Decisión nº 1791 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoDerecho De Agua

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 3085

DEMANDANTE: J.R.R.

APODERADO JUDICIAL: R.A.R.H., Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida

DEMANDADOS: J.E.C.V. y L.E.C.V.

MOTIVO: DERECHO DE PASO Y DE AGUA.

VISTOS

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El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2012, por la abogada FELMARY DEL VALLE M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.447.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.956, quien fungía como Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, requerimiento previo del ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.647.585, domiciliado en El Cambote, Parroquia San Rafael, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., quien inter¬puso contra los ciudadanos J.E.C.V. y L.E.C.V., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.006.566 y V-7.647.528, domiciliados en el sector conocido como El Cambote, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., formal demanda por DERECHO DE PASO Y DE AGUA.

Junto con el libelo de la demanda El apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 9 al 18.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008 (folio 19, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos E.C. y L.E.C., para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación ordenada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, en cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró las correspondientes boletas, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que el Alguacil de dicho Tribunal practicara la citación ordenada. Y, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folio 24), el Tribunal fijó el día jueves, 06 de noviembre de 2008, a las nueve de la mañana, para realizar inspección judicial, con la finalidad de decretar o no la medida cautelar innominada, y ordenó oficiar a la policía respectiva para que acompañe al Tribunal a la práctica de dicha inspección.

Dicha inspección fue practicada el 06 de noviembre de 2008 en los términos que se reproducen a continuación:

... Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a los fines de dejar constancia de lo siguiente: el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico de la existencia de aproximadamente de una hectárea de papa la cual se observa en su último ciclo de desarrollo, un cuarto de terreno sembrado con el rubro trigo, y de ajo aproximadamente la cual consta de una hectárea, y que esta en plena cosecha, así mismo el Tribunal deja constancia de la existencia de mangueras de riego que surten dichas siembras. El Tribunal concedió el derecho de palabra al práctico, ingeniero A.E., quien expuso: realmente existe unos cultivos, están cosechando ajo, y papa, cosechan en el transcurso del mes y se puede ver la vía de penetración la cual es próxima a los terrenos inspeccionados. También se observa una entrada en la cual es dificultosa para hacer la vía de penetración…

(Folios 17 y 18, primera pieza)

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 29, primera pieza), el codemandado, ciudadano L.E.C.V., asistido por el abogado M.A.D.A., se dio por citado de la presente causa.

En escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 38 al 42), los demandados, ciudadanos L.E.C.V. y J.E.C.V., asistido por el abogado M.A.D.A., dio contestación a la demanda y promovió pruebas.

Por auto de fecha 7 de enero de 2009 (folio 54), primera pieza), el Tribunal fijó el día jueves 05 de febrero de 2009, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En escrito presentado por el abogado C.F. VILLEGAS, en su condición de Defensor Público I Suplente en Materia Especializa.A., actuando en representación del ciudadano J.R.R., solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la finca El Caney. (folios 55 y 56).

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009 (folio 65, primera pieza), el codemandado, ciudadano L.E.C.V., asistido por el abogado M.A.D.A., impugnó el informe técnico presentado por la parte demandante por ante este Tribunal, en fecha 12 de enero de 2009.

En fecha 5 de febrero de 2009, día fijado para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes, la abogada R.V.R., Defensora Pública Primera Agraria (Suplente), actuando en representación del demandante, ciudadano J.R.R.. Así como los demandados, ciudadanos J.E.C.V. y L.E.C.V., asistidos por el abogado M.A.D.A., lo cual se evidencia del acta que obra al folio 66 primera pieza.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009 (folio 67, primera pieza), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día siguiente a la publicación a dicho auto para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa.

La abogada R.V., Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano J.R.R., consignó escrito de pruebas en fecha 17 de febrero de 2009, y ratifico las pruebas y su contenido, promovidas en fecha 4 de agosto de 2008. (folios 69 y 70).

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la misma, la parte actora por intermedio de su Defensora Pública Primera Suplente Agraria del Estado Mérida; y los demandados promo¬vieron las que creyeron convenien¬tes a los dere¬chos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante autos de fecha 18 de febrero de 2009 (folios 84 y 86, primera pieza), el Tribunal fijó los días martes, 3 de marzo y lunes 17 de marzo de 2009, a las nueve de la mañana; para practicar las inspecciones promovidas por las partes. Las mismas fueron evacuadas, tal como se evidencia de las respectivas actas que rielan a los folios 91; 93 y 94, en su orden.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2009 (folio 88, primera pieza), se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, con sede en El Vigía, a los fines de que designen un experto topógrafo, para que practique la experticia topográfica en el inmueble, consistente en el lote de terreno denominado El Cambote, jurisdicción del Municipio San Rafael, Distrito R.d.E.M..

A los folios 97 y 98, primera pieza, obra agregado el oficio Nº CG-ORT-MER 0043-2009 de fecha 24 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2009 (folio 122, primera pieza), el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 23 de abril de 2009 (folio 115) así como los actos subsiguientes relacionados con dicho auto, y acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de que designe un experto, para que practique la experticia topográfica en el mencionado inmueble.

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009 (folio 127, primera pieza), la abogada K.C.R., Defensora Pública Suplente Agraria del Estado Mérida, solicitó sea fijada la audiencia conciliatoria.

En auto de fecha 8 de junio de 2009 (folio 128, primera pieza), se ordenó notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, para que comparezcan por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a la diez de la mañana, para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria solicitada por la parte actora.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009 (folio 151, primera pieza), el abogado R.A.R.H., Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, consignó copia del nombramiento, emanado de la Defensa Pública, Dirección General de Caracas.

