo (anular) de la mano derecha, por posible machetazo, indicándose como tiempo de curación treinta (30) días e igual tiempo de incapacidad. En acta de investigación policial (f. 31) el funcionario R.B. hace constar, que previa citación, comparecieron ante la Seccional de La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos R.A., C.M. y ARRIS A.G., señalando cada uno lo que a bien tuvieron en relación con los hechos.

Tercero

Que mediante auto fechado 28/05/2008 este Tribunal le dio entrada e inventario y acordó resolver la petición fiscal por auto separado. (f. 14) En misma fecha este Tribunal, mediante AUTO FUNDADO (f. 15-16) con sustento en la circunstancia de constar en autos que fueron citados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no evidenciándose su comparecencia ante tal llamado, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga, motivo por el que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los tres ciudadanos R.A., C.M. y ARRIS A.G., librando las correspondientes ordenes de aprehensión. (f. 17-20)

Cuarto

Los ciudadanos R.A., C.M. y ARRIS A.G., asistidos por el abogado J.P. presentan escrito en el cual solicitan que revoque por inconstitucional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 28 de mayo de 2002, la que aparece decretada sin mediar acto formal de imputación en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa. (f. 56)

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones anteriormente referidas se evidencia que en efecto no hubo ningún acto de imputación fiscal previo a la solicitud y posterior decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos R.A., C.M. y ARRIS A.G. y aunque si bien es cierto, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo se establece los requisitos concurrentes de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con fundamento en dicha disposición adjetiva al estar satisfechos los extremos exigidos porque se libraron boletas de citación para los tres imputados (f.8-10) y no consta que hayan acudieron a ese primer llamado –tal y como se indicó en la resolución- y ante la petición del Ministerio Público se decretó la privación judicial preventiva de libertad, lo que se hizo en fecha 28/05/2002 (f. 15); sin embargo, no es menos cierto que en Sentencia de fecha 24/04/2008 en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en Sala Constitucional, expediente N° 08-0223, señala, cito:

…en este sentido indica esta Sala, conteste con el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público…que ese acto de imputación fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el código adjetivo penal solo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la Doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación fiscal.

Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esa formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación,, de la asistencia jurídica del investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroje en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la practica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 ejusdem (vid Sent. 1661 del 3 de octubre de 2006 caso: A.G. y otro)

En criterio de quien decide, atendiendo los avances en la aplicación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referida y otras en las que se apoya, ciertamente el código adjetivo no tiene establecido un acto especial o formal de imputación fiscal, pero si debe dar cabal cumplimiento o permitir que la persona imputada o señalada o sospechosa pueda ejercer adecuadamente sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar la juez el acta de investigación policial (f. 31) de la misma se evidencia que el órgano policial NO les informó sobre sus derechos; ni les garantizó, desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado ni fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; ni menos aún le comunicaron detalladamente el hecho que se les atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroje en su contra; tampoco se les instruyó respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la practica de diligencias que considerase necesarias.

Motivado a las anteriores carencias es por las que debe considerar este Tribunal que en efecto no se realizó acto de imputación fiscal y aunque al momento de dictarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (28/05/2002) el Tribunal pudo constatar que le fueron enviadas citaciones y los investigados no recurrieron hasta el órgano investigador, boletas de citación cursantes a los folios 8 a 11; sin embargo, en actuaciones completarías enviadas por la misma Fiscalía se puede verificar que fueron citados nuevamente y sí acudieron al llamado, lo que hace considerar la posibilidad de que estaban dispuestos a someterse al proceso y por ende, pudieron ser citados nuevamente –por la Fiscalía- a los efectos de realizar la correspondiente imputación fiscal, como debió hacerse.

DEL DERECHO

En el caso que nos ocupa, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

.

El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  2. La falta de jurisdicción;

  3. La incompetencia del tribunal;

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  5. La Extinción de la acción penal; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

    Por su parte el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El imputado tendrá los siguientes derechos:

    1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

    2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

    3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

    4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

    5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

    6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

    7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

    8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

    9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

    10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

    11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

    12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

    El artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

    “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

    El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.

