Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: AP31- V- 2011-001223

PARTE ACTORA: Ciudadana M.d.C.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.222.135

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana N.V.A., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.469.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos C.E.C.R.D.R.G., M.J.C.R., E.J.C.R. y D.A.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 1.754.512, 1.741.134, 2.941.685 y 4.088.527, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO EN AUTOS.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana N.V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.469, quien actúa en representación de la parte actora; ya identificada en contra de los ciudadanos C.E.C.R.D.R.G., M.J.C.R., E.J.C.R. Y D.A.C.R. por Prescripción de Hipoteca.

Por auto de fecha 02 de junio de 2011, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos C.E.C.R.D.R.G., M.J.C.R., E.J.C.R. Y D.A.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros° 1.754.512, 1.741.134, 2.941.685 y 4.088.527, respectivamente para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de sus citaciones y dieran contestación a la demanda.

Previa solicitud efectuada por la parte actora, en fecha 30 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informasen sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los co-demandados ciudadanos C.E.C.R.d.R.G., M.J.C.R., E.J.C.R. y D.A.C.R..

En fecha 15 de julio de 2011, compareció el alguacil M.D., y estampó diligencia mediante la cual señaló haber consignado oficio N° 3572-2011, debidamente recibido por el SAIME.

Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011, se negó el pedimento efectuado por la parte actora, en el sentido de dictar sentencia por cuanto la causa se encuentra en etapa de citación.

En virtud del requerimiento efectuado por la parte actora, en el sentido de librar compulsas de citación a la parte demandada, toda vez de la información suministrada por el SAIME, en fecha 06 de febrero de 2012, se ordenó y libraron las compulsas de citación respectivas.

En fecha 19 de marzo de 2012, el alguacil O.H., estampó diligencia mediante las cuales consignó compulsas de citaciones con sus respectivas ordenes de comparecencias sin firmar por la parte demandada en virtud de haber sido imposible las citaciones personales, toda vez que la parte actora no dio el impulso procesal correspondiente.

-II-

-PUNTO PREVIO-

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. T.A.L., y la cual señala lo siguiente:

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)

.-

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Al respecto señala, el autor C.M.P., en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”

Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que luego que el Tribunal agregó el oficio emanado de la del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería en fecha 21 de Octubre de 2011 donde informa sobre la dirección del demandado hasta la fecha el día 01 de Febrero de 2012 fecha en la cual el actor solicitó se librara compulsa de citación para el demandado, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal de los demandados, ya que se evidencia que en fecha 19 de marzo de 2012 el alguacil encargado consignó compulsa de citación en virtud de haber transcurrido treinta (30) días sin que la parte actora consignara los emolumentos para practicar la misma, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoara la ciudadana M.D.C.R.M., en contra de los ciudadanos C.E.C.R.D.R.G., M.J.C.R., E.J.C.R. y D.A.C.R., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) del mes de Marzo del año DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

AGG/AP/eli***

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