En diligencia de fecha 23 de abril de 2010 (folio 154, primera pieza), el abogado R.A.R.H., Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, y ratificó solicitando la audiencia conciliatoria.

Por auto de fecha 26 de abril de 2010 (folio 155, primera pieza), se ordenó notificar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al quinto día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria solicitada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2011 (folio 169, primera pieza), el abogado R.A.R.H., Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, solicitando sean vistas las actuaciones, en virtud de que la causa se encuentra en estado de paralización.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011 (folio 170, primera pieza), el Tribunal ordenó la reanudación de la causa, a cuyo efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 2011 (folio 184, primera pieza), se recibió y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cual consta que fue imposible lograr la citación de los demandados.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011 (folio 191, primera pieza), se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que designe un experto Topográfico.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº CG-ORT-000150-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, procedente del Instituto Nacional de Tierras. (folios 195 y 196).

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 197), se ordenó notificar al Ingeniero E.A.A., a los fines de que practique la experticia topográfica en el lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Cambote, jurisdicción del Municipio San Rafael, Distrito R.d.E.M..

Por acta de fecha 15 de diciembre de 2011 (folio 201) el ciudadano Ing. E.A.A., aceptó el cargo de experto para el cual fue designado, por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-Mérida, a solicitud de este Juzgado.

En fecha 12 de enero de 2012 (folio 218), se ordenó agregar a los autos oficio Nº CG-ORT-0000011-2012, de fecha 10 de enero de 2012, junto con el informe técnico, procedente de la Oficina Regional de Tierras-Mérida.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 220), se fijó la audiencia de pruebas para el día miércoles, 23 de mayo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tendrá lugar en la sede de este Tribunal.

En diligencia de fecha 18 de mayo de 2012 (folio 221), el abogado R.A.R.H., Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, solicitó el diferimiento de la audiencia de pruebas. Y por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 225), se fijó nuevamente el día jueves 14 de junio de 2012, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia probatoria. La misma se realizó encontrándose presentes el abogado R.A.R.H., Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano J.R.R., quien también estuvo presente. Igualmente, encontrándose presentes los demandados, ciudadanos J.E.C.V. y L.E.C.V., asistidos por el abogado M.A.D.A., todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 226 al 230, segunda pieza.

Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expuso la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano J.R.R., en el libelo de la demanda cabeza de autos (fo¬lios 1 al 8, primera pieza), parcialmente lo siguiente:

... Soy propietario de dos lotes de terreno el primero denominado El Caney, ubicado en la población de San Rafael, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., con un área aproximada de tres hectáreas con seis mil metros cuadrados (3,6 ha), cuyas medidas y linderos son: PIE: En una extensión de ciento treinta metros (130 mts), desde el P1 al P7 según levantamiento Planimetrito, colinda en parte con la Carretera Trasandina, y en parte con propiedades de B.P., M.S., J.L.S., Víctor muchacho, A.V., M.R., Edilca Rivera, A.M.R., M.A., Yulman Balza. COSTADO DERECHO: En una extensión de doscientos cuarenta y cuatro metros (244 mts); desde el P7 al P19 según Levantamiento planimetrito, colinda antes con terrenos que fueron de J.M.L.C., hoy día con terreno de A.S., separa melga y mojones de piedra; Costado Izquierdo: En una extensión de trescientos veintisiete metros (327 mts), desde el P23 al P1 según Levantamiento Planimetrito, colinda antes con terrenos de S.C., separa melga y mojones de piedra; CABECERA: En una extensión de ciento veinticinco metros (125 mts), desde del P19 al P23 según Levantamiento Planimetrito, colinda antes con terrenos de S.C. y de la sucesión de P.S., hoy día en parte con terrenos de M.d.S., y por la otra con terreno de G.C., divide mojones y melga, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., Mucuchies en fecha 21 de mayo de 2008, registrado bajo el Nº 01, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre; y un segundo lote de terreno, ubicado en el sitio denominado El Cambote, jurisdicción del Municipio San Rafael, Distrito R.d.E.M., cuyos linderos son: PIE: terrenos que son o fueron de A.S.d.V., separa mojones de piedra. COSTADO DERECHO: terreno que es o fue de R.L.T., separa vallado de piedra; COSTADO IZQUIERDO: la quebrada “El Cambote”. CABECERA: terreno que es o fue de J.M.V.C., separa pared, este terreno lo adquirí según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito R.d.E.M., en fecha 04 de junio de 1995, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. Es el caso que en el primer lote de terreno denominado El Caney mantengo cosecha de papa, ajo, zanahoria y trigo, por el cual pasa una servidumbre de paso que conecta a la carretera nacional, y sirve de medio para sacar la cosecha y de entrada para mi segundo lote de terreno. Pero desde hace aproximadamente dos años, por el costado de mi terreno que colinda con la Sucesión Castillo, el ciudadano E.C., me impidió el paso, cercando con alambre de púa y palos de madera desde el terreno perteneciente a la sucesión Castillo hasta la entrada de mi segundo lote de terreno, entre ambos pasa una servidumbre de agua que sirve de sustento a mis regadíos, que para acceder a las llaves de paso de agua, tengo que servirme de las tuberías de la sucesión Castillo, y desde hace aproximadamente un mes, el señor L.E.C., me negó y cerro el paso por la parte de su terreno, ocasionándome una grave perturbación en mi producción y cosecha de rubros agrícolas.

