Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2007-00904.-

DEMANDANTE: R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.910.281.-

APODERADO JUDICIAL: E.J.S.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 33.908.-

CO-DEMANDADAS: REPRESENTACIONES E.P.D. 2006, y AUDITEC INGENIEROS C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Julio de 2006, bajo el N° 25, tomo 71-A- Cto.- Y la segundo ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Agosto de 2001, bajo el N° 100, Tomo 571-A- Qto.-

APODERADOS JUDICIALES: G.G.O., P.S.S. y M.L.S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs. 54.443, 44.178 y 66.491 respectivamente -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 13 de marzo de 2006, ingresó a prestar servicio para la demandada REPRESENTACIONES E.P.D. 2006, Sub contratista de Inversiones VALLE NUEVO C.A., y AUDITEC INGENIEROS C.A., respectivamente, desempeñando el cargo de Electricista, durante ocho (8) meses y dieciocho (18) días, en la construcción de la obra Conjunto Residencial Valle Nuevo; que sus funciones eran de todo lo relacionado al cableado eléctrico y leer planos; que su horario era de lunes a miércoles de 7 a 12 y de 1 a 6 p.m., los jueves de 7 a 12 y de 1 a 5 p.m., y los viernes de 7 a 12 m., respectivamente; que en virtud de la responsabilidad solidaria, el patrono se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le imponen la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los Contratistas y Sub-contratista que se utilicen en la ejecución de una obra; que en el supuesto de la terminación anticipada de este tipo de contratos, cuando esto ocurre en virtud de un despido justificado o de un retiro justificado, el patrono debe al trabajador, además de la primera antigüedad, por todo el tiempo que ha debido durar el contrato, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado el trabajador, hasta el vencimiento del término de duración del contrato o hasta la conclusión de la obra; que además de los daños y perjuicios que están cuantificados o tarifados en la Ley, que se podrían denominar como daños y perjuicios laborales, la ruptura intempestiva del contrato de trabajo por tiempo determinado o por una obra determinada; que se puede ocasionar a la parte inocente otros daños, tanto patrimoniales como morales, cuando la conducta que provocó la terminación de la relación de trabajo, puede ser encuadrada dentro de la noción; que en vista de estar subsumido indefectiblemente su relación de trabajo en un contrato a tiempo determinado u obra determinada; que por tal motivo le corresponde el resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización por despido, en virtud de que la obra en la cual estuvo laborando, no esta concluida; que en fecha 01/12/2006 fue despedido injustificadamente; que su tiempo de trabajo fue de 08 meses y 18 días; que su salario básico diario fue de Bs.36.484,38; que su cargo fue de electricista; que su relación con la empresa fue mediante un contrato a tiempo determinado, que por tales razones es que procedió a demandar para que le reconozcan los conceptos por diferencia por prestaciones sociales los siguientes conceptos: 1) Utilidades Bs. 311.897,50;2) Preaviso Bs.466.062,90; 3) Antigüedad Bs. 836.809,30; 4) Indemnización por despido (art. 125) Bs. 247.164,30, para un total por diferencia de prestaciones sociales de Bs. 1.861.934,oo; asimismo, demandó por Daños y Perjuicios la cantidad de Bs. 27.691.644,oo de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; más Bs.5.000.000,oo por concepto de enriquecimiento sin causa, para un total general de Bs.34.553.578,oo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte co-demandada AUDITEC INGENIEROS C.A., opuso la falta de cualidad por parte de la demandada, para sostener el presente juicio, ya que el actor nunca trabajó para la demandada; que la falta de cualidad se verifica debido a que no existe una entidad lógica entre la persona abstracta que dice ser titular de la acción (parte actora) y la persona en concreto; negó que demandante haya trabajado o alguna vez lo haya para la co-demandada, toda vez que era trabajador de la empresa REPRESENTACIONES E.P.D. 2006 C.A; aceptó como cierto el hecho que el actor prestó servicios para REPRESENTACIONES EDP C.A., e ingresó al cargo de Electricista desde el 13 de marzo de 2006, hasta el 01 de diciembre de 2006, fecha en que se terminó la relación laboral; que su salario diario fue de Bs. 36.484,38; negó que la co-demandada pueda ser considerada deudora solidaria de las obligaciones que se originan por la terminación de una relación laboral, establecida en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción; que la co-demandada es una empresa mercantil independiente, autónoma y con personalidad jurídica propia, la cual fue contratada por la empresa Inversiones Valle nuevo C.A., para ejecutar trabajos propios a la industria de la construcción; que la co-demandada, no suscribió ni verbal ni de forma escrita Contrato de obra Civil con la empresa REPRESENTACIONES EDP 2006 C.A.-

