Decisión nº 0574 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con competencia en el territorio de los estados

Aragua, Carabobo y Cojedes

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.129.006.

APODERADO JUDICIAL: J.M., Inpreabogado Nro. 1.060.

PARTE DEMANDADA: G.B.T., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 5.590.715.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (APELACION).-

EXPEDIENTE: N° 810-10.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.060, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2009.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en determinar si la decisión de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que declaró inadmisible la querella interdictal interpuesta por el ciudadano R.H.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.- 2.129.006, debidamente asistido por el abogado J.A., Inpreabogado número 79.573, contra el ciudadano G.B.T., titular de la cédula de identidad número V.- 5.590.715, está o no ajustada a derecho, y a su vez establecer la procedibilidad o no de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

-IV-

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Diciembre de 2004, el ciudadano R.H.H., asistido por el profesional del derecho J.G.A.V., inscrito en el Inpreabogado N° 79.573, interpuso Querella Interdictal de A.C., cuyo libelo obra a los folios 01 al 06.

Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2004, que cursa al folio 09, la parte actora, ciudadano R.H.H., asistido por el profesional del derecho J.G.A.V., Inpreabogado N° 79.573, consigno recaudos que obran insertos a los folios 10 al 93.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2005, que obra al folio 94, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la Querella Interdictal de A.C., exigió a la parte querellante ampliar la prueba y ordenó citar a la parte querellada ciudadano G.B.T..

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, que cursa al folio 95, la parte actora, ciudadano R.H.H., asistido por el profesional del derecho J.G.A.V., Inpreabogado N°79.573, consignó instrumento poder otorgado por los miembros de la Sucesión del de cujus R.A.H. (folios 96 al 98), consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, asimismo, solicitó al Tribunal de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, se sirva realizar experticia correspondiente sobre mencionado lote de terreno identificado en actas.

Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, que cursa al folio 99, la parte actora, ciudadano R.H.H., asistido por el profesional del derecho J.G.A.V., identificado en actas, solicitó al Tribunal A-quo la habilitación del tiempo necesario a los fines que el alguacil realice la citación del demandado a la brevedad posible.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2005, que cursa al folio 100, el alguacil del Juzgado A-quo, manifiesta la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal del demandado.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2005, folio 101, el Tribunal A-quo acuerda lo solicitado por diligencia de fecha 10-03-2005.

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2005, que cursa al folio 102, la parte actora, ciudadano R.H.H., asistido por el profesional del derecho J.G.A.V., identificado en actas, solicitó al Tribunal A-quo se sirva fijar la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial.

Por medio de escrito de fecha 11 de Julio de 2005, que cursa al folio 103, la parte actora, ciudadano R.H.H., asistido por el profesional del derecho J.G.A.V., identificado en actas, promovió las testimoniales de los ciudadanos identificados en mencionado escrito, con la finalidad de tomar su declaración sobre los particulares a que se refiere la presente demanda.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2005, que cursa al folio 104, el Tribunal A-quo fijó para el día lunes 25 de Julio de 2005, la evacuación de las testimoniales, promovidas mediante diligencia anterior.

A los folios 105 al 107, cursa acta donde el Tribunal A-quo declara desierto el acto de evacuación de testigos.

Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2005, que cursa al folio 108, la ciudadana A.L.H., en su carácter de autos, asistida por el profesional del derecho J.G.A.V., Supra identificado, solicitó al Tribunal A-quo se sirva fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos ante el mismo, siendo acordado por auto de fecha 20-09-2005, folio 109.

De los folios 110 al 113, cursan actas de evacuación de testigos, de los ciudadanos L.C.M., I.J.P.L. y F.Q.G.P., promovidos por la parte recurrente en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2005, que cursa al folio 114, el alguacil del Juzgado A-quo, consignó Recibo de Citación personal firmada por el ciudadano G.B.T., que cursa al folio 115.

Por medio de diligencia de fecha 18 de Octubre de 2005, que cursa al folio 116, la parte actora, ciudadano R.H.H., asistido por el profesional del derecho J.G.A.V., identificado en actas, solicitó el avocamiento del ciudadano Juez A-quo, al conocimiento de la presente causa.-

A los folios 117 al 118, cursa Escrito de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano R.H.H., asistido por el profesional del derecho J.G.A.V., identificado en actas.

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2005, folio 119, el Juez Suplente Especial del Juzgado A-quo se Avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano R.H., en su condición de parte actora en la presente causa.-

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal A-quo decretó amparo a la posesión del querellante y ordenó la notificación a la Procuradora Agraria del estado Aragua, que obra inserta al folio 121.