Fundamento la demanda en los artículos 653, 655, 659, 660, 661 y 666 del Código Civil, en concordancia con el artículo 208, Numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Solicito a este Tribunal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proteja la seguridad agroalimentaria establecida en los predios descritos, permitiendo el derecho de paso por la servidumbre existente para ello, por la parte que corresponde al lote de terreno de la sucesión Castillo, y también el paso de agua por la parte del terreno de ésta sucesión hasta donde se encuentran las llaves de agua, solicitando ordenarle a los ciudadanos E.C. y L.E.C., que permita el derecho de paso y de agua sin ningún tipo de obstáculos; con carácter de urgencia, en virtud de tratarse de rubros que en este mes cumplen fecha de cosecha.

Promuevo las siguientes Pruebas: (…)

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, de exigir el libre acceso por derecho de paso y de agua para los lotes de terreno que ocupo, es por lo que demando a los ciudadanos de la sucesión castillo, E.C. y L.E.C., para que convengan, o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal a permitir el Derecho de Paso y de Agua.

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000).

Señalo como domicilio procesal la sede de la Defensa Pública Agraria y solicito que la citación personal de os demandados, ciudadanos Sucesión Castillo, E.C. y L.E., en el sitio denominado El Cambote, jurisdicción del Municipio San Rafael, Distrito R.d.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (folios 1 al 8).

Finalmente solicito que la presente demanda, sea admitida y sustancial conforme a derecho, que se dicte la medida de tutela solicitada, así como cualquier medida que sea necesaria en aras de garantizar la productividad agroalimentaria y declara con lugar la presente pretensión.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 38 al 42, primera pieza), junto con anexos, los demandados, ciudadanos L.E.C.V. y J.E.C.V., asistido por el abogado M.A.D.A., oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en su contra, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Rechazamos, negamos y contradecimos la demanda incoada en nuestra contra, tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse a la verdad y constituir una temeridad lo cual se demuestra en lo siguiente:

PRIMERO

Es cierto que el ciudadano demandante es propietario de dos lotes de terreno uno El Caney y el otro El Cambote, y lo compro el día 21 de mayo de 2008, lo cual indica que el lote denominado El Caney tiene seis meses de ocupación, y también es cierto que en el lindero PIE tiene como lindero como lo establece en el libelo “PIE: En una extensión de ciento treinta metros (130 mts), desde el P1 al P7 según levantamiento planimetrito (sic), colinda con la carretera trasandina. Lo cual indica que es su entrada. Y es cierto que tiene cultivos en El Caney. Lo que no es cierto es que exista una servidumbre de paso que pase por nuestros terrenos. SEGUNDO: La demandante, en el escrito libelar no señala la pretensión u objeto de la demanda en forma clara, indicando unos artículos del Código Civil que no son pertinentes que intenta crear un derecho de paso donde nunca ha existido, valiéndose que por los terrenos de nuestra propiedad, pasa una tubería de riego lo cual no tiene ninguna llave de paso en nuestros terrenos, las mismas se encuentran en la tubería que está en las afueras de nuestra propiedad, de manera que solicita un permiso para pasar por terrenos de nuestra propiedad, que se encuentran cultivados y de acordarse produciría un grave daño a nuestros cultivos. TERCERO: Es cierto que por nuestro terrenos pasa un tubo de agua de riego, el cual no tiene ninguna llave de paso ni tanquilla, en nuestros terrenos. Es totalmente falso e infundada la narración que hace la demandante en su libelo cuando asegura y afirma que existe una servidumbre de paso por nuestros terrenos, lo que si es cierto y verdadero, es que dentro de nuestra finca tenemos caminos internos, hechos por nosotros y son usados única y exclusivamente para facilitar el traslado de las cosechas hasta los puntos de acopio dentro de nuestra propiedad, caminos que son de nuestro único uso desde hace años y a los cuales nunca han tenido acceso los vecinos, no son vías de acceso a terrenos contiguos, lo cierto es que los terrenos de J.R.R., siempre a tenido con los antiguos dueños su entrada y salida por el lindero de pie y no como pretende dividirnos la finca porque se le hace más cómodo pasar por nuestros terrenos, eso debió haberlo pensado hace seis meses, cuando compró la finca. CUARTO: Es falso que desde hace aproximadamente dos años E.C. impidió el paso por la prenombrada servidumbre de paso, habiendo cercado con alambre de púas y palos de madera desde el punto perteneciente a la Sucesión, hasta la entrada de su segundo lote de terreno, tan falso es que el demandante no tiene sino seis meses en el terreno y allí nunca ha habido servidumbre de paso para ningún vecino porque simplemente no lo necesitan. Lo que si es cierto es que el demandante nos ha perturbado siempre con el ánimo de que le vendamos la finca, que en el mes de febrero de 2007, el demandante nos tranco el paso para llegar a nuestros terrenos, en la parte de abajo donde tiene el otro lote de terreno conocido como El Cambote, lo cual nos obligo a demandarlo por ante este Tribunal, cuyo expediente reposa con el Nº 3024, finalizando con sentencia a favor de el codemandado L.E.V.. QUINTO: Es falsa y temeraria la narración hecha en el libelo donde dice que L.E.C. negó y cerró el paso por la parte de su terreno, que lleva directamente a las llaves de paso de las tuberías de agua, ocasionándole una perturbación en su producción y cosecha de rubros agrícolas. Lo que si es cierto, es que nunca hemos cerrado el paso, porque nunca lo ha habido por nuestra finca, a J.R.R. no le puede hacer falta lo que nunca ha tenido, si bien es cierto que pasa un tubo de riego, el cual forma parte del sistema de riego de comunidad, las llaves de paso se encuentran fuera de nuestra propiedad y linderos. SEXTO: Por cuanto se esta solicitando una medida de protección a favor del demandante, la cual atenta contra la producción de rubros agrícolas en nuestra propiedad, lo que se pretende con la demanda es constituir una servidumbre de paso que no existe ni ha existido jamás, ya que por donde se `pretende pasar , estamos explotando en forma efectiva desde hace muchos años, y tenemos dentro de los linderos de explotación, cultivos de diferentes rubros, donde el demandante pretende se le constituya una servidumbre de paso simplemente para su comodidad, solicitamos a este Tribunal se abstenga de decretar la medida de protección solicitada por el demandante. Por otra parte ciudadana Juez la servidumbre de penetración, no ha sido interrumpida porque simplemente no ha existido. El demandante es nuestro enemigo personal, somos victimas de una perturbación constante, que interrumpe nuestra actividad agropecuaria, estamos bajo un constante acoso, que a parte de lo que estamos padeciendo con este señor, le decreten a su favor una medida de protección en hechos falsos y temerarios. El lote de terreno o finca que ocupamos y trabajamos cumple al igual que nosotros con todos los requisitos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los mismos están destinados a la producción agroalimentaria, más aún cuando se pretende con esta acción crear derechos inexistentes, lo que ocasionaría una perturbación a la actividad agrícola productiva, con una producción efectiva, razón por la cual solicitamos se niegue la medida solicitada, porque proteger al demandante significaría desprotegernos a nosotros, que también somos agricultores. Cabe destacar que en la inspección judicial realizada por el Tribunal el demandante suministro los linderos de otro terreno el de El Cambote, para confundir al Tribunal y que de aportar los verdaderos linderos el Tribunal concluiría que el terreno El caney tiene como lindero POR EL PIE, la carretera trasandina, que es su acceso y entrada por lo cual impugnamos formalmente la inspección judicial, realizada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008, para que se abstenga de decretar cualquier medida que se pretenda obtener con la demanda y se verifique primero la realidad de los hechos.

De conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia, promovemos las siguientes pruebas: (…)

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La abogada FELMARY DEL VALLE M.G., quien fungía como Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, por requerimiento previo del ciudadano J.R.R., en el libelo de la demanda (folios 6 y 7, primera pieza), y ratificadas por la abogada R.V., en la audiencia preliminar de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 66, primera pieza), y en el escrito de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 69 y 70, primera pieza), promovió a favor de su representado la prueba siguien¬tes:

  1. - INSPECCION JUDICIAL: Solicito al Tribunal se traslade y constituya en el predio arriba identificado a la brevedad posible, debido al peligro inminente de perdida de los cultivos, para que deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Que el Tribunal deje constancia de los linderos generales del sitio donde se va ha constituir.

SEGUNDO

Que el Tribunal deje constancia de la producción agrícola que mantengo en el lote de terreno mencionado.

TERCERO

Que el Tribunal deje constancia que la vía mas idónea para el paso de la cosecha y que no existe otra vía posible para el paso de la misma.

CUARTO

Que el Tribunal designe un practico fotógrafo para dejar constancia de los particulares mencionados.

QUINTO

Igualmente solicito al Tribunal se oficie a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para que sea designado Técnico, especialista en materia de riego, que acompañe al tribunal en el recorrido y en la determinación de los particulares solicitados.

SEXTO

Que el Tribunal deje constancia del cierre del paso que conduce directamente a las llaves de paso d las tuberías de agua.

SEPTIMO

De cualquier otra circunstancia de hecho, que sea de nuestro interés y de interés del titular del despacho.

La juzgadora no la valora por haber sido impugnada por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, en fecha 10 de diciembre de 2008 (vuelto folio 40). Así se decide.

  1. - DOCUMENTALES:

    -Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M., Mucuchies en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, registrado bajo el Nº 01, Tomo Cuarto, protocolo primero, correspondiente al Segundo Trimestre.

    -Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito R.d.E.M., en fecha nueve (09) de junio de 1995, bajo el Nº 48, protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre.

    Observa la sentenciadora que se trata de documentos públicos debidamente protocolizados por ante las oficinas de Registros Públicos correspondientes, razón por la cual se valoran y aprecian de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos A.D.J.M.M., J.S.Z.S. y CHARLIET J.G.S..

    De los testigos promovidos solo comparecieron a declarar los ciudadanos A.D.J.M.M. y CHARLIET J.G.S.. Observa la juzgadora que los mencionados testigos, están inmersos en las inhabilidades relativas para atestiguar, por ser amigos del ciudadano R.R., de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, los demandados, ciudadanos L.E.C.V. y J.E.C.V., asistido por el abogado M.A.D.A., en el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, en su contra (folios 38 al 42, primera pieza), en la audiencia preliminar (folio 66), promovió en su favor las pruebas siguien¬tes:

    1. INSPECCION JUDICIAL: Solicito que este Tribunal se traslade y constituya en el sector El Cambote del Municipio Rangel, específicamente en terrenos de nuestra propiedad, y terrenos de propiedad del ciudadano J.R.R. (El Caney), para que a través de una Inspección Judicial, deje constancia, con el auxilio de un práctico y baquiano de la zona de los particulares siguientes:

PRIMERO

De la existencia de un camino carretero que partiendo de la vía que conduce de Mucuchies, a Apartaderos conduce a terrenos de nuestra propiedad, donde tenemos nuestras viviendas y que el camino llega solo hasta de terrenos de nuestra propiedad.

SEGUNDO

Que deje constancia que dicho camino es la única vía de acceso que tenemos para trasladarnos desde la carretera principal hasta los terrenos de nuestra propiedad.

TERCERO

Que dentro de la finca de nuestra propiedad existen caminos internos, solo para nuestra finca y que no dan acceso a otras propiedades específicamente a los terrenos recién comprado por el demandante.