Igualmente la co-demandada REPRESENTACIONES EDP C.A., e Inversiones VALLENUEVO C.A., aceptó que el demandante, prestó servicios para la empresa co-demandada REPRESENTACIONES EDP C.A., e ingresó al cargo de Electricista desde el 13/03/2006, hasta el 1/12/2006, fecha en que terminó la relación laboral, con un último salario diario de Bs. 36.484,38; acepto que el horario de trabajo fue el señalado por el actor; que esto no quiere decir, en ningún momento que reconocen que se le adeude por este concepto Horas Extras diurnas o nocturnas por este concepto, ya que de conformidad a la Convención Colectiva como la propia Ley Orgánica del Trabajo, con acuerdo entre las partes, pueden o quedan en libertad de establecer una jornada diaria que no supere el máximo fijado por la Ley o la Convención, sin que en ningún caso exceda el limite semanal de 44 horas a la semana; el cuanto a la co-demandada Inversiones Vallenuevo c.a., alegó la falta de cualidad de la co-demandada para sostener el presente juicio, por cuanto quien contrato al accionante fue la empresa REPRESENTACIONES EDP. C.A; que esta empresa fue la que fijó las condiciones de lugar, modo, tiempo y salario; que esta fue la que mantuvo la relación de trabajo; negó que el actor haya celebrado o convenido con algunas de las empresas co-demandadas REPRESENTACIONES EDP C.A., AUDITEC INGENIEROS C.A., o INVERSIONES VALLENUEVO C.A., un contrato de trabajo por tiempo determinado u obra determinada en forma verbal; que razón por la cual las mencionadas empresas no le adeudan ningún concepto por estos motivos, y mucho menos una indemnización de daños y perjuicios; que dicho trabajador fue contratado para ocupar el cargo de Electricista a Tiempo Indeterminado; que por tal motivo al proceder a dar por terminada la relación la relación laboral, le corresponden como fueron canceladas, aceptadas y cobradas las prestaciones e indemnizaciones laborales establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; según consta de recibo de pago por concepto de liquidación debidamente suscrito y aceptada por el actor, en fecha 01/12/2006;que dicha liquidación fue calculada según lo dispone la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor al demandar la Indemnización por concepto de despido injustificado artículo 125 de la LOT., en donde solicita que le sean cancelado al ex-trabajador diferencia por tal concepto, se subsume con tal actitud la aceptación de que su defendido lo era a tiempo indeterminado; que trae como consecuencia que no le es acreedor de la indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem; rechazó la forma o manera de calcular el salario integral; ya que suma dos veces los conceptos integrales del mismo como lo son las Utilidades y el Bono Vacacional; negó que a un trabajador a tiempo indeterminado sea beneficiario de daños morales o enriquecimiento si causa, en vista que para ellos las normas establecidas en el ordenamiento jurídico en materia laboral establecen una serie de indemnizaciones que deberá sufrir el patrono o empleador al momento de poner fin a la relación laboral sin causa justa; en general negó todo lo demandado por el actor.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTES CO- DEMANDANTES:

Por parte de las empresas REPRESENTACIONES EDP C.A., e INVERSIONES VALLENUEVO C.A., promovieron las siguientes:

Promovió Acta Constitutiva de la de las presentes co-demandadas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias simples Planilla de Liquidación sobre prestaciones sociales de fecha 01/12/2006, copia de cheque a nombre del ciudadano trabajador, conjuntamente con el acuse de recibo, copia de la Planilla 14-02, Registro de Asegurado, y estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la co-demandada AUDITEC INGENIEROS C.A., promovió marcada con la letra “B”, de Registro mercantil de la demandada, y Repertorio Forense, y dada su naturaleza y de lo que se pretende probar con la misma, y orno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA ACTORA

Con el libelo de demanda promovió marcada “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con el escrito de pruebas promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.H.D., C.E., F.F., R.A. y Y.C., de los cuales solamente compareció el ciudadano ROLANDOARECHA, siendo el mismo tachado por la demandada, y al aportar pruebas que demuestran el interés del referido testigo en el juicio, por lo que se desecha el mismo, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la exhibición de documentos y por cuanto la demandada no exhibió las documentales solicitadas, se tiene como cierto la existencia de los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Alega la parte actora que en fecha 13 de marzo de 2006, ingresó a prestar servicio para la demandada REPRESENTACIONES E.P.D. 2006, Sub contratista de Inversiones VALLE NUEVO C.A., y AUDITEC INGENIEROS C.A., respectivamente, desempeñando el cargo de Electricista, que en virtud de la responsabilidad solidaria, el patrono se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le imponen la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los Contratistas y Sub-contratista que se utilicen en la ejecución de una obra; que en el supuesto de la terminación anticipada de este tipo de contratos, cuando esto ocurre en virtud de un despido justificado o de un retiro justificado, el patrono debe al trabajador, además de la primera antigüedad, por todo el tiempo que ha debido durar el contrato, una indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto de los salarios que hubiese devengado el trabajador, hasta el vencimiento del término de duración del contrato o hasta la conclusión de la obra, que además de los daños y perjuicios que están cuantificados o tarifados en la Ley, que se podrían denominar como daños y perjuicios laborales, la ruptura intempestiva del contrato de trabajo por tiempo determinado o por una obra determinada.-

