Decisión nº 3234-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 23 de Julio de 2003

Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alejandro Arzola
ProcedimientoApelación

Los Teques, 23 de Julio del año 2003

193 y 144

CAUSA N° 3234-2003

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública Penal del Imputado J.R.G., en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Mayo del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la cual negó la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Febrero del año 2003. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 10 de Julio del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 17 de Febrero del año 2003, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano J.R.G., desprendiéndose de su respectiva acta entre otras cosas lo siguiente:

En el día de hoy diecisiete (17) de Febrero 2003, siendo las 9:00 a.m. horas de la mañana, fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al ciudadano: J.R.G., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO… la Juez acordó: dar inicio a la Audiencia Preliminar… cediéndole así la palabra a la Representación Fiscal quien expuso lo siguiente: De conformidad con la norma adjetiva, presento formal acusación contra el ciudadano J.R.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 282 ambos del Código Penal. Haciendo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, ratificando de esta manera el escrito presentado ante el tribunal… Igualmente fundamento su imputación, así como los elementos de convicción que la sustentan, haciendo una enumeración de los hechos probatorios indicando su pertinencia y necesidad, adecuando los hechos delictivos dentro de la figura delictiva tipificada en la norma adjetiva. Solicito formalmente sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales necesarios y pertinentes ofrecidos en el escrito de acusación y ratificados en forma oral en este acto. Solicito que la presente acusación sea admitida en toda y cada una de sus partes se ordene el pase a juicio y el consecuente enjuiciamiento del acusado J.R.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 408 y 282 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DAVIS DONAHUE LOPES GONZÁLEZ. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su detención y su reclusión en el Internado judicial de Los Teques… El Imputado manifestó su deseo de SI Declarar y facilitó sus datos de identificación personal… y expuso lo siguiente: el 19-10-02 como a las 10 de la noche aproximadamente mi sobrino J.J.G. baja hacia la bodega de la señora Lourdes en ese momento lo interceptan unos azotes de barrios quienes se encontraban en la cercanía de mi residencia, estos lo apuntan con un arma de fuego y le roban un par de zapato… en vista de que lo asaltan… corrió hacia donde la mamá… la mamá… me avisa a mí en mi casa es allí donde yo decido salir a pedirle los zapatos de mi sobrino… se ponen violentos y me amenazan de muerte, efectuando ellos algunos disparos… yo logro entrar a mi casa y cierro la puerta, una vez que yo cierro la puerta el grupo de personas comienzan a tocar la puerta logrando abrirla, es allí donde yo agarro el arma y cuando ellos están penetrando en mi casa efectúo un disparo al piso… para amedrentarlo y no para matar a nadie… ellos en vez de retirarse se me vienen encima yo retrocediendo tropecé con algún mueble y es allí donde se me escapo el segundo disparo, yo no me percate si había herido a alguien , yo corrí con mi familia hacia una habitación trasera de mi casa, logramos sacar a mis hijos por una ventana, luego yo tiro el arma arriba la cama de mi hijo y salgo por la misma ventana… es allí donde corremos mis hijos mi esposa y yo y mis hermanos hacía la casa de la señora L.F., pidiéndole el resguardo a ella porque me iban a matar a mis hijos y a mí… el día siguiente llega la policía de poliguaicaipuro a la casa donde yo me encontraba oculto abriendo la puerta a patada, en lo que yo veo esto y veo a los funcionarios les digo aquí estoy yo me entrego… la policía procede a arrestarme a mi y a mi hijo donde proceden a golpearme esposado y me llevaron al paso… yo no tenía la intención de matar a nadie… sigo amenazado de muerte por el funcionario padre del difunto que es funcionario de poliguaicaipuro y por su otro hijo que también es funcionario de poliguaicaipuro… Es Todo. Seguidamente cedida la palabra a la Defensa manifestó: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mi representado… los hechos imputados a mi defendido en ningún momento sucedieron como fueron narrados, que fueron mal interpretados tomándose en cuenta ciertas actas policiales y algunas entrevistas a ciertos testigos, considera la defensa que el Ministerio Público toma las consideraciones de una sola parte y no la otra que sirven para exculpar a mi defendido… las actas policiales realizadas por la Policía del Municipio Guaicaipuro… presentan vicios susceptibles de nulidad conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… Así mismo solicita una reconstrucción de los hechos, una inspección ocular a las viviendas adyacentes a la residencia de mi defendido a fin de verificar el grado de visibilidad que tiene algunas viviendas aledañas… la conducta desplegada por su defendido se puede encuadrar el la (*) conducta del delito de homicidio culposos tipificado en el artículo 441(*) del Código Penal vigente ya que no tuvo la intención de matar al hoy occiso ya que el uso del arma de fuego fueron la intención de frenar al grupo de gente que intentaron ingresar a su casa… la defensa considera que la acción en la que incurrió su defendido fue causada por imprudencia nunca con la intención de causar la muerte a alguien… por estas razones solicita se tipifique el delito como Homicidio Culposo tipificado y sancionado en el artículos 411 del Código Penal vigente, a (*) la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que su defendido tiene arraigo en el país asiento de su familia y negocios y trabajo, el comportamiento del mismo durante el proceso es la muestra de no haber peligro de fuga… Oídas las exposiciones de las partes señala, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Pasa a pronunciarse en cuanto al escrito de ofrecimientos de prueba y solicitud de cambio de calificación jurídica del delito, presentado por la defensa privada en fecha 31-12-02, se señala que este día no fue laborable y siendo que la fecha de fijación de la audiencia preliminar fue el día 07 de enero de 2003, se declaran extemporáneos dichos escritos por cuanto no cumplen con los lapsos estipulados en el artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal; esto mismo se señala respecto al ofrecimiento de pruebas presentado por la defensora privada… por cuanto es Extemporáneo… Sin embargo, por (*) el calificar de una manera distinta a la del fiscal del Ministerio Público es facultad del Juez de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, señala este Tribunal que por cuanto no existen elementos de convicción que puedan convencer a quien aquí decide de una calificación jurídica distinta se mantiene la calificación otorgada por el representante Fiscal el cual es de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal… Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes… asimismo y no habiendo otra estipulación entre las partes se ordena abrir el Juicio Oral y Público… Se ordena mantener la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto no han existido variantes en las circunstancias del presente caso, asimismo se toma como peligro de fuga la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, así como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