CUARTO

Que el terreno del demandante denominado El Caney y que colinda con el nuestro tiene su acceso por el lindero denominado PIE que da a la carretera Trasandina.

QUINTO

Si en los terrenos de nuestra propiedad se observa la trilla del camino hacia terrenos del demandante.

SEXTO

Que se deje constancia si a lo largo del tubo de riego que pasa por nuestros terrenos existe alguna llave de paso que tenga que ser manipulada del interior de nuestra propiedad.

SEPTIMO

Sobre cualquier otro particular que pudiere surgir en el transcurso de la Inspección.

Dicha inspección fue evacuada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009 (Folios 93 al 94, primera pieza), en los términos que se reproducen a continuación:

... Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el fundo objeto de esta inspección, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que existe un camino carretero que parte de la vía que conduce de Mucuchies a Apartaderos que conduce a terrenos de los ciudadanos L.C.V. y E.C.V., que conduce a sus viviendas (3 casas)….Segundo: El Tribunal deja constancia que existe dos caminos uno que va directamente y atraviesa la propiedad de los señores L.C. y E.C., el otro que esta por un costado de la unidad de producción de los señores Castillos. Tercero: El Tribunal deja constancia de la existencia de un camino, que da acceso a la unidad de producción. Cuatro: El tribunal deja constancia que se observa la demarcación de paso de automóvil hasta terrenos de los señores C.V.. Quinto: El Tribunal deja constancia que en los lotes de terrenos de los señores C.V. donde esta constituido este Tribunal no existe ninguna llave de paso, mas se observa la trayectoria de llegar a la llave que da acceso al agua de riego. Sexto: El Tribunal deja constancia que el terreno del demandante denominado El Caney y que colinda con el terreno de los ciudadanos Castillo por el PIE: Tiene acceso por dicho lindero (pie). Séptimo: Que el da a la carretera Trasandina. El Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano A.d.J.S.O., Presidente del Comité de Riego, quien expuso: El planteamiento que tengo es el que me hacen en las reuniones los socios, el acceso del paso para abrir y cerrar el agua, las llaves y el mantenimiento del paso a comisiones de mantenimiento…

Esta prueba de inspección judicial, observa la juzgadora que si existen tuberías de riego que atraviesan el lote de terreno propiedad de los demandados, razón por la cual la aprecia y valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  1. DOCUMENTALES: Documento acompañado por el demandante de el lote de terreno descrito como EL CANEY de fecha 21 de mayo de 2008 donde claramente se especifica que la entrada del lote de terreno es por el lindero de EL PIE que colinda con la carretera Trasandina. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que el demandante tiene su entrada por el lindero del píe, por un terreno adyacente a la carretera Trasandina. A esta prueba documental la juzgadora la aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

C): TESTIMONIALES: De los ciudadanos V.D.J.L., R.G.V., J.O.L.G., P.M.R., J.D.L.C.Z. y O.A.C.A..

De los testigos promovidos solo comparecieron a declarar los ciudadanos V.D.J.L., R.G.V., J.O.L.G. y O.A.C.A.. Estos testigos son valorados por la juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, cinco de febrero de dos mil nueve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 07 de enero de 2009 (folio 54), para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley, dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encuentra presente la abogada R.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.277, Defensora Pública Primera Agraria (Suplente), actuando en representación del demandante, ciudadano J.R.R.. Igualmente, se encuentran presentes los demandados de autos, ciudadanos J.E.C.V. y L.E.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.647.528 y V-8.006.566, en su orden, domiciliados en El Cambote, Parroquia San Rafael jurisdicción del Municipio R.d.E.M., asistidos por el abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M.. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de DERECHO DE PASO Y AGUA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada R.V.R., quien expuso: “Estoy de acuerdo con el pedimento de la parte demandada, de que se le haga una inspección para verificar sobre el derecho de paso y agua y presento las pruebas que están en el libelo de la demanda, inspección judicial, documentales y testimoniales. Es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y expuso: “Ratifico el escrito presentado por unos de mis representados en fecha 21 de noviembre de 2008, que corre agregado a los folios 29 y sus vueltos, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda suscrita por los demandados, que corre agregada a los folios 38 al 42, así como la cuestión perentoria de fondo en ella planteada, ratifico todas las pruebas allí aportadas. Impugno nuevamente en nombre de mis representados la inspección judicial practicada por este Tribunal por cuanto se traslado y constituyo en un lugar diferente con linderos diferentes al terreno objeto de la acción de servidumbre de igual manera impugno el informe técnico presentado por la parte demandante por ser extemporáneo es decir fue presentado fuera del lapso concedido por el Tribunal para presentar el respectivo informe. Es todo”. En este estado habiéndose oído las exposiciones de las partes, el Tribunal, advierte a las mismas que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)”.

