Decisión nº 61-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

ASUNTO: TIJ1-1711-99

PARTE ACTORA: J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.270.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.W.V. y S.C.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-10.488.756 y V.-10.557.317, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.431 y 68.070.

PARTE DEMANDADA: “CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL”, debidamente Registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas, Estado Barinas, en fecha 27 de Junio de 1962, anotado Bajo el N° 47, en los folios 283 al 293 del Tomo Nueve, Protocolo Primero, Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RIVAS Y LERSSO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 71.413 y 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.R.L., debidamente asistido para este acto por el abogado A.W.V., en fecha 26 de Enero de 1999.

Dicha demanda fue admitida en fecha 03 de Febrero de 1999.

En fecha 09 de Noviembre de 1999 se dio por citada la parte demandada y procedió a contestar la demanda en su debida oportunidad.

En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Como punto previo al pronunciamiento de Fondo en el presente juicio, considera este Juzgador conveniente analizar la situación en la que se trabó la litis, como es la causa de dio origen a la terminación de la relación de trabajo.

CAUSA QUE ORIGINÓ LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 98 establece las que el Legislador considera las diferentes formas en que puede terminar la relación de trabajo, a saber:

ARTÍCULO 98: La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común a las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Como bien lo dice el Legislador, las partes pueden unilateralmente dar por terminada la relación laboral, por voluntad común de ambas o por causa ajenas a ellas, pero en el caso que sea por voluntad unilateral del patrono él tiene la obligación de participar al trabajador de su voluntad y así el trabajador tendrá derecho a ejercer las acciones que considere pertinente, obligación ésta que la Ley no impone al trabajador, más sin embargo, el artículo 107 Euisdem, impone al trabajador una obligación de dar un preaviso al patrono de conformidad con el tiempo que lleve a su servicios, a saber:

ARTICULO 107: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

…c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) de anticipación.

El actor en su escrito libelar manifiesta que “… en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), es despedido, sin ninguna justa causa del ya identificado Club Deportivo Español…”

Del caso de autos, alega el demandado en su contestación de la demanda que el trabajador se retiro voluntariamente y como prueba de ello presenta copia simple de la carta de renuncia donde aduce el actor razones de tipo personal y a su vez notificó que cumpliría el preaviso el cual estaría comprendido entre el 22 de Noviembre de 1998 hasta el 22 de Diciembre de 1998, copia simple que riela en el folio N° 67 del presente expediente. Del mismo modo, demostró la parte demandada a través de la prueba de testigos que rielan en los folios Nros. 181 y 182, testifícales de los ciudadanos Y.J.V.B. y N.L.C.R., quienes trabajaban en el CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL en la oficina de administración y el segundo de los nombrados era el contador, y quienes manifestaron que el señor R.L. renunció voluntariamente a su trabajo y la renuncia la presento junto con un hijo y un abogado.

En tal sentido, una vez vistos los alegatos y pruebas aportadas por el demandado, quedaba por parte del actor demostrar su versión de los hechos, tal y como lo alegó en su escrito libelar el despido injustificado, porque no basta con alegar un derecho sino que debe ser fundamentado y demostrado para que el Tribunal infiera cual es el derecho del actor que va a proteger, y en el caso de autos tal circunstancia no ocurrió.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador llega a la conclusión que por la falta de demostración por parte actor del despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo, debe establecer que no ocurrió un despido injustificado sino que la causa que motivo la terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención de lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a a.l.l.o.n. de cada uno de los conceptos laborales demandados por el actor.

CONCEPTOS LABORALES

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESENTA EXACTOS (Bs. 399.960,00) por concepto de sesenta (60) días de prestación por antigüedad multiplicado por dos al momento del cese de la relación laboral.

En el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes, puesto que al ciudadano J.R.L. se le canceló el veintidós de Diciembre de 1998 (22-12-98), la suma de doscientos sesenta y cuatro mil novecientos noventa y ocho con cincuenta y seis céntimos (Bs. 264.998,56), dicha suma de dinero correspondía desde el 19/06/1997 hasta 22/12/1998.

De conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que tengan una fracción superior al seis (6) meses desde la entrada de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997) tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario dentro de su primer año y como del caso de autos para el momento de entrada en vigencia de la Ley el actor tenía una antigüedad de 23 años 10 meses 11 días, es más que evidente que le correspondía los sesenta (60) días que establece la norma anteriormente mencionada en su primer año y al cese de la relación de trabajo contado desde la entrada de la nueva Ley el actor tenía una antigüedad de 1 año 6 meses y 3 días, y por la fracción superior a seis (6) meses le corresponde sesenta (60) días más por prestación de antigüedad.

El actor señala que el salario base para realizar este cálculo es Bs. 3.333,33 diarios. Ahora bien, quedando la operación matemática de la siguiente manera:

50 meses x 2.500 días = 125.000,00 días

70 días x 3.333,33 Bs. = 233.333,10 Bs.

Ciertamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, siendo que en el caso de autos, debido a la antigüedad del trabajador, tiene derecho a esta prestación de antigüedad desde el primer mes de labores después de la entrada en vigencia de la Ley, por lo que para el momento de la finalización de la relación laboral (22 de Diciembre de 1998) le corresponden 120 días de salario, por los salarios que él devengaba esto es 2.500 y 3.333,33 Bs., por lo que este Juzgador establece que la demandada debió pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 358.333,10) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 399.960,00) por concepto de sesenta (60) días de indemnización por despido, el cual es llevado al doble.

En la parte dispositiva del presente fallo, este Juzgador llegó a la conclusión que por la falta de demostración por parte actor del despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo, estableció que no ocurrió un despido injustificado sino que la causa que motivo la terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario por el actor. ASI SE ESTABLECE.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 399.960,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso el cual es multiplicado por dos.

