Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 1907-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: R.G.P., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.145.550.

Apoderada Judicial: C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.838.

Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para las Finanzas

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Recalculo de la Pensión de Jubilación).

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2007, se admitió la presente querella, siendo contestada la misma en fecha 19 de julio de 2007. Posteriormente fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 14 de Agosto de 2007, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que compareció al acto únicamente la parte querellada, se expusieron los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, seguidamente, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva la cual se celebró el 27 de Septiembre de 2007, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita:

El ajuste a favor de su representado de la pensión de jubilación otorgada, y la inclusión para la conformación del sueldo promedio, base para la determinación del monto de dicha pensión jubilatoria, integrada por los siguientes conceptos: El Bono Compensatorio (35% del Sueldo Básico), la P.d.J. y Supervisión, doble remuneración (2 meses de sueldo), prima por razones de servicio, bono de productividad (2 meses de sueldo) y remuneración especial de fin de año (4 meses de sueldo), así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (01 de Abril de 2006), en la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste solicitado, se acuerde su indexación, así como los intereses moratorios, determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Alega la parte querellante que mediante Oficio Nº DGRH-520-00159, de fecha 13 de Febrero de 2006, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Finanzas, se le notificó que a partir del 01 de Abril de 2006, se le concedía el beneficio de jubilación.

Aduce, que del movimiento de personal de jubilación cabe destacar que la Superintendencia consideró como base de cálculo para la determinación de la pensión jubilatoria, un sueldo promedio de Bs. 1.295.916,16, siendo la remuneración correcta percibida por él, un sueldo básico de Bs. 1.157.068,00, un bono compensatorio equivalente al 35% de su sueldo, de Bs. 526.465,80, prima mensual de profesionalización de Bs. 180.503,00, una prima de alto nivel de Bs. 300.000,00, un bono de jerarquía y supervisión de Bs. 639.292,50, el beneficio de la doble remuneración (2 meses de sueldo) y la remuneración especial de fin de año (4 meses de sueldo).

Fundamenta el presente Recurso Funcionarial en los siguientes Artículos: 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el lapso hábil para la contestación a la presente querella, la Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, abogada N.C.L.S., alegó:

En principio negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar presentado por la querellante, tanto en los hechos como en el derecho, puesto que carecen de fundamento legal.

Alega, que en efecto, para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada al accionante, tal y como se evidencia de los instrumentos consignados en copias certificadas en el expediente administrativo, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el viceministro de planificación y desarrollo institucional y que no es cierto que la administración haya dejado de incluir conceptos que le corresponden.

Aduce que el incentivo a la buena labor o doble remuneración está referido tanto en el decreto como en la cláusula 7 de la convención colectiva, a los funcionarios que realizan una actividad determinada como la recaudación, inspección y fiscalización, su pago al resto del personal es una concesión graciosa del Ministerio de Finanzas.

Por otra parte, los bonos o pagos reclamados por el querellante, no cuentan con la aprobación del órgano rector, requisito este indispensable para que puedan ser ejecutados por los organismos y entes de la administración publica nacional, pues es a este órgano rector a quien corresponde establecer las directrices respecto a la remuneración de cargos e informes técnicos sobre los sueldos a aplicar en la administración previa presentación del Presidente de la República.

Finalmente, en lo referente a la petición de indexación de la suma de dinero a reajustar así como los intereses moratorios, alega que debe ser improcedente por cuanto que en el supuesto negado que se le adeudara alguna cantidad por algún concepto, no se trataría de una deuda pecuniaria sino de una deuda de valor y por lo tanto no es líquida ni exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano R.G.P. y el Ministerio mencionado, por reajuste de su pensión de jubilación, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Asi se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse previo al fondo sobre la caducidad de la presente acción, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, se indica que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente el recurso funcionarial por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en concreto, el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación desde el mismo momento que le es concedida, esto es, a partir del 01-04-2006. Ahora bien, al revisar la esencia de lo solicitado, se evidencia que la acción deriva de un derecho constitucional, como lo es la jubilación, derecho que garantiza la seguridad social del funcionario. Siendo esto así, en aras de salvaguardar la esencia de ese derecho solo se reconocerá en caso que le asista el derecho al querellante, por el lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, 03 meses anteriores a la interposición de la acción, considerándose caduco el resto del tiempo solicitado. En tal sentido, se acota que sólo se puede reconocer el reajuste a partir del 29-12-2006.