Por medio de diligencia de fecha 06 de Junio de 2006, que cursa al folio 122, la parte actora, ciudadano R.H.H., asistido por el profesional del derecho J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1060, solicitó se ordene al Alguacil del Tribunal A-quo, consignar a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Procuradora Agraria Regional del estado Aragua, a objeto de solicitar la notificación por prensa que a bien tenga el Tribunal A-quo.

Por medio de diligencia de fecha 14 de Marzo de 2007, que cursa al folio 123, la parte actora, ciudadano R.H.H., asistido por el profesional del derecho J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1060, solicita al Tribunal A-quo se ordene la notificación por cartel.

De los folios 124 al 127, cursa escrito de fecha 16 de julio de 2007, presentado por el ciudadano R.H., asistido por el profesional del derecho J.M., identificado en autos, junto con anexos que obran a los folios 128 al 133.

Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2007, folio 134, el Tribunal A-quo acuerda el pedimento contenido en el escrito anterior presentado por la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2007, que cursa al folio 137, la parte actora, ciudadano R.H.H., asistido por la profesional del derecho E.P., Inpreabogado N° 58.232, le confirió poder especial apud acta.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre del 2007, que cursa al folio 139, el alguacil del Juzgado A-quo, consignó copia fotostática de la página Nº 150 del Libro de Oficios llevados por ese Tribunal, en el cual aparece recibido oficio Nº 1.162 de fecha 06-08-07, firmado y sellado por la ciudadana Procuradora Agraria del estado Aragua, que cursa al folio 140.

Mediante diligencia 09 de Octubre de 2007, que cursa al folio 141, la profesional del derecho E.P., Inpreabogado N° 58.232, solicita se fije oportunidad para la practica de Inspección Judicial en el inmueble objeto de la querella.-

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2007, folio 142, el Tribunal A-quo acuerda de conformidad a lo solicitado en la diligencia presentada en fecha 09-10-2007, igualmente acordó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 21 de la guardia Nacional del estado Aragua, cuyo oficio obra al folio 143.

A los folios 144 al 148, cursa acta de inspección judicial de fecha 05 de Noviembre de 2007, practicada por el Tribunal A-quo.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, folio 149, el ciudadano G.Y.C., en su carácter de experto designado por el Tribunal A-quo, consigna secuencia fotográfica compuesta de diecinueve (19) fotografías, las cuales obran a los folios 150 al 159.-

A los folios 160 al 162, cursa escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, presentado por el ciudadano R.A.H.H., mediante apoderado judicial, identificado en autos, donde solicita al Tribunal de la causa que de conformidad con los artículos 10, 14 y 21 del Código de Procedimiento Civil, haga cumplir el Decreto de Amparo a favor de los querellantes, decretado en fecha 06 de Marzo de 2006 y ratificado en fecha 05 Noviembre de 2007.

Mediante acta de fecha 19 de Noviembre de 2007, folio 163 al 164, el Tribunal A-quo deja constancia que por cuanto la parte demandada no se encuentra asistida de abogado, e igualmente debido a la incomparecencia de la Procuradora Agraria del estado Aragua, no se efectúo la audiencia conciliatoria pautada para la fecha, asimismo, fijó nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, previa solicitud de las partes.-

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, folio 167, el Tribunal de la causa deja constancia que la audiencia conciliatoria fijada para la fecha no se llevó a cabo, por la incomparecencia del Procurador Agrario del estado Aragua, así como por la incomparecencia de la parte querellada.

Mediante auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, folios 168 al 169, el Tribunal de la causa ordenó conforme al pedimento contenido en las diligencias de fecha 22-11-2007 y 27-11-2007, (folios 165 al 166), presentadas por la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2007, folio 175, el ciudadano G.Y.C., en su condición de experto, consignó informe requerido sobre inspección judicial realizada el día 05 de Noviembre de 2007, constante de seis (06) folios útiles y tres (03) anexos, los cuales obran a los folios 176 al 191.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2007, folio 192, la parte querellante, identificada en actas, solicitó que se le nombrara correo especial a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2008, folio 194, la profesional del derecho E.P., identificada en autos, consignó copias de Boleta de Notificación librada a la ciudadana Z.D., y de Oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Costa de Oro del estado Aragua, debidamente firmados como recibidos, que obran a los folios 195 al 198.-

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, folio 199, la profesional del derecho E.P., identificada en autos, consignó copia de Oficio de Notificación emitido a la Procuraduría Agraria del estado Aragua, debidamente firmado como recibido, que obra al folio 200.-

Al folio 201, cursa diligencia de fecha 12 de Marzo de 2008, presentada por la profesional del derecho E.P., identificada en autos, quien solicita se fije nueva oportunidad para celebrar Audiencia Conciliatoria, la cual fue acordada por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, folio 202.