(*) Sic.

En fecha 24 de Febrero del año 2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dicta Auto de Apertura a Juicio en contra del imputado J.R.G., dejando entre otras cosas constancia de lo siguiente:

… Por estos hechos el ciudadano J.R. GUERRA… es acusado, por el representante de la vindicta pública, calificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 407 y 282 del Código Penal. Asimismo este tribunal, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 ordinal 9º en concordancia con el artículo 331 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 31-12-2002 y siendo que el acto de Audiencia Preliminar fue fijada para el día 07-01-2003, es evidente que no fue respetado el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que dicho escrito se tiene como INADMISIBLE por ser EXTEMPORÁNEO; asimismo se deja constancia que la Defensora Privada Dra. Y.S. en la Audiencia Preliminar presentó nuevo ofrecimiento de pruebas a lo cual este Tribunal, declara como EXTEMPORÁNEOS por lo que se tiene como INADMISIBLE y no habiendo estipulaciones entre las partes, ordena la apertura del Juicio Oral y Público… Este Tribunal mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado considerando que las circunstancias en el presente caso no han variado, y el peligro de fuga determinado a su vez por la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado así como el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES…

Sic.

En fecha 7 de Mayo del año 2003, la Profesional del Derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado J.R.G., presenta escrito contentivo de Acción de Nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 17 de Febrero del año 2003, desprendiéndose de dicho escrito lo siguiente:

Yo, MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ… en mi condición de Defensor del ciudadano J.R. GUERRA… me dirijo a usted a objeto de ejercer formalmente la acción de Nulidad, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Control en fecha 17 de Febrero de 2003, para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar, en donde declara extemporáneo el escrito de ofrecimiento de pruebas, presentado por la defensa privada, y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio… La acción de nulidad interpuesta se hace en base a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… La acción de nulidad según se desprende del articulado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no es un Recurso, sino una acción con rango autónomo e independiente… la defensa, manifiesta que la acción de nulidad interpuesta es considerada como nulidad absoluta, por cuanto se violo el derecho a la defensa y el debido proceso, entre otros, en modo alguno es objeto de saneamiento, pues se trata de una nulidad absoluta, que en este momento procesal que nos encontramos no es posible su saneamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal… En todo caso, visto que no es posible en esta fase del proceso saneamiento, ni se trata de un caso que es objeto de convalidación, es por lo que la defensa, solicito la nulidad de la audiencia preliminar, y por ende de la decisión donde la Juez Primero de Control declara extemporáneo el escrito de la defensa, en donde hace el ofrecimiento de pruebas… En tal sentido, considera la defensa, que las violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, contradicción, no es posible de saneamiento en esta etapa procesal, por lo que sólo procedería la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de la decisión de considerar extemporáneo el escrito de la defensa, en donde hace el ofrecimiento de pruebas de su defendido, a fin de salvaguardar los derechos constitucionales afectados a la persona de J.R. Guerra… En virtud de los razonamientos lógicos jurídicos y la base legal antes mencionada, es que la defensa, interpone la acción de nulidad, ante este Tribunal de Juicio, por ser lesiva la decisión del Tribunal Primero de Control, a los derechos humanos sobre el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva contenida en las normas citadas supra, por lo que considero que es procedente la acción de nulidad… El Fiscal Titular de la Fiscalía del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, presentó escrito acusatorio en contra de J.R.G., en fecha 07 de Diciembre del 2002. Con fecha 09-12-02, se libra boleta de notificación, a los abogados privados del ciudadano J.R.G. y recibida con fecha 10-12-02, en donde se le notifica de la fijación de la audiencia preliminar, para la realizarse el día 07-01-032 a las 10:00 a.m, con fechas 31-12-02 y recibida por la Oficina del Alguacilazgo, tal y como consta en la parte posterior del referido escrito siendo las 12:20 am, los Abogados I.A. deJ.R. y J.A.V.R., presentan escrito de contestación a la acusación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y escrito de Ofrecimientos de pruebas. Cursa en las actuaciones seguidas a mi defendido, que el día 07-01-03, fecha para la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, esta no se llevó a efecto… fijándose posteriormente y nuevamente fecha para la celebración de la audiencia preliminar efectuándose la misma el 17 de Febrero de 2003… El artículo 328 supra mencionado, se refiere al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, y tal audiencia no fue celebrada para el momento de fijación de la misma, es decir, el 7 de enero de 2003, sino que esta efectivamente se celebró el 17 de febrero del año en curso… Considera la defensa que la decisión tomada por la Juez Primera de Control, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes y el contradictorio, con grave perjuicio para el imputado por haberle negado el derecho de presentar elementos probatorios que lo exculpen de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, y siendo estos derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito procedente la nulidad de la audiencia preliminar, realizada por la referida Juez Primera de Control y de la decisión tomada en la misma… En virtud de lo antes expuesto es que la defensa solicita muy respetuosamente, a este Tribunal Primero de Juicio declare la nulidad de la Audiencia Preliminar y la decisión del Juez Primero de Control, en donde declara extemporáneo y como no visto, el escrito de la defensa, en donde hace el ofrecimiento de pruebas a favor de mi defendido, y ordena la realización del juicio oral; a fin de salvaguardar los derechos constitucionales, afectados a la persona de J.R.G.. Toda vez que la nulidad como sanción procesal priva los efectos jurídicos de los actos señalados y toda solicitud hecha en virtud del apego a la normativa que rige la materia de nulidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico es procedente, solicito sea declarado con lugar y ordene la nulidad de la decisión del Juez Primero de Control, en donde admite la acusación presentada en los términos antes planteados y los actos subsiguientes a la misma y ordenar nueva realización de audiencia preliminar…

Sic.

En fecha 12 de Mayo del año 2003, el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