Al igual que el concepto anterior, tal petición por parte del actor este Juzgador no se la puede otorgar, ya que quedo claramente establecido en la parte dispositiva del presente fallo que la causa que origino la terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario por parte del actor, en tal sentido mal puede esta Tribunal otorgarle un beneficio laboral al actor, cuando él mismo corresponde a un trabajador que ha sido objeto de un despido injustificado y tal circunstancia no fue la que ocurrió en autos. ASI SE ESTABLECE.-

DIAS DOMINGOS TRABAJADOS

Demanda el actor el pago de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VINTISIETE EXACTOS (Bs. 4.062.927,00) por concepto de mil doscientos diecinueve (1.219) domingos laborados durante veintitrés (23) años de servicio.

Respecto a los días domingos, éste Juzgador además de inferir que son los días descanso debe hacer las siguientes consideraciones; el actor tiene la carga procesal de indicar clara y expresamente los conceptos demandados, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que solicita el beneficio, es decir, que no solo basta con mencionar el derecho invocado sino que tiene que demostrar que efectivamente trabajó los días de descanso (domingos) , y hacerse acreedor tanto del beneficio del pago de un (1) día de trabajo así como del pago compensatorio por trabajarlo tal y como lo establece el artículo 218 de la L.O.T., por trabajar el día de descanso, ya que en ningún momento en el libelo de la demanda indicó el horario de trabajo así como los días que laboraba, y como es el actor quién tiene la obligación y el deber de demostrar que efectivamente trabajó en esos días y que los cuales no fueron cancelados, forzosamente este Juzgador debe negar tal petición por falta de demostración y explicación de donde se basa para la solicitud del derecho, así como la falta de esclarecimiento del porqué se le debe tal monto y la base que utilizó para dicho cálculo. ASÍ SE DECIDE.-

SALARIOS CAIDOS

Demanda el actor la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.600.000,00) por concepto de salarios caídos.

Respecto a este punto, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de aclararle al actor que interpreto y fundamento mal su petitorio, ya que al hablar de salarios caídos se refiere este concepto nace de un procedimiento o un juicio de estabilidad laboral declarado a favor del trabajador, y como es de observar este no es el caso de autos.

Por otro lado, infiere este Juzgador que en todo caso lo que quiso solicitar el actor fue el salario retenido por el lapso de un (1) año seis (6) meses y cuatro (4) días, desde el 18/07/1.997 hasta el 22/12/1.998, pero en tal caso también hubiese sido improcedente tal solicitud, ya que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 94, literal “b” hace referencia que es causa de suspensión de la relación de trabajo la enfermedad no profesional que imposibilite al trabajador a prestar sus servicios durante un período que no exceda de doce (12) meses y, del caso de autos el actor estuvo inhabilitado para ejercer sus funciones por el transcurso de diecisiete (17) meses, es decir, que se ha cumplido el lapso que la Ley establece para considerar la paralización temporal de la relación de trabajo y uno de los efectos principales de la suspensión de la relación laboral es precisamente que el trabajador no presta el servicio y el patrono tampoco esta obligado a cancelar el salario (art. 95 Ley Orgánica del Trabajo y 41 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, debe necesariamente este Juzgador negar el petitorio del actor en cuanto a los salarios caídos, ya que los mismos son improcedentes en un juicio por cobro de prestaciones sociales como es el caso de autos. ASI SE ESTABLECE.-

Debe este Juzgador hacer ver a la parte demandante que no puede demandar una cantidad de dinero sin expresarle claramente al Juez que beneficio esta invocando sin ni siquiera manifestar el fundamento de ese derecho ni el cálculo que esta utilizando para ello, y tal aclaratoria se refiere que el actor en su escrito libelar en los puntos ocho (8) y nueve (9) de su petitorio hace referencia a dos deudas del patrono una referente al pago de sesenta (60) días por cada uno de los veintitrés años de servicio cumplidos hasta el 18 de Junio de 1997, del cual infiere este Juzgador que es un beneficio adeudado del anterior régimen de prestaciones sociales, pero el actor interpreta equivocadamente el artículo invocado por que ni la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 ni la reforma de la que fue objeto en 1997, en el artículo 100 hace mención del pago de sesenta (60) días por cada año laborado; y un segundo pago equivalente a cuarenta y cuatro (44) días, pero no manifiesta el actor a cual derecho o cual clase de beneficio laboral se refiere. En tal sentido este Juzgador debe negar tales petitorios de sesenta (60) días por cada año de servicio correspondiente al anterior régimen de prestaciones sociales ni los cuarenta y cuatro (44) días por considerarlos inciertos y sin fundamento legal. ASI SE DECIDE.-

Por último, consta de autos pagos realizados al actor por concepto de Prestaciones Sociales, tal y como lo reconoce la parte demandante por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 264.998,56) correspondientes al nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, el año, seis meses y días que tiene desde el 19/06/1997 hasta el 22/12/1998. Del total pagado al actor como anticipo de las prestaciones resulta la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 264.998,56). Lo que resulta que la asociación civil demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.334,54). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.

En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base al diferencial condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (22 de Diciembre de 1998) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los Honorarios que deban ser cancelados por la realización de la Experticia Complementaria al Fallo ordenada en la presente Decisión, corren por cuenta de la demandada.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano J.R.L. en contra de la ASOCIACION CIVIL CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y en consecuencia debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 93.334,54). mas lo que le corresponda por concepto de Intereses Moratorios mas lo que le corresponda por Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, los lapsos para interponer recursos contra la misma comenzarán a contarse finalizado como sea el lapso para dictar Sentencia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    H.L.R.

    JUEZ

    NUBIA DOMACASE

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    Exp. Nro. TIJ1-1711-99

    HLR/nd/rvsd.-

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