    Por último el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    De las normas transcritas y revisadas –como fueron- las actas, considera la juzgadora que en el caso de marras se observa que -en efecto- no se produjo una actuación por parte de la Fiscalía que pueda tenerse como un acto de imputación fiscal, o lo que es lo mismo, no hubo un acto mediante el cual el órgano fiscal le haya dado la oportunidad a los imputados de dar cabal cumplimiento a sus derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem debiendo concluirse: 1.- Que no se les informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2.- No contaron con asistencia jurídica, para informar sobre su detención ni durante la investigación; 3.- Tampoco han tenido la oportunidad de peticionarle al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 4.- Tampoco para poder presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración; 5.- Menos aún para solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido; 6.- Como tampoco ser impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; y, 7.- Ni tampoco haber tenido la oportunidad de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; derechos éstos que pudieran haber ejercido si tuvieran conocimiento claro y preciso de los hechos investigados e imputados.

    Por lo anterior, necesario es concluir que si bien es cierto no existe consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal un acto de imputación fiscal como tal, o al menos con tal denominación, no es menos cierto que sí se exige la advertencia preliminar en el artículo 131 ibidem, en ocasión de comenzar a declarar el imputado y la que también se obvio al no haber sido citados a la Fiscalía a efecto de que rindiera declaración. Esta advertencia preliminar contiene los elementos que ha venido exigiendo la jurisprudencia patria a fin de garantirle al imputado ejercer sus derechos establecidos en el referido artículo 125 en concordancia con el 131; evidentemente no pudieron ejercer tales derechos quienes aparecen como imputados en la presente causa y por consiguiente, corresponde a este Tribunal ejercer el control constitucional y reconocer que ciertamente hubo una carencia por parte de la Fiscalía al no hacerle formal imputación a los ciudadanos R.A., C.M. y ARRIS A.G., así como tampoco en llamarlos para oírlos; y si bien fueron citados (f. 31) por el cuerpo de investigaciones a rendir entrevista, del contenido del acta aparece que no fueron acompañados de abogado de confianza ni fueron impuestos del precepto constitucional como tampoco de los hechos investigados; lo que constituye una inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el código adjetivo penal, como en el texto constitucional así como leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República; y por ende, ha de considerarse nulidad absoluta por cuanto es concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado así como también violado –por inobservancia- derechos y garantías fundamentales, específicamente garantías judiciales; correspondiendo reconocerlas y declararlas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí entonces, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, invocada por los ciudadanos R.A., C.M. y ARRIS A.G. por intermedio del abogado que los asiste en la audiencia Jafhet Pons Briñez. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD de la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los R.A., C.M. y ARRIS A.G. y de los actos procesales subsiguientes, ordenándose la reposición de la causa al estado en el que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal que corresponde.

SEGUNDO

ACUERDA LA LIBERTAD de los ciudadanos ARCIS E.A.G., venezolano, mayor de edad, agricultor, nacido en fecha 29/10/1974, de estado civil soltero, con cédula de identidad No. V-15.686.784; R.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, agricultor, nacido en fecha 11/11/1981, con cédula de identidad N° V-15.684.126; y, C.P.M.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26/02/1981, con cédula de identidad N° V-14.281.245, todos domiciliados en la Aldea El Tesoro, jurisdicción del Municipio San J.T.d.E.T., ante la declaratoria de nulidad del auto fundado de privación judicial preventiva de libertad porque no hubo previamente auto d eimputación.

Se ordena la notificación del Ministerio Público y de la victima, hecho lo cual remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen. Líbrese los oficios correspondientes al CICPC, a la Comandancia de Policía del Estado Táchira, a la ONIDEX y al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela dejando sin efecto las órdenes de aprehensión o captura libradas por este Tribunal.

En virtud de que este Tribunal reconoció y declaró la nulidad de las actuaciones referidas anteriormente resultó innecesario realizar la audiencia oral a los efectos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 2 de Mayo de 2002. El Tribunal se reserva tres días hábiles para la publicación del integro de esta decisión mediante auto separado.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Cúmplase.

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

ABG. ANYELITH M.Z.

SECRETARIA

CAUSA N° 10C-0004-02

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