Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2012-001986.

PARTE ACTORA: R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.556.190.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.053.

PARTE DEMANDADA: GANDADERIA R&A C.A., empresa domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha diez (10) de noviembre de 2005, bajo el Nº 86, Tomo 1212A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.875.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha seis (06) de febrero del presente año, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, en contra del auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual declaró admitido el escrito de tercería presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Recibidos los autos en fecha trece (13) de febrero de 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó para el día miércoles veintisiete (27) de febrero del presente año a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am), la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, fecha en la cual se celebró el referido acto en el que se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día siete (07) de marzo de 2013 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am).

Así las cosas, en fecha once (11) de marzo de 2013, este juzgado dictó auto donde se dejó constancia que se procede a reprogramar el dispositivo oral del fallo para el día once (11) de abril de 2013 a las dos de la tarde (02:00 p.m).

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró admitida la Tercería presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando emplazar mediante cartel de notificación al tercero llamado a juicio, ciudadano D.A., todo ello, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano R.Q. contra la sociedad mercantil GANADERIA R&A, C.A. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

En el auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, estableció lo siguiente:

…Visto el escrito de tercería presentado por el abogado IRACK MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 83.875, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículos 54 y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al tercero llamado a juicio, ciudadano D.A.A., a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo establecido en el artículo 52 ejusdem. Se le hace saber que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se le insta a acudir personalmente…

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando:

…La apelación es en contra de una decisión de Sustanciación, Mediación y Ejecución por la admisión de una tercería interpuesta por la parte demandada y en el presente caso es una demanda de prestaciones sociales con salarios caídos y se demanda a Ganadería R&A y hay cuatro demandas parecidas y en el momento que se dispone el libelo de demanda, se señala cual es la parte jurídica demandada, hay cuatro personas jurídicas demandadas y en el petitorio se pide la notificación de la empresa demandada el señor Sagin Quintana, y por error material involuntario en el capitulo 4 del libelo, se menciona que la empresa demandada Ganadería R&A y se dejo allí el nombre de D.Q. que era el propietario anterior, lo cual por error no lo convierte en ningún tercero, lo que sucede, es que cuando vemos el escrito de la empresa demandada la tercería que fungían como representantes, ellos señalan que la terceria debe proceder la tercería porque se menciona el nombre de Damian y fundamentan que la empresa demandada fue vendida por este señor y argumentan que ellos compraron de buena fe y en ese momento le señalamos a la juez de instancia que el Código de Comercio establece unos mecanismos de las obligaciones del adquiriente del fondo de comercio en los artículo 151 y 152 del Código de comercio y ordena que deben publicar las ventas en tres días y el 152 que de no realizarse esas publicaciones el adquiriente es responsable y ellos fundamentan en el hecho que ellos dicen que la controversia es común al ciudadano Damian, cosa que no es cierto porque no lo demandamos porque ya la empresa había hecho un acto legitimo de traspaso de propiedad y ellos dicen que hubo una sustitución de patrono lo cual es falso porque termino en julio de 2010.

Juez: ¿que cargo tenia?. Respuesta: jefe de parrilla, pero el tenia inamovilidad por fuero sindical que es la inamovilidad primigenia y fue a la Inspectoría del Trabajo obtuvo un reenganche que la empresa se negó a acatar y demando los salarios caídos y las prestaciones.

Otro punto fundamental para la no admisión de la tercería es que días después los demandados renuncian al poder y hubo ciertos retardos.

Juez: ¿El apoderado es la misma doctora Ron?. Respuesta: si es cierto eso fue después.

Ellos piden la notificación del tercero en el hatillo.

Juez: ¿Consta la notificación en la dirección?. Respuesta: en uno de los expedientes en el L-12-3957 el alguacil señalo que fue imposible acceder al edificio pero en el expediente L-12-3983 y L-12-5170, el primero de ellos es R.S. y el segundo es Araque y el alguacil dejo constancia que fue negativa porque el señor Damian viene ocasionalmente y significa que no esta residenciado ahí y mas allá de estas consideraciones pensamos que la tercería no debió ser admitida y si operase la sustitución de patrono la misma norma es clara al señalar que las obligaciones entre el patrono sustituido y el sustituto basta que se ejecute cualquiera de ellos para que se materialice las pretensiones del actor mas allá de las obligaciones civiles entre ellos.