AUDIENCIA PROBATORIA

En el día de hoy, catorce de junio de dos mil doce, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia probatoria, conforme al auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012 (folio 225, segunda pieza), dicha audiencia fue anunciada a la puerta de este Juzgado, por el Alguacil Titular. Se encuentran presentes en este acto, el abogado R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.696.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.506, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, y como tal del ciudadano J.R.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V7.647.585, domiciliado en El Cambote, parroquia San Rafael, jurisdicción del Municipio R.d.E.M.. Igualmente, se encuentran presenten los ciudadanos J.E.C.V. y L.E.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.647.528 y V8.006.566, en su orden, domiciliados en El Cambote, Parroquia San Rafael, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., asistidos por el abogado M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En este estado solicitó el derecho de palabra el Defensor Público Primero Agrario, abogado R.A.R.H., quien expuso: “Ratifico en todas y cada un de sus partes las pruebas consignadas por la Defensa Pública como fueron los documentos de propiedad de los predios adquiridos por el señor J.R.R. , el informe de inspección realizado en el 2008 solicitado por el abogado defensor C.F.V. y realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras en la persona del ingeniero A.E.U., ratifico el informe de inspección realizado por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, ratifico como testigos a los citados ciudadanos, mencionados por el señor R.R.. Es todo“. En este estado se el concede el derecho de palabra a la parte demandada, haciendo uso de ella el abogado asistente M.A.D.A., quien expuso: “Ratifico todos los documentos acompañados en la presente causa en especial el de fecha 21 de noviembre de 2008 que corre agregado al folio 29 y su vuelto. El escrito de contestación de la demanda y la cuestión perentoria de fondo agregado al folio 38 al 42. Invocando el principio de la comunidad de la prueba hago valer el documento acompañado por la parte demandante de propiedad de sus terrenos donde indica que el lindero por el pie es la carretera trasandina lo cual demuestra el acceso a dichos terrenos. Ratifico la impugnación que hiciera la inspección de fecha 6 de noviembre de 2008 y el informe presentado el 12 de enero de 2009 por extemporáneo. Consigno un ejemplar del Pico Bolívar de fecha 5 de mayo 2012 donde en su pagina 28 aparece denuncia del demandante en contra de sus defensor, ciudadano R.R., donde manifiesta tener 6 años con la presente causa y donde afirma querer negociar su entrada a su terreno y como dice el viejo adagio la confesión de parte relevo de pruebas. Ratifico los testigos promovidos y aquí presentes en la audiencia de pruebas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a evacuar los testigos presentados por las partes. En consecuencia, pasa ser evacuado el testigo, A.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.648.302, domiciliado en San R.d.M. del estado Mérida: PRIMERA PREGUNTA: Señor Adalberto puede decir en voz alta y sonora su nombre completo?. CONTESTO: A.D.J.M.M.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted que tipo de actividad usted realiza en la zona de El Cambote?. CONTESTO: Bueno cuando sembraba papas las sembraba por el terreno ese queda en la casa de Rufino había que pasar por ahí, cuando sembraba allá el señor V.L.c. por allá pasaba y toda la gente pasaba bueno la gente pasa toda por allí la demás gente si pasa por ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Castillo? CONTESTO: Si yo los conozco esta Mario, Luís, Ramón, Eugenio, La Sra. Vicenta, Coromoto. CUARTA PREGUNTA: Diga usted cuantos años tiene frecuentando la zona de El Cambote? CONTESTO: Tengo hace como dieciocho años cuando sembraba Rufino allá tendría yo como 49 años y ahorita tengo cincuenta y cuatro años. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si conoce que el lugar reclamado por el señor J.R.R. como servidumbre de paso, diga si ha sido en anterior oportunidades usado como paso y si usted lo ha usado? CONTESTO: Antes si a sido utilizada por ahí pero como dijeron que no ahora la demás gente si pasa por ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga en años más o menos aproximadamente cuanto tiempo hace que no se usa o que no permiten usar ese camino? CONTESTO: Bueno hace más de 10 años que no se ha usado más. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si le consta que el señor R.R. haya estado usando ese camino?. CONTESTO: Cuando había sembrado allá si lo usaba ese era el que usaba ya no. OCTAVA PREGUNTA: Como considera usted que es más fácil sacar la cosecha por el camino viejo o por este camino del que estamos hablando? CONTESTO: Por el que estamos hablando es más cerca y el otro es más lejos y con bestias y el de arriba entran carros. Es todo“. Asimismo, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, haciendo uso de ella el abogado asistente M.A.D.A., quien expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que usted y el señor Rufino son primos hermanos? CONTESTO: Rufino es primo porque es hijo de un hermano de papá. “ Es todo. Pasa a ser evacuado el testigo CHARLIET J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.521. 502, domiciliado en San R.d.M.. PRIMERA PREGUNTA: Diga en voz fuerte y sonora su nombre completo?. CONTESTO: Charliet J.G.S.. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted desde cuando frecuenta la zona de El Cambote? CONTESTO: Desde hace unos veintiséis años siempre e estado por ahí cerca de la casa del señor Rufino siempre e andado con el siempre ha sido mi amigo y siempre que iba por donde él pasaba por este camino y siempre lo e ayudado a trabajar. TERCERA PREGUNTA: Diga si conoce de vista trato y comunicación a los hermanos Castillo? CONTESTO: Si algunos si los conozco no a todos los conozco de vista de trato no. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si conoce cual es el camino que reclama el señor Rufino como paso para su finca? CONTESTO: Si , si lo conozco al señor Rufino tiene la casa y los vecino son ello y yo siempre pasaba por ahí cuando pasaba sus cosechas y el pedía permiso a los señores para pasar pa la parte de él. QUINTA PREGUNTA: Cuando usted se refiere a que el señor Rufino le pedía permiso a los señores, Diga usted a cuales señores se refiere y si el permiso se lo daban o no? CONTESTO: Primeramente hace tiempo le decía a la mama de ellos después que falleció le decía al señor Mario y el le daba permiso después de cierto tiempo le negaron el paso pero los beneficiarios de riego si pueden pasar y a el le dijeron que no lo querían dejar que el pasara más y siempre lo han estado molestando con el paso que es propiedad privada. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si por ese camino circulan o circulaban otra personas diferentes al señor Rufino? CONTESTO: Si circula y han circulado personas por ahí por que por ahí pasa las tuberías de riego y siempre se pasa por ahí abrir la llave y eso. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si lo une al señor Rufino por algún parentesco familiar? CONTESTO: No, no por ningún parentesco familiar siempre hemos sido amigos y siempre lo e ayudado en el trabajo pero familiares no. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si es o ha sido trabajador del campo? CONTESTO: Si siempre e sembrado el trabajo del campo es el trabajo que hago. NOVENA PREGUNTA: Diga usted por donde considera más fácil la extracción de la producción o sacar la producción de la cosecha si por el camino viejo o por el camino que en este momento demanda el señor Rufino para extraer la producción? CONTESTO: Por el camino que demanda el señor Rufino para extraer la producción pero le cerraron el camino y le negaron el paso para la producción. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta que el señor Rufino tuvo en alguna oportunidad el camino para meter su vehículo y extraer la producción ¿. CONTESTO: Si tuvo su oportunidad y me consta porque fui a trabajar muchas veces y por ahí sacaban sus cosechas entraba su toyota y sacaba la cosecha. Es todo”. El Tribunal le concede el derecho al abogado M.A.D.A.. PRIMERA REPREGUNTA: Usted dijo que era muy amigo de Rufino y aparte de decir que era muy amigo de Rufino dijo que sembraba con él? CONTESTO: Soy muy amigo del señor Rufino desde hace bastante tiempo desde que me conozco siempre me e llevado bien y e trabajado con el y en esta cosecha me dejo sembrar unos pedazos que e sembrado con el. SEGUNDA REPREGUNTA: Como usted esta sembrado unos terrenos que Rufino le dejo sembrar usted se beneficiaria del camino? CONTESTO: El señor Rufino siembra con otra persona que yo le ayudo a ellos dos por el lado donde ellos tienen el camino y otra finca que tiene el es donde el me da terreno para yo sembrar solamente el obrero de ellos dos para esa tierra. TERCERA REPREGUNTA: A usted le parece que el camino que reclama el señor Rufino deberían dárselo? CONTESTO: Si el camino que reclama el señor Rufino deberían dárselo porque el antes pasaba por ahí y desde hace algún tiempo le negaron el paso y pienso que si deben dárselo porque por ahí no perjudican nada. Es todo”. En este estado la parte demandada presenta los siguientes testigos para que sean evacuados en este acto. Pasa a ser evacuado el testigo, V.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.454.353, domiciliado en San R.d.M.. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que usted trabajo durante muchos años una finca que era propiedad de J.F.S. hoy de J.R.R.? CONTESTO: Si la trabaje catorce años la trabaje. SEGUNDA PREGUNTA: Por donde es y ha sido el paso o entrada para esa finca? El paso de esa finca es la entrada por abajo por donde pasa la carretera principal por donde esta la caja de agua de consumo. TERCERA PREGUNTA: Alguna vez esa finca a tenido entrada o paso para vehículo por la finca de los hermanos Castillo? CONTESTO: No señora durante todos esos años nunca se ha pasado por ahí. CUARTA PREGUNTA: Cuando usted sacaba las cosechas por donde la sacaba? CONTESTO: Por ahí mismo por donde le estoy diciendo en mula por la carretera de abajo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Defensor. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es propietario de un Jeep CJ5 y si al extraer la producción de los terrenos al lado de los del señor J.R.R. no pegaba dicho vehículo a la cerca para de esa forma extraer la producción por el camino que reclama el señor R.R., diga si o no? CONTESTO: Bueno yo pasaba por la carretera yo no metía carro para dentro. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted por donde considera más fácil extraer la producción por el camino viejo o por el camino que reclama el señor R.R.? CONTESTO: Lo más fácil es por abajo ahí mismo esta la carretera y ahí mismo esta el terreno. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted cuantos años tiene conociendo al señor R.R.? CONTESTO: Hará como unos veinte años. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted si conoce si hay cosecha en los terrenos de la familia Castillo? CONTESTO: Claro que hay eso es productivo en producción. QUINTA REPREGUNTA: Diga usted si conoce y si hay cosecha en los terrenos del señor R.R.?. CONTESTO: No recuerdo nada porque yo desde que entregue esa finca no e entrado más por allá no se si tendrá cosecha o no. Es todo”. Pasa a ser evacuado el testigo R.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.449.796, domiciliado en San R.d.M.. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los hermanos Castillo? CONTESTO: Si los conozco a todos. SEGUNDA PREGUNTA: Si sabe y le consta que en la finca de los hermanos Castillo si en la puerta permanece un portón cerrado constantemente y solo para el uso de los hermanos Castillo desde hace años? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Si sabe que para la finca que era de J.F.S. que hoy es de J.R.R. por la finca los Castillo hay paso o carretera para allá? CONTESTO: No. Hay paso ni carretera. Es todo”. En este estado se le da el derecho de palabra al defensor. PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted cuantos años lleva frecuentando la zona de El Cambote? CONTESTO: Como cuarenta años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted más o menos aproximadamente cuanto tiempo según su criterio uso ese camino el señor R.R.? CONTESTO: Como unos cuatro años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si el mismo camino lo usaban otras personas? CONTESTO: No. Es todo”. Pasa a ser evacuado el testigo J.O.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.030.894, domiciliado en Mucuchies Municipio R.d.e.M.. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce la finca propiedad de la familia Castillo en el Cambote Municipio Rangel? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA : Si sabe y le consta que para entrar o acceder a la finca desde hace muchos años existe plantado en la puerta un portón el cual se mantiene todo el tiempo cerrado con cadena y candado el cual permite el acceso solamente a la familia Castillo? CONTESTO: Si, si me consta. TERCERA PREGUNTA: Si sabe y le consta que dentro de la finca de los Castillo no hay carretera ni acceso para otras fincas colindantes?. CONTESTO: No hay. Es todo”. Se le concede el derecho al abogado Defensor. PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted cuantos años tiene conociendo al señor R.R.? CONTESTO: Hace aproximadamente como quince años que lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted cuanto tiempo más o menos aproximadamente uso ese camino que demanda el señor R.R. antes de que le fuera cerrado el paso? CONTESTO: Yo confieso de que yo nunca vi pasar al señor Rufino por ese paso. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta por donde sacaba la cosecha o por donde saca la cosecha el señor R.R.?. CONTESTO: O sea yo e visto que la saca por la carretera trasandina. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted por donde considera más fácil sacar la cosecha si por el camino viejo o por el camino que reclama el señor R.R.? CONTESTO: Por el camino viejo. Es todo”. Pasa a ser preguntado el testigo, O.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.125, domiciliado en El Vigía. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo como es cierto que desde hace varios años usted realiza el transporte de fertilizantes y abonos en vehículo de su propiedad a la finca de los hermanos Castillo en El Cambote? CONTESTO: Positivo. SEGUNDA PREGUNTA: Como es cierto que a la entrada de la finca existe un portón desde hace varios años y que permanece cerrado y que solo da acceso a los miembros de la familia Castillo que tiene llave del candado que permanece cerrado? CONTESTO: Eso es positivo al llegar se llama a la familia Castillo para que abra el candado es positivo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor. PRIMERA REPREGUNTA: Cuantos años usted considera que tiene ese portón allí instalado? CONTESTO: Como unos nueve años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted si conoce de vista trato o comunicación al señor R.R.? CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted más o menos cuanto tiempo aproximadamente el señor R.R. estuvo usando el camino que se reclama hasta que colocaron el portón? CONTESTO: No ahí si no yo iba a lo que iba llamaba a los Castillo para que me abriera. Es todo”. El Tribunal ordena agregar a los autos ejemplar del periódico “PICO BOLIVAR” de fecha 5 de mayo de 2012 consignado. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, quien expuso: “Oídas las declaraciones de los testigos de ambas partes la defensa Pública Primera Agraria de Mérida, le solicita a este honorable Tribunal con el debido respeto se analicen detenidamente cada una de las preguntas y repuestas pero esencialmente solicito se evalúen las repuestas dadas por nuestros testigo CHARLIET J.G., y la repuesta dada por el testigo de la parte demandada R.G.. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su abogado asistente, M.A.D.A., quien expone: “Ciudadana Juez quedó demostrado en la presente causa que en efecto pasa un sistema de riego el cual en ningún momento hemos negado pero que demostrado que la servidumbre de paso es peatonal o de vehículos, fundos colindantes o contiguos quedo demostrado igualmente que existe un camino interno para los hermanos Castillos con sus puertas, quedó demostrado igualmente la privacidad al acceso a la finca de los hermanos Castillo a la finca y en la presente causa la parte demandada no logro probar los hechos narrados en el libelo tal como se desprende de autos con respecto de los testigos promovidos por la parte demandante quedo demostrado que el señor A.M. es primo hermano del demandado dicho por el mismo, en la misma de posición hecha en esta audiencia por otro lado el testigo Charliet J.G.S. entro en una contradicción enorme al manifestar al principio lo s que entraban al fundo pedían permiso al fundo de los Castillo después dijo que había un solo camino donde estaba la tubería de agua de riego después manifestó que había otro camino manifestó ser gran amigo del demandante que sembraban con el había una amistad y era su obrero y remato matando el interés cuando manifiesta que el camino se le conceda al demandante lo demuestra un interés en las resultas de la presente causa, solicito al Tribunal declare sin lugar la referida demanda con su respectiva condenatoria en costas para el demandante. Es todo”. Terminó el presente acto siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte a las partes que la lectura oral del dispositivo del fallo se realizará el día miércoles 04 de julio de 2012, a las dos de la tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.”

PUNTO PREVIO

A los fines de decidir sobre el punto previo, observa la juzgadora que la parte demandada opuso cuestión perentoria de fondo de la falta de cualidad de la Defensora Pública en materia Agraria, en virtud que en el libelo se atribuye a ella como propietaria del lote de terreno objeto de la pretensión de Derecho de Paso y de Agua.

Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Agraria de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 39091 de fecha 12 de agosto de 2009, establece lo siguiente:

La Defensoría Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las áreas de su competencia. Así mismo, esta dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica

.

Asimismo, los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.091 de fecha 12 de agosto de 2008, establecen:

Artículo 52.- Son atribuciones de estos funcionarios las siguientes:

1º)…Omissis)…

2º) Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la accesoria legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.

3º) Asesorar y atender a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo referente a la materia agraria y afines con ésta…(Omissis)…

.

Artículo 53.- Son atribuciones de los defensores públicos o funcionarios las siguientes:

1º)…(Omissis)…

2º) Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3º) Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4º)…(Omissis)…

De los artículos precedentemente transcritos se evidencia que los funcionarios y funcionarias Defensores Públicos en materia Agraria están facultados por la Ley que rige la materia para representar en juicio a los ciudadanos y ciudadanas beneficiarios y beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya sean como demandantes o demandados.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de los actos que conforman el presente expediente se observa que al folio nueve (9) se encuentra inserto el acta de requerimiento expreso donde el ciudadano J.R.R., manifiesta expresamente su voluntad que la Defensora Pública en materia Agraria lo represente legalmente en la presente acción de derecho de paso y de agua, en tal sentido de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, este Tribunal concluye que esta claro que la Defensora Pública en materia Agraria, actúo en representación de la parte actora, ciudadano J.R.R., y no a manera particular tal como lo expresa el abogado M.A.D.A., en su escrito de contestación de la demanda. En consecuencia este Tribunal previamente debe declarar sin lugar la cuestión perentoria de