Mediante diligencias de fecha 26 de Mayo de 2008 y de fecha 04 de Junio de 2008, folios 203 al 204, la profesional del derecho E.P., identificada en autos, solicitó se librara boleta de notificación y oficios de notificación, asimismo, solicitó que se le nombrara correo especial a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, pedimento acordado por el Tribunal A-quo mediante auto de fecha 27 de Junio de 2008, folio 208.-

Mediante diligencia de fecha 8 de Julio de 2008, folio 209, la profesional del derecho E.P., identificada en autos, consignó Oficio dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Costa de Oro del estado Aragua y Boleta de Notificación librada a la ciudadana Z.D., debidamente firmados como recibidos, que obran a los folios 210 al 211.-

Mediante diligencia de fecha 10 Julio de 2008, folio 212, el Alguacil del Tribunal A-quo, consignó copia fotostática del Oficio Nº 691, de fecha 17-06-2008, debidamente sellada y firmada en la Oficina de la Defensoria Agraria Región Aragua, que obra al folio 213.-

De los folios 214 al 215, cursa acta de audiencia oral conciliatoria de fecha 05 de Agosto de 2008, donde el Tribunal A-quo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano R.A.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.129.006, debidamente asistido por los abogados E.P. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.232 y 1.060, respectivamente, y la profesional del derecho J.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.335.322, en su carácter de Defensora Agraria del estado Aragua, así como la incomparecencia de la parte querellada, motivo por el cual la parte querellante solicitó al Juzgado de la causa procediera a dictar la decisión respectiva.-

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, que cursa al folio 217, la parte actora, ciudadano R.H.H. y A.L.H., identificados en actas, y asistidos por el profesional del derecho J.M.P., Inpreabogado N° 1.060, le confieren poder especial apud acta.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal profirió sentencia que cursa a los folios 218 al 228, declarando Inadmisible la presente querella interdictal interpuesta por el ciudadano R.H.H., debidamente asistido por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.573, contra el ciudadano G.B.T., asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a la parte querellante de la presente decisión, que obra al folio 229.

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2010, folio 230, el ciudadano R.A.H.H., mediante apoderado judicial, apeló de la decisión proferida por el Tribunal A-quo en fecha 26 de Noviembre de 2009.-

Por auto de fecha 23 de Abril de 2010, folio 232, el Tribunal A-quo oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente en original al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en los territorios de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo con sede en San Carlos, e igualmente ordeno enmendar la foliatura del presente expediente, quedando enmendado mediante nota de enmendadura que riela al folio 234.-

Mediante oficio Nº 0296-10, de fecha 23 de Abril de 2010, el Ttribunal A-quo remite expediente original signado con el Nº 10.428, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano R.A.H.H., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M..

ACTUACIONES EN ESTA SUPERIORIDAD

Al folio 236, consta nota secretarial dejando constancia de haber recibido la presente causa, en consecuencia se dio cuenta al juez.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2010, folio 237, esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones, fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2010, folio 238, el ciudadano R.A.H.H., debidamente asistido por abogado, identificado en actas, solicitó a ésta Superioridad, sean evacuadas y sustanciadas conforme a derecho, todas y cada una de las pruebas que se hicieron valer en su oportunidad por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de Mayo de 2010, que obra al folio 239.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, folio 240, este Tribunal declaró formalmente cerrado el lapso de promoción y evacuación de pruebas y fijó el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la audiencia oral y pública, a objeto de oír los informes de las partes y evacuar las pruebas a que hubiere lugar en la presente causa.

A los folios 241 al 242, siendo el día y la hora indicada para llevar a efecto la audiencia oral y pública en la presente causa, por auto de fecha 27 de Mayo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano R.H.H., quien presentó escrito de informes en un (01) folio útil sin anexos, el cual quedó agregado al folio 243, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para dictar el dispositivo de la sentencia.

Del folio 244 al 246, cursa el dispositivo de la sentencia, dictado en fecha primero 0(1) de Junio de 2010.-

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo con Sede en San Carlos, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic). “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia...omissis”

Observa este Tribunal por una parte, que la sentencia contra la cual se recurre, que obra del folio 218 al 228 de la pieza Nº 1 del presente expediente, ha sido dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa principal trata de un Interdicto de Amparo a la Posesión, incoada por el ciudadano R.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.129.006, debidamente asistido por el profesional del derecho J.G.A.V., titular de la cedula de identidad Nº 6.891.798, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.573, quien alega que es objeto de actos de perturbación por parte de algunas personas lideradas por el ciudadano G.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.590.715, en una parcela de terreno y en las bienhechurias sobre ellas construidas, de las cuales detenta una posesión legítima por haberla ejercido conjuntamente con su difunto padre durante mas de cuarenta años y que ha continuado ejerciendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida y permanente hasta la presente fecha, por lo que el mismo ha sido despojado de un lote de terreno de aproximadamente Dos Hectáreas (2 ha), circunstancia ésta que hace inferir que los derechos e intereses que pretende hacer valer la parte querellante están vinculados a la agrariedad.

Siendo ello así, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo prescrito en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

PUNTO PREVIO

Considera esta Superioridad, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar el cumplimiento de las formalidades relativas al procedimiento llevado a cabo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la tramitación del Interdicto de Amparo a la Posesión interpuesta por el ciudadano R.H.H., toda vez, que se observa un aparente vicio en el iter-procesal, que de ser verificado daría lugar a un motivo de reposición de la causa, requiriendo ser estudiado en forma previa y separada.

Siendo así, este Órgano Superior para decidir observa:

En fecha 06 de Diciembre de 2004, mediante escrito, el ciudadano R.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.129.006, asistido por el profesional del derecho J.G.A.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.573, interpuso Querella Interdictal de Amparo a la Posesión contra el ciudadano G.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.590.715.

En fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto en el cual admitió la Querella Interdictal de A.C. (folio 94) en los términos siguientes:

(omissis)…

(Sic) se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 783 Código Civil, y a los fines de pronunciarse sobre el decreto de Amparo a la posesión a favor del querellante, este Tribunal le exige a la parte querellante ampliar la prueba, pues a juicio de quien decide y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil… (omissis)

significando con esto el legislador que el fin de la norma o lo que se pretende con ello, es que al Juez hay que llevarle a la convicción directamente y no a través de una prueba preconstituida, en la cual no ha tenido ninguna participación activa, todo lo anteriormente indicado de conformidad con el principio de la inmediación de la prueba, previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Se le indica a la parte querellante que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ Exp. Nº: 00-202 AA20-C-2000-000449, criterio éste que acoge quien decide, se ordena citar a la parte querellada ciudadano G.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.590.715, para que comparezca por ante este Tribunal, en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, y vencido dicho termino la causa quedará abierta a prueba por diez (10) días de despachos, conforme lo pauto en el artículo 701 Ejusdem…

El contenido del auto parcialmente transcrito, indica que el A-quo atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, (Caso J.V.D.), relacionado con los procedimientos interdictales y la procedencia de aplicar en los mismos, la garantía de la protección del derecho de defensa mediante la prevención del contradictorio, estableciendo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos e intereses, procedió a admitir la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión que fuere incoada por el ciudadano R.H.H., a su vez, ordenó a la parte accionante ampliar la prueba y acordó citar a la parte querellada ciudadano G.B.T..

De igual manera, se desprende de las actas del presente expediente, que posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2006, (folio 120), el Juzgador de la recurrida al haber considerado que existía constancia de las perturbaciones alegadas por el accionante, Decretó el Amparo a la Posesión a favor de los querellantes de conformidad con lo establecido en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 de Código Civil.

Seguidamente, se observa que en acta de fecha 05/11/2007, que obra a los folios 144 al 148, el Tribunal a-quo, se constituyó en la sede del inmueble objeto del procedimiento, ubicado en Ocumare de la Costa sector El Playón, jurisdicción del Municipio Costa del Oro, del estado Aragua, a los fines de practicar una inspección judicial, en la cual se evidencia que se ratificó el decreto de amparo a la posesión a favor de los querellantes, ordenándose además la paralización inmediata de todas aquellas construcciones (levantamientos de ranchos) y se advirtió a los ocupantes la prohibición de construcción o levantamiento de ranchos.

De la reseña de las actuaciones que preceden, se evidencia, por una parte, que la primera instancia agraria, en el auto de admisión de la querella interdictal interpuesta, acogió para la tramitación de la causa el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, (Caso J.V.D.).

De manera que, en aplicación al indicado criterio jurisprudencial el A-quo, debió ordenar la citación del querellado una vez practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, para que éste dentro de los dos (2) días de despacho siguiente presentara sus alegatos, y no haber procedido como erradamente lo hizo, ordenando la citación del querellado en el auto de admisión, sin ni siquiera haber decretado el amparo a la posesión solicitado y mucho menos haberlo ejecutado.

Por el contrario, lo que se constata es que el Juzgado de Primera Instancia Agraria procedió a decretar el amparo a la posesión un (1) año y veinticuatro (24) días después de haber admitido la querella interdictal y pasó a ejecutarlo cuando ratificó el contenido de dicho decreto en la inspección que llevó a efecto el 05 de noviembre de 2007, según se desprende del contenido del acta que se levantara al efecto.

De modo que, el Tribunal de la recurrida con tal proceder, indudablemente subvirtió el procedimiento legalmente establecido para la tramitación del Interdicto de Amparo a la Posesión en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, (Caso J.V.D.) el cual fue acogido en el auto de admisión de la querella de fecha 10/02/2005.

De tal forma, que el A-quo, sin duda alguna invierte el orden de proceder en la tramitación de la acción interdictal que fuere incoada, es decir, sin haber cumplido previamente con la formalidad de practicar la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, ordenó la citación del demandado, ocasionando con ello una vulneración del procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente una violación al debido proceso. Así se establece.

No obstante, a la errada y dilatada actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conviene precisar el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de nuestro m.T. en sentencia Nº 422 de fecha 04 de Julio de 2.002, relativo al procedimiento interdictal:

En el procedimiento Interdictal no esta previsto un acto de contestación de la demanda, si no que, por disposición del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicio un lapso de Diez días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinente.

Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, por la misma Sala, dejando establecido lo siguiente:

….En armonía con el criterio anterior, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 422, de fecha 04 de julio de 2002, expediente N° 02-008, estableció lo siguiente: "(...) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio".

De acuerdo al contenido de los extractos de las sentencias antes transcritas, se constata, sin lugar a dudas que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se apartó del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en relación a la tramitación que ha de seguirse en los procedimientos interdictales, al acoger taxativamente la tramitación de los mismos la prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, como quiera que a juicio de este Jurisdicente, se ha verificado la subversión del orden procesal, en virtud de que, en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento ni con el procedimiento sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, ni con el procedimiento previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha dado lugar a un quebrantamiento del orden público procesal, que está profundamente ligado con las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, conviniendo precisar lo que prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se desprende que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, señalando que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

A su vez, cabe advertir lo previsto en el artículo 211 del mismo texto legal que reza que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, y que en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En este mismo sentido, el artículo 212 del mismo Código contempla que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Ahora bien, de las normas precedentemente señaladas, se infiere que cuando en un proceso existen violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, ni aún con el expreso consentimiento de las partes y entonces se hace procedente la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y debe disponerse la renovación del acto irrito, y la nulidad de los actos subsiguientes, cuando éste sea esencial a su validez.

Dentro de este marco, esta Superioridad también concibe la necesidad de hacer valer que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo cual conduce a la exploración y verificación de la existencia de algún quebrantamiento de las formas procesales, que constituyan violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para que proceda la reposición.

En razón a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, a su vez, el artículo 257 del mismo texto constitucional establece, en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y el 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En consideración a lo anterior, este Alzada manifiesta su conformidad en el sentido de que no puede acordar reposiciones inútiles, y en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, no se debe declarar ninguna nulidad si las actuaciones no contienen alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, o que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y al debido proceso de alguna de las partes.

Así las cosas, debe señalarse entonces, que si bien en el caso sub iudice se alteró el procedimiento, al no verse cumplido lo sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, (Caso J.V.D.) como antes se dejó establecido, no es menos cierto que la querella interdictal interpuesta fue admitida por auto de fecha 10/02/2005, posteriormente en fecha 06/03/2006 se decretó el amparo a la posesión y sucesivamente se ejecutó el decreto de amparo en fecha 05/11/2007.

Frente a ello, debe acotarse que la acción de amparo a la posesión, constituyen un medio para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Por ello, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Es así, como el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de la perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este orden de ideas, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto un procedimiento de lapsos procesales que pudiesen considerarse como breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

En base a ello, y en consideración que en el presente caso, la querella interdictal interpuesta fue admitida por auto de fecha 10/02/2005, posteriormente en fecha 06/03/2006 se decretó el amparo a la posesión y sucesivamente se ejecutó el decreto de amparo en fecha 05/11/2007, no hay dudas para este Tribunal, que el procedimiento aplicable al caso bajo examen, tomando en cuenta la fecha de la interposición de la querella, debió ser el sentado por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en decisión Nro. 422, de fecha 30 de julio de 2.003, de la Sala Especial Agraria, toda vez que era el criterio imperante para la fecha y no, el empleado por el A-quo en base al criterio de la decisión de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil. Así se establece.

Adicionalmente, no puede pasar por alto este Juzgador el criterio seguido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria en la decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, el la cual después de haber transcurrido exageradamente cuatro años y nueve meses contados desde la admisión de la acción, sostuvo que la querella interdictal interpuesta era inadmisible, sobre la base de que el querellante pretende que se le otorgue el amparo a su posesión y que igualmente se le restituya la posesión, lo cual constituyó a su decir una inepta acumulación de pretensiones.

Sobre este aspecto debe esta alzada señalar que en materia posesoria dada su naturaleza, son los hechos alegados y probados los que llevan al juzgador a calificar la acción posesoria bien como amparo a la posesión o de restitución por despojo, independientemente de la calificación que le haya dado el actor en su libelo contentivo de la querella.

Por consiguiente aún aceptando que en el caso de autos, el accionante hubiere considerado que los actos que le atribuye al accionado, son actos de despojo, no obstante, de la lectura del libelo y de sus recaudos probatorios acompañados considera este Tribunal que la acción incoada estuvo siempre dirigida a que cesaran los actos delatados por el accionante como perturbatorios de los cultivos que existen dentro del la posesión alegada.

De manera que, los fundamentos acogidos por el Juez de la recurrida causan en este sentenciador una asombrosa impresión, toda vez que, aún, cuando la causa venia siendo tramitada desde su admisibilidad como si se tratase de un interdicto perturbatorio, y es dicho juez quien suscribe el decreto de amparo a la posesión acordado en fecha 06 de marzo de 2009, viene en forma sorprendente, después de tres años aproximadamente de decretado dicho amparo, a declarar la inadmisibilidad de la acción argumentando una inepta acumulación de pretensiones, resultando sin lugar a dudas una decisión no ajustada a derecho.

No obstante lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a calificar dicha acción posesoria tomando como base el libelo presentado y el conjunto de pruebas observadas como una acción posesoria de amparo por perturbación en los términos estatuidos en el artículo 782 del Código Civil puesto que lo delatado concuerda con tal calificación, por consiguiente y fundamento de los argumentos expuesto, debe esta Superioridad declarar la Nulidad de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-

De modo que, este juzgador en aras de preservar el contenido del artículo 26 Constitucional que dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y en apego al contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional que establece, en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y del 206 del Código de Procedimiento Civil que impone que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, considera que en el caso que nos ocupa, deberá revocarse parcialmente el auto de admisión de fecha 10/02/2005, solo por lo que respecta a la orden de citación de la parte querellada, así como deberá declararse la nulidad de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se repondrá la causa al estado de que se ordene la citación del querellado a los fines de que promueva las pruebas dentro del lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en el artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario con el objeto de garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, debe advertir este Superior Tribunal, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no solo es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud del órgano jurisdiccional, que debe actuar como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supone para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve tiempo posible.

En virtud de las razones expuestas, SE ADVIERTE al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en lo sucesivo deberá, como garante de la Constitución y las leyes, cumplir insoslayablemente con los trámites del proceso, en el más breve tiempo posible y sin causar dilaciones indebidas, a los fines de tutelar los derechos constitucionales de los justiciables, tal como lo disponen los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

-VII-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional de derecho J.M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.060, actuando en representación del ciudadano R.H.H., contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la Inadmisibilidad de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano R.H.H. contra el ciudadano G.B.T. y se Revoca Parcialmente el auto de fecha 10 de febrero de 2005, dictado por el indicado Tribunal, solo por lo que respecta a la orden de citación del querellado.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A-quo ordene la citación del querellado a los fines de que promueva las pruebas dentro del lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, garantizando el cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en el artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Bájese el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. Marisol W Franco

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0574.-

La Secretaria.

Abg. Marisol W Franco

Expediente Nº 810-10

DGP/mrcm/rosana.-

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