Por su parte la demandada alegó lo siguiente, en cuanto a la co-demandada AUDITEC INGENIEROS C.A., opuso la falta de cualidad por parte de la demandada, para sostener el presente juicio, ya que el actor nunca trabajó para la demandada; que la falta de cualidad se verifica debido a que no existe una entidad lógica entre la persona abstracta que dice ser titular de la acción (parte actora) y la persona en concreto; negó que demandante haya trabajado o alguna vez lo haya para la co-demandada, toda vez que era trabajador de la empresa REPRESENTACIONES E.P.D. 2006 C.A.-

Igualmente la co-demandada REPRESENTACIONES EDP C.A., e Inversiones VALLENUEVO C.A., aceptó que el demandante, prestó servicios para la empresa co-demandada REPRESENTACIONES EDP C.A., e ingresó al cargo de Electricista desde el 13/03/2006, hasta el 1/12/2006, fecha en que terminó la relación laboral, con un último salario diario de Bs. 36.484,38; acepto que el horario de trabajo fue el señalado por el actor; que esto no quiere decir, en ningún momento que reconocen que se le adeude por este concepto Horas Extras diurnas o nocturnas por este concepto, ya que de conformidad a la Convención Colectiva como la propia Ley Orgánica del Trabajo, con acuerdo entre las partes, pueden o quedan en libertad de establecer una jornada diaria que no supere el máximo fijado por la Ley o la Convención, sin que en ningún caso exceda el limite semanal de 44 horas a la semana; el cuanto a la co-demandada Inversiones Vallenuevo c.a., alegó la falta de cualidad de la co-demandada para sostener el presente juicio, por cuanto quien contrato al accionante fue la empresa REPRESENTACIONES EDP. C.A; que esta empresa fue la que fijó las condiciones de lugar, modo, tiempo y salario; que esta fue la que mantuvo la relación de trabajo; negó que el actor haya celebrado o convenido con algunas de las empresas co-demandadas REPRESENTACIONES EDP C.A., AUDITEC INGENIEROS C.A., o INVERSIONES VALLENUEVO C.A., un contrato de trabajo por tiempo determinado u obra determinada en forma verbal; que razón por la cual las mencionadas empresas no le adeudan ningún concepto por estos motivos, y mucho menos una indemnización de daños y perjuicios; que dicho trabajador fue contratado para ocupar el cargo de Electricista a Tiempo Indeterminado.-

Ahora bien se observa que la parte actora aduce que prestó servicios para la demandada mediante un contrato a tiempo determinado, y para una obra determinada, igualmente indica la parte demandada que la relación de trabajo que vinculó a su representada con la accionante, fue por un contrato a tiempo indeterminado, y que ocurrió fue que el trabajador fue despedido injustificadamente.-

Ahora bien, el contrato de trabajo según su naturaleza puede ser a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. El contrato a tiempo determinado es aquel en que las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador, se encuentran regulados en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al Artículo 77 eiusdem el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

Igualmente establece el artículo 73 ejusdem, lo siuiente:

El contrato de trabajo se considera celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

,.

De esta manera, la ley limita a estos tres casos la posibilidad de que las partes puedan suscribir un contrato a tiempo determinado ya que conforme al Reglamento de la Ley Trabajo uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo lo constituye, la preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aplicando la normativa al presente caso se desprende que la co-demandada REPRESENTACIONES EPD 2006 C.A., logró probar que el accionante prestó servicios para esta, más no para las otras co-demandadas, además logró desvirtuar la pretensión del actor, por todo lo antes expuesto, se concluye en que efectivamente nos encontramos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por encontrarse encuadrado dentro de los supuestos contenidos en el artículo 73 eusdem, asimismo, logró probar que cumplió con el pago total de la obligación contraída con el actor por la prestación de servicio en la empresa.- Por todas estas razones, considera esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar sin lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por las co-demandadas VALLE NUEVO C.A., y AUDITEC INGENIEROS C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.M., contra las empresas co-demandadas REPRESENTACIONES E.P.D. 2006,VALLE NUEVO C.A., y AUDITEC INGENIEROS C.A., por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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