Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de junio de dos mil once 2011

202º y 153º

ASUNTO : AP31-V-2012-000865

PARTE ACTORA: M.D.C.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 5.222.135.

APODERADO JUDICIAL: Abogada N.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.469.-

PARTE DEMANDADA: C.E.C.R.D.R.G., M.J.C.R., E.J.C.R. y D.A.C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.754.512, 1.741.134, 2.941.685 y 4.088.527, respectivamente.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000865

Vista la anterior demandada presentada por Abogada N.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.469, apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.R.M., en el juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCIÓN MERODECLARATIVA) sigue contra los ciudadanos C.E.C.R.D.R.G., M.J.C.R., E.J.C.R. y D.A.C.R., este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:

Con la presente acción intentada (ACCIÓN MERODECLARATIVA), bus la parte actora que se declare lla PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, de una Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble signado con el N° 13, situado en el Cuarto (4°) piso del Edificio Maria, ubicado en la Avenida Victoria y calle Chile de la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R.d. esta ciudad de Caracas, a favor de los ciudadanos C.E.C.R.D.R.G., M.J.C.R., E.J.C.R. y D.A.C.R., ya identificados.

Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar, así como de los documentos que lo acompañan, observa esta juzgadora que la actora ciudadana M.D.C.R.M., no tiene la cualidad que ase atribuye, toda vez que no existe a las actas documento alguno que demuestre su titularidad sobre el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca que se pretende extinguir, Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas y con respecto a la cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 21 de junio de 2006, señaló lo siguiente:…” Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que pues tal y como lo el insigne Maestro L.L., señala: en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, así se establece en Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Así la Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A..

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo que la actora no demostró su cualidad e interés para sostener el presente juicio, y, siendo que puede ser declarado de oficio por quien suscribe, estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento del cual debe se declarada su inadmisibilidad, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (ACCION MERODECLARATIVA) sigue la ciudadana M.D.C.R.M. contra los ciudadanos C.E.C.R.D.R.G., M.J.C.R., E.J.C.R. y D.A.C.R., suficientemente identificados.-

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 202 Años de Independencia y 153 Años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..-

LA SECRETARIA

NMaggio

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