Determina esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye el reconocimiento del sueldo básico realmente devengado por el funcionario querellante a los fines del calculo de la pensión de jubilación; la solicitud de inclusión para la conformación del sueldo promedio para el cálculo de la pensión de jubilación del Bono Compensatorio, P.d.J. y Supervisión, incentivo a la buena labor, el Bono de Productividad, la prima por razones de servicio y la remuneración especial de fin de año; así como el pago de las diferencias que por concepto de diferencias sobre dicha pensión se le adeuda hasta tanto se materialice el ajuste, de igual forma solicita se calcule la depreciación sufrida por el dinero, desde el momento que lo debió percibir, hasta que efectivamente reciba dichas cantidades, determinados por medio de la experticia complementaria del fallo.

Para la decisión de la presente causa, se hace imperioso a este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, al respecto el artículo 15 textualmente señala:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

Subrayado y negrillas nuestras.

Asimismo el artículo 7 de la Ley Ejusdem, señala que.

A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…

Subrayado y negrillas nuestras.

De las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico; 2° compensación o prima por antigüedad y, 3° compensación o prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.

Siendo ello así, debe esta Juzgadora apuntar que resulta improcedente que a la querellante se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación el Bono Compensatorio, la P.d.J. y Supervisión, el incentivo a la buena labor, el Bono de Productividad, la prima por razones de servicio y la remuneración especial de fin de año, en virtud que los mismos no se encuentran previstos como integrante de la base de dicho cálculo, tal y cual lo señala el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, toda vez que tales conceptos no fueron cancelados al querellante en base a factores de antigüedad y servicio eficiente, en razón de ello debe desestimarse este alegato. Así se decide.

Sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente, de los cálculos efectuados y en especial de la revisión del sueldo básico del querellante devengado los últimos 24 meses anteriores a la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación (abril 2004 a marzo de 2006) se evidencia que la administración, no tomo en cuenta el sueldo básico mensual efectivamente devengado por el actor, puesto que se constata que el accionante mantenía para el mes de abril de 2004, un sueldo básico mensual de Bs. 1.157.068,00, (folios Nº 17 al 28), el cual devengo hasta la primera quincena del mes de octubre de 2004, puesto que a partir de la segunda quincena del mismo mes comenzó a devengar la cantidad de Bs. 1.504.188,00, hasta la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, al realizar el cálculo del sueldo básico efectivamente devengado por el querellante desde el mes de abril de 2004, hasta la primera quincena del mes de octubre de 2004, el actor había devengó una cantidad de Bs. 7.520.942,00, y desde la segunda quincena de octubre de 2004 hasta la última quincena del mes de marzo de 2006, le fue cancelado por concepto de sueldo básico la cantidad de Bs. 26.323.290,00, montos estos que el ser sumados, arrojan a un total de Bs. 33.844.232,00, el cual es el total del sueldo básico devengado por el querellante los 24 meses anteriores a su jubilación.

Ahora bien, aplicando la formula para la determinación tanto del sueldo base para el calculo de la jubilación como para la determinación del monto de jubilación, contempladas en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tiene que al dividir entre 24 los sueldos devengados por el querellante los últimos 24 meses, se obtiene como sueldo base del actor para el calculo de la jubilación la cantidad de Bs. 1.410.176,33, monto éste ultimo al cual debe determinarse el 80% (porcentaje otorgado por la administración), a los fines de obtener el monto definitivo de pensión de jubilación, el cual se concreta en la cantidad de Bs. 1.128.141,064. Por tal motivo, se ordena el reajuste del monto de pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 1.128.141,064, y el pago de las diferencias generadas entre el monto cancelado por tal concepto primariamente, y el monto cuyo reajuste se ordena, el cual debe realizarse a partir del 29 de Diciembre de 2006, hasta el momento en que se realice de forma efectiva dicho ajuste. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.G.P., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.145.550, representado por la abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.838, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por concepto de Recalculo de la Pensión de Jubilación. En consecuencia, se ordena al Ministerio querellado que proceda al ajuste del monto concedido al querellante, por concepto de pensión de jubilación, en la cantidad de Bs. 1.128.141,064. Igualmente se ordena el pago retroactivo de las diferencias arrojadas entre la pensión de jubilación pagada y el monto de pensión de jubilación antes señalado, ello desde el 29 de Diciembre de 2006.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ TITULAR SECRETARIO

FLOR L. CAMACHO A. CLÍMACO A. MONTILLA.

En esta misma fecha 22-10-2007, siendo las dos (02:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA

Exp. N° 1907-07/FLCA/terryg.

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