Juez: ¿En estos dos casos están en la misma fase de notificación de ese tercero?. Respuesta: en el L-12-3957 el juez superior el doctor Asdrúbal acaba de fijar audiencia y en el 3983 y 5170 ahí si admitieron la apelación.

Juez: ¿Ya están apeladas y las tres están recurridas por la admisión de la tercería?. Respuesta: en la primera el recurso de hecho escucho la apelación.

Juez: ¿Esos últimos dos están donde?. Respuesta: uno lo tiene el doctor W.J. y el otro el doctor J.M., pero no han fijado fecha y el 3957 lo tiene el doctor Asdrúbal y si tiene fecha.

Juez: hay dos puntos resaltantes en estos casos, son varios, unos que se esta demandando y otros que se esta demandando una unidad económica por dos empresas que manejaban el mismo fondo y este tribunal decreto en un juicio un fraude donde mande a notificar al señor Damian y a todos lo que adquirieron por venta, en uno que ya hubo decisión el fondo juicio y en alzada hay una serie de documento públicos en el AP21-R-12-2121 esta en el lapso de los 20 días que di para suspender la causa de la apelación al fondo entre ellas a este señor que en este caso lo taren como tercero, que a decir de los fundamentos del escrito el señor Damian seria un patrono sustituto por una venta que coinciden algunos aspectos con los argumentos utilizados y le señalo esto previamente porque, como bien conoce el hecho de haber decretado una presunción de fraude significa que tengo que estar atenta con estos casos en donde están involucradas personas naturales y una persona jurídica y eso se discutió en ese expediente y además tengo dos casos mas que es este y otro y por tal motivo se va a diferir el dispositivo porque quiero revisar los relevantes de los argumentos que utilice en esos caso o que tan distinta es esta causa con los fundamentos que tengo por eso le solicite la información de esos tres expedientes y por eso solicite la información para ver en el juris si lo que se me dijo no corresponde con la defensa de las demandas, por que eso seria algo para el fraude y para sanear este también desde el punto de vista de estar consciente que no seria relevante los argumentos del otro, quiero diferir para que esto vaya los mejor encaminado posible y esto esta trayendo que se esta movilizando fiscalía y creo que la dirección sino es esta es una distinta porque ellos actúan como si este es el domicilio de este señor y lo que tengo entendido es que el señor no esta…

CAPITULO IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta alzada que apela la parte actora, solicitando que se deje sin efecto el auto que declaró la admisibilidad de la tercería interpuesta por la parte demandada, para lo cual esta Juzgadora se permite efectuar la siguiente disquisición:

Como bien lo indica el maestro Chiovenda, con su definición: "…es parte aquel que pide a propio nombre (en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida", así que la parte es quién realmente actúa en el proceso, en la posición de actor o demandado; configurándose dos condiciones necesarias, es decir, ser titular del derecho, de la relación sustancial (el deudor, el acreedor, el propietario, el vendedor), estar en una situación jurídica activa o pasiva, haber celebrado un contrato, contraer obligaciones, etc., y es tener la necesaria legitimación para accionar (pretender), puesto que la pretensión (acción) es autónoma, independiente del derecho. Por lo cual debemos afirmar que estas afirmaciones no quedan desvirtuadas:

  1. ni porque intervengan terceros en el proceso, que al ingresar podría llegar a ser partes.

  2. Ni porque una parte esté integrada por lo que se conoce con la figura del litis consorcio, que da lugar al llamado proceso con pluralidad de partes.

En este orden de ideas, resulta importante para esta alzada indicar en el presente asunto que se debe entender que tercero “(...) es el sujeto procesal eventual no necesario para la prestación de la actividad jurisdiccional que, sin ser parte, tiene la “chance” de participar en una relación procesal pendiente en la medida del interés jurídico que ostenta y a través del instituto técnicamente denominado intervención de terceros” [Peyrano, Jorge, El P.A., Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1993, Pág. 82].

De igual forma, según el profesor colombiano H.F.L.B.: "…será tercero todo sujeto de derecho que sin estar mencionado como parte demandante o parte demandada en la demanda, ingresa proceso por reconocérsele una calidad diversa de la de litisconsorte necesario, facultativo o cuasinecesario y que de acuerdo con la índole de su intervención podrán quedar o no vinculados por la sentencia" (LÓPEZ BLANCO, H.F.. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. 7ed. Bogotá: Dupre Editores, 1997. p. 293)…”

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero

. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…

Tenemos así que Sala Constitucional mediante sentencia Nº 955 de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2005, estableció textualmente lo siguiente:

…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por esta superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar”. En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quien le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de sus derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo…”.

Debe resaltar esta alzada que en el caso bajo estudio, es conveniente el analizar el concepto de tercero con el de interviniente, reconociendo en esta categoría al partícipe en un proceso, que llega en calidad diferente de la de parte original, para involucrarse como parte sucesiva (principal o accesoria) o para defender en su condición de mero tercero sus intereses que pueden comprometerse por una afectación de hecho o indirecta que se produzca con la sentencia. Y su especial forma de intervención a instancia de parte (v. gr. llamamiento en garantía), que no es otra cosa que la forma de hacer intervenir a un tercero, en ejercicio de la facultad que tiene una de las partes, de llamar al tercero por quien pretende estar garantizado, en atención a una relación material que los vincula, por medio de lo que doctrinariamente se conoce como una pretensión revérsica. Con la citación se presenta una nueva pretensión que involucra como sujeto pasivo al llamado, para que sea condenado una vez concluya el proceso en la misma sentencia, como por ejemplo, la pretensión de garantía surgida de un contrato de compraventa o la pretensión de garantía en atención a un determinado contrato de seguro que genera el proceso acumulativo, por cuanto permite reunir dos relaciones sustanciales que serán controvertidas. Entre las pretensiones iniciales y revérsica o de recobro se presentan una conexidad subjetiva parcial e impropia, dada la relación de dependencia existente entre las mismas.

Finalmente, debe considerarse, como variante frente a lo desarrollado anteriormente, la posibilidad de llamar a una persona obligada a garantizar para informarle simplemente de la pendencia existente frente a la causa principal, sin vincularlo en virtud de una pretensión revérsica propia de la modalidad de cita en garantía ya estudiada. En este caso se daría una simple litisdenuntiatio, por cuanto simplemente se le informa al tercero obligado a garantizar, sobre la existencia de un proceso que ha de concluir con una decisión cuyos efectos jurídicos podrán cobijarlo, sin que se plantee una nueva pretensión frente a dicho sujeto, quien incluso puede vincularse al proceso como su litisconsorte o incluso puede sustituir al garantizado en la posición que este ocupaba de parte.

Ahora bien tal como quedo planteada la apelación debemos analizar en este caso concreto de la presente causa, si se dan los extremos legales planteados en la norma trascrita supra del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afecta; a tales fines esta juzgadora debe denotar que tal como fue argumentado por el juez de causa, efectivamente es un derecho de la parte demandada provocar la comparecencia de cualquier tercero, ajeno al proceso, por considerar que el mismo hace causa común o debe responder por los derechos laborales que son objeto del debate en el proceso en el cual se pretende su incorporación, dentro de las condiciones y estado de la causa; y muy específicamente en el presente caso como fue declarado por esta alzada, en el cual por notoriedad judicial, ha sido declarada por este tribunal la presunción de fraude laboral en decurso de la causa AP21-R-2012-002121, y en la cual se denuncia efectivamente la necesidad de comparecencia del ciudadano D.A.A., quien fungió como propietario de la accionada en el decurso del desarrollo de la relación laboral, y siendo que bajo los argumentos expuestos por la accionada, el llamado en tercería podría ser solidariamente responsable de las obligaciones reclamadas a la demandada, como patrono sustituido, este Tribunal considera que se ajusta a derecho la decisión del A-quo que admitió el llamado como tercero de D.A.A., y que la misma debe mantenerse. Así se establece.

Por lo que respecta al alegato del apoderado actor en el sentido de que el auto recurrido atribuye al llamado en tercería un carácter que no tiene, al ordenar su emplazamiento como demandado en forma personal, este Tribunal deja claramente determinado que el emplazamiento del tercero plenamente identificado se efectuara en su condición de tercero llamado al proceso por la parte demandada, todo a la luz de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se deja constancia que por cuanto por motivos debidamente justificados y autorizados por la presidencia del circuito judicial, esta juzgadora no asistió los días 3 y 7 de mayo del presente año, es por lo cual no se computan para el lapso de publicación de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/YT

EXP Nro AP21-R-2012-001986

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