Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de diciembre de 2012

Años 201° y 152°

RECURSO DE HECHO: AP21-R-2012-002048

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-003957

El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por el abogado A.P., inscrito en el Ipsa bajo el número 63.145, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por el prenombrado abogado en contra del auto de fecha 21.11.2012.

Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 29 de noviembre de 2012 oportunidad en la que se otorgan cinco días hábiles a la parte recurrente a fin de consignar las copias certificadas conducentes, la cuales fueron consignadas el 03 de diciembre de 2012. En este mismo sentido, en fecha 05.12.12 este Juzgado Superior se percató que no constaba en autos poder que acreditara a los abogados A.P. y M.V., como apoderados judiciales de la parte actora, así como tampoco constaban las copias certificadas pertinentes para la resolución del presente asunto, y consignadas las mismas en fecha 10.12.12, se procedió a fijar la oportunidad para decidir el asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En el escrito presentado por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que:

…en el presente caso se ha evidenciado un despliegue de actividades por parte de la demandada, orientadas sin duda alguna a retardar y obstaculizar la materialización de la justicia. Ello, entre otras actuaciones se evidencia de la diligencia opuesta por la demandada, mediante la cual solicitan la Reposición de la Causa, por una letra (La Riva Ron, por la R.R.; el tribunal negó tal reposición y la demandada opuso una temeraria e injustificada Tercería, a los fines de que no se celebrase la audiencia preliminar, toda vez que la dirección para la notificación del Supuesto Tercero, la establecieron en la supuesta Residencia de este llamado Tercero, y es el caso, que un juicio en un caso idéntico al presente de este mismo mes y año, (misma empresa, mismos apoderados de la empresa), ya el Alguacil se trasladó a esa dirección y la notificación fue negativa.

Ciertamente, en el expediente signado con el N° L-12.2867 (N.C.V.G.R., C.A. “Restaurant Ganadero Grill”, Rif J314739280), la demandada también opuso una temeraria Tercería, la cual habiendo sido admitida, se apeló del Auto de Admisión, el tribunal Negó la apelación, interpusimos Recurso de Hecho, el cual fue declarado con lugar y se le ordenó a la ciudadana J., que oiga la apelación que interpusimos. El Alguacil se trasladó a la supuesta Dirección de Residencia del Sedicente Tercero, y no logró siquiera entrar al edificio, siendo negativa tal Notificación.

Ahora bien, una vez que los apoderados de la demandada oponen la temeraria tercería, RENUNCIAN AL PODER, y piden la notificación de la demandada, con lo cual, continúa el retardo innecesario de la presente causa.

En menester destacar, que la renuncia al poder, fue en fecha anterior al Auto que nos negó la apelación que intentamos.

Con los argumentos expuestos, (que se evidencian de las actuaciones de este expediente y del expediente AP21-L-2012-002867, y del R-2012-001694, queda claramente demostrado que la Supuesta Tercería fue opuesta temerariamente y de mala fe.

Ahora bien, en fecha 16.11.2012, apelamos del Auto de Admisión de la Tercería, ya que le causa un perjuicio a mi representado y es contraria a los Principios que informan al Derecho Laboral insertos en el 89, 26, 49 y 257 constitucional, y los artículos , y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la ciudadana J., en auto de fecha 21.11.2012 negó la apelación que intentamos contra el auto que admitió la Sedicente y Temeraria Tercería.

En razón de lo expuesto, responsablemente ejerzo RECURSO DE HECHO, en contra del auto de fecha 21.11.2012, emanado del Tribunal Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se negó y resistió a oír la Apelación que intentamos en contra del auto de admisión de la Tercería. Es todo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 21.11.2012, emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó la apelación que interpusiera la parte accionante, en fecha 23.11.2012, en contra del auto dictado por el referido Tribunal en fecha 21.11.2012, tal como lo señaló la juez a quo en el referido auto que riela al folio del 73 al 76 del expediente.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente N.. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.A., asistida por el abogado F.G.C.R., contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: A.J.G.G., estableció:

(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. S.. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es recurrible y en caso afirmativo si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.

Se destaca que los autos de sustanciación o mero trámite

no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.

No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.

Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:

“…En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”.

Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:

…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)

.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar en primer lugar, si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable, para luego establecer sobre la legitimidad o ilegitimidad de dicho auto a la luz de las normas adjetivas que regulan la institución de la apelación de cara a los principios rectores del nuevo proceso laboral.

El procesalista A.R.R., respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

.

Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalista antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, C.J.A.E. en amparo con P. delM.M.T.D.P., mediante la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.

A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia R. &G.. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.

Si aplicamos el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación judicial que si causa gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que la juez de la primera instancia a través de la actuación de la cual se niega su apelación, pretende incorporar al juicio un tercero bajo la condición de demandado en forma personal cuando su demanda fue incoada en contra de una sola empresa, persona jurídica, por lo que es de inobjetable apreciación que tal decisión está comprendida dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y porque además, sabemos que para el llamado de un tercero a juicio, es menester el cumplimiento de ciertos extremos, lo cual puedes ser objeto de verificación por el Superior. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación de la juez de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal recurrido niega oír la apelación interpuesta por el recurrente en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2012, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por el abogado A.P., contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación ejercida por el prenombrado abogado en contra del auto dictado en fecha 14/11/2012 por el referido Tribunal. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido, y se ordena al tribunal A-quo, oír el recurso de apelación negado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL Juez,

A.S.H..

La Secretaria,

C.N.M.

En la misma fecha, veinte (20) de diciembre de 2012, se consignó, registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, en horas de despacho.

La Secretaria,

C.N.M.

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