… observa este Juzgador que la defensora pública penal señala que a su defendido se le violó el derecho a la defensa, al contradictorio y el debido proceso por cuanto las pruebas promovidas en la audiencia preliminar no le fueron admitidas por el Juez de Control al considerarlas extemporáneas… A los fines de determinar si la denuncia de la defensora es procedente, se debe precisar lo siguiente: El artículo 327 de la norma adjetiva penal establece el inicio de la fase intermedia… El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades y cargas de las partes… Visto lo anterior se puede claramente apreciar que la presentación de la acusación determina la culminación de la fase de investigación y el inicio de la fase intermedia en el proceso, lo cual implica que los lapsos de los días hábiles para que las partes realicen sus actos ha de computarse por Días de Despacho, en la presente causa se puede observar que la audiencia preliminar fue fijada para el día 07/01/2003 y la defensa consigno su escrito mediante el cual cumplía su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31/12/2002, es decir, la defensa hizo ofrecimiento de pruebas tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar. En consecuencia, habiendo una clara violación por parte de la defensa del lapso establecido por el legislador para que las partes den cumplimiento con su carga procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extemporáneo los alegatos de la defensa, como efectivamente hizo el Juez de Control… En relación al planteamiento de la defensa relativo a la violación del derecho a la defensa del acusado, por cuanto al no celebrarse la audiencia preliminar las partes tendrán siempre el derecho de hacer uso de las facultades y cargas mencionadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; se puede apreciar del estudio de las actuaciones que los defensores después del primer diferimiento de la audiencia preliminar, no interpusieron escrito mediante el cual dieran cumplimiento a su carga procesal, lo cual implica que aún haciendo uso de la tesis de la defensa, en la presente causa la defensa no dio cumplimiento con su carga prevista en el referido artículo, por lo que no se trata de que el tribunal de Control impidió que el hoy acusado ejerciera su derecho a la defensa, es evidente que la defensa fue negligente en su actuar, por lo cual su inactividad o deficiencia procesalmente constituye la fortaleza de su contraparte, debido a que su oportunidad para cumplir con su carga procesal precluyó… Analizando en otra perspectiva la tesis de la defensa, pretender que el escrito presentado en fecha 31/12/2002 en forma evidentemente extemporánea, surta algún efecto jurídico en la cuarta oportunidad en que fue diferida la realización de la audiencia preliminar, es una visión extremadamente acomodaticia del proceso, debido a que una vez que transcurre el plazo para el ejercicio de una facultad procesal opera el principio de preclusión, entendiéndose como tal la finalización de la oportunidad para ejercer la facultad o derecho por haber vencido el tiempo… Admitir la posibilidad de que las partes cumplan con su carga procesal cada vez que se haga el diferimiento de la audiencia preliminar, implica un absoluto relajo del proceso, que si colocaría a las partes en una verdadera indefensión, debido a que nunca sería posible aplicar el principio procesal de la preclusión del término para la realización de los actos o ejercicio de un derecho, permitiendo que las partes de una manera desordenada consignen un sin fin de documentos en cualquier estado de la causa… De lo antes dicho se evidencia que la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 17/02/2003, mediante el cual se declaro extemporáneo el escrito presentado por la defensa en fecha 31/12/2002, no ha violado el derecho a la defensa del ciudadano J.R.G., y menos aún el contradictorio ni el debido proceso, como lo señala la solicitante, de igual forma no ha habido inobservancia de las formas procesales, debido a que simplemente la defensa no dio cumplimiento con su carga procesal en los términos establecidos por el legislador adjetivo penal, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de la defensa, teniendo por consiguiente plena validez y produce sus efectos la audiencia preliminar y la decisión que se deriva de ella dictada por el Juzgado de Control antes mencionado de fecha 17/02/2003 en base al principio de seguridad que rige las nulidades… Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Solicitud de la defensa consistente en la nulidad de la Audiencia Preliminar y de la decisión que se deriva de ella de fecha 17/02/2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a favor del ciudadano: J.R. Guerra… conforme al contenido de los artículos 1, 19, 192, 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

Sic.

En fecha 27 de Mayo del año 2003, la Profesional del Derecho M.A.Á., en su condición de defensora Pública del ciudadano J.R.G., introduce escrito de APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo del corriente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; escrito que fundamenta en los siguientes términos:

“Yo, M.A.Á., Defensor Público Penal… del ciudadano J.R. GUERRA… me dirijo a usted a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 12 de Mayo de 2003, en donde Negó la Solicitud formulada a favor del mencionado ciudadano, consistente en la Nulidad de la Audiencia Preliminar y de la decisión que deriva de ella de fecha 17-02-03 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la acción de nulidad intentada por la defensa, en fecha 17 de Mayo de 2003. Dicha apelación se hace, según lo previsto en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R., Artículo 8, numeral “2” letra “h”) (Gaceta Oficial 31256) y por lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal)… La defensa, ha interpuesto recurso de apelación de la decisión de (*) dictada por el tribunal Primero de Juicio, con relación a la nulidad intentada por la defensa; porque si bien es cierto el artículo 196… del Código Orgánico Procesal Penal establece… Ahora bien esta establecido en el Pacto de San J. deC.R. el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 31256, el derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior, es decir, el derecho a la doble instancia y este tiene rango constitucional tal y como esta previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Igualmente el Artículo 25 ordinal primero de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece… El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece… En consecuencia y con base a las normas legales antes citadas, considero que es procedente en este caso, pese a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, a fin de que la Honorable Corte de Apelaciones conozca del Recurso de Apelación de la decisión del Tribunal Primero de Juicio… ya que el derecho a recurrir, es decir el derecho a apelar de la decisión es procedente por colidir la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal con el Pacto de San J. deC. Rica… Igualmente interpongo el recurso de Apelación con base al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal al causar un gravamen irreparable a mi defendido, ya que la decisión del Tribunal de Juicio N° 1 impide el restablecimiento de los derechos que tiene mi defendido a un debido proceso y al derecho a la defensa… El Fiscal Titular de la Fiscalía del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, presentó escrito acusatorio en contra de J.R.G., en fecha 07 de Diciembre del 2002. Con fecha 09-12-02, se libra boleta de notificación, a los abogados privados del ciudadano J.R.G. y recibida con fecha 10-12-02, en donde se le notifica de la fijación de la audiencia preliminar, para la realizarse el día 07-01-032 a las 10:00 a.m, con fechas 31-12-02 y recibida por la Oficina del Alguacilazgo, tal y como consta en la parte posterior del referido escrito siendo las 12:20 am, los Abogados I.A. deJ.R. y J.Á.V.R., presentan escrito de contestación a la acusación realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y escrito de Ofrecimientos de pruebas. Cursa en las actuaciones seguidas a mi defendido, que el día 07-01-03, fecha para la cual estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, esta no se llevó a efecto… fijándose posteriormente y nuevamente fecha para la celebración de la audiencia preliminar efectuándose la misma el 17 de Febrero de 2003… El artículo 328 supra mencionado, se refiere al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, y tal audiencia no fue celebrada para el momento de fijación de la misma, es decir, el 7 de enero de 2003, sino que esta efectivamente se celebró el 17 de febrero del año en curso… En el caso que nos ocupa, la defensa muy respetuosamente difiere del criterio sustentado por el Juez Primero de Juicio, en el sentido de ser una visión extremadamente acomodaticia del proceso, ya que la visión de la defensa es en base a lo previsto por el legislador y sustentado en la norma en referencia cuando se refiere a la celebración de la audiencia preliminar. Considera la defensa además que el Código Orgánico Procesal Penal para ser interpretado, este, no debe hacerse de una forma aislada, sino por el contrario analizando en su conjunto esta norma, con otras normas que sustentan el ordenamiento jurídico… Respetando cualquier otro criterio, la defensa interpreta, que el fin de el legislador plasmado en el artículo en referencia, es que las partes con anticipación (5 días) tengan la oportunidad de enterarse cuales son las excepciones, pruebas o argumentaciones, que presenta la parte contraria a los fines de que estos puedan ejercer su derecho de defensa o contradicción, en cada caso, es por eso que habla o se refiere al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para no sorprender a la otra parte con alegatos o argumentaciones al momento de la audiencia preliminar… Considera la defensa, que la decisión tomada por la Juez Primera de Juicio, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes y el contradictorio con grave perjuicio para el imputado, por haberle negado el derecho de presentar elementos probatorios que lo exculpen de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, dentro del lapso establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal… En virtud de lo antes expuesto, es que la defensa, solicita muy respetuosamente, a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y la decisión del Juez Primero de Control en donde declara extemporáneo y como no visto, el escrito de la defensa, en donde hace el ofrecimiento de pruebas a favor de mi defendido, y ordena la realización del juicio oral a fin de salvaguardar los derechos constitucionales afectados a la persona de J.R. Guerra… Solicito sea declarado con lugar y ordene la nulidad de la decisión del Juez Primero de Control, en donde admite la acusación presentada en los términos antes planteados y los actos subsiguientes a la misma y ordene nueva realización de audiencia preliminar…” (*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El Recurso de Apelación de Autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el Tribunal que dictó la decisión que se impugna (Tribunal A-quo) para que el mismo sea resuelto por un Órgano Superior. Este recurso procede contra las decisiones dictadas por los Jueces de Control o de Ejecución. Cuando se habla de Apelación de autos hacemos referencia a aquellos pronunciamientos judiciales emitidos a solicitud de parte o por imperio del procedimiento mismo, y que por el efecto que producen, en cuanto a la afirmación o negación de algún derecho, o para resolver alguna incidencia, pueden ser reexaminados a instancia de parte por un Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo impugnado.

En el caso de marras, la Profesional del derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública del imputado J.R.G., solicita en su escrito de Apelación se declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 17/02/2003, que declaró extemporáneo y como no visto el escrito de ofrecimientos de pruebas presentados a favor de su defendido, lo cual según a su criterio violó el derecho a la defensa y el derecho de igualdad de su representado.

Ahora bien, de las actas cursantes a la presente Incidencia, se observa, que en fecha 07 de Mayo del año 2003, la Defensora Pública del imputado de autos presenta escrito ante el tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual ejerce Acción de Nulidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, siendo negada dicha solicitud en fecha 12 de Mayo del año 2003 por el referido Tribunal de Juicio, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente:

… en la presente causa se puede observar que la audiencia preliminar fue fijada para el día 07/01/2003 y la defensa consigno su escrito mediante el cual cumplía su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31/12/2002, es decir, la defensa hizo ofrecimiento de pruebas tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar. En consecuencia, habiendo una clara violación por parte de la defensa del lapso establecido por el legislador para que las partes den cumplimiento con su carga procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extemporáneo los alegatos de la defensa, como efectivamente hizo el Juez de Control… En relación al planteamiento de la defensa relativo a la violación del derecho a la defensa del acusado, por cuanto al no celebrarse la audiencia preliminar las partes tendrán siempre el derecho de hacer uso de las facultades y cargas mencionadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; se puede apreciar del estudio de las actuaciones que los defensores después del primer diferimiento de la audiencia preliminar, no interpusieron escrito mediante el cual dieran cumplimiento a su carga procesal, lo cual implica que aún haciendo uso de la tesis de la defensa, en la presente causa la defensa no dio cumplimiento con su carga prevista en el referido artículo, por lo que no se trata de que el tribunal de Control impidió que el hoy acusado ejerciera su derecho a la defensa, es evidente que la defensa fue negligente en su actuar, por lo cual su inactividad o deficiencia procesalmente constituye la fortaleza de su contraparte, debido a que su oportunidad para cumplir con su carga procesal precluyó…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La Defensa denuncia que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, viola el derecho al debido proceso de su patrocinado. Al respecto, contempla nuestra Carta Magna en su artículo 49 lo siguiente:

ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Así mismo, consagra el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal la garantía del debido proceso en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este sentido, comenta el profesor C.B. la definición del debido proceso, en su obra “La Constitución y el P.P.”, para quién:

…éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)

.

Siguiendo en este orden de ideas, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio del juzgador.

Por otra parte, y en análisis al caso en particular, establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 196. EFECTOS. La Nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En cuanto a la Inadmisibilidad de los Recursos, el literal “C” del artículo 437 eiusdem, establece:

ARTÍCULO 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…

… literal C: Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

(Subrayado nuestro).

Así el artículo 432 de nuestro Código Adjetivo, dispone:

ARTÍCULO 432. IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(Subrayado nuestro).

En su escrito de Apelación la Profesional del Derecho M.A.Á., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.R.G., señala como uno de los fundamentos de su recurso de Apelación lo establecido en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en el folio 30 de la presente causa, cuando la defensa señala: “… Igualmente interpongo el recurso de Apelación con base al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal al causar un gravamen irreparable a mi defendido…”.

En cuanto a las decisiones recurribles, el artículo 447 eiusdem establece:

ARTÍCULO 447. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…

… Ordinal 5º: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

(Subrayado de esta Alzada).

La normativa antes transcrita, deja claramente establecido que las decisiones que son recurribles ante este Tribunal de Alzada, son aquellas que expresamente establezca nuestro Código Adjetivo Penal, y en el caso de autos estamos ante una de esas decisiones que el Código Orgánico Procesal Penal señala como Inimpugnables, al igual que lo sería el Auto de Apertura a Juicio. El legislador niega el recurso de Apelación para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas durante el proceso, mientras que las nulidades absolutas pueden ser ejercidas en todo estado y grado del proceso, mientras no recaiga una sentencia firme. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en aras de dar cumplimiento con el principio del Debido Proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.A.Á. a favor del ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.293.237, de profesión u oficio Maestro de Obra, y de estado civil Casado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 437 en su literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión declarada expresamente como inimpugnable por nuestro Código Adjetivo Penal.

Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la Defensa del imputado de autos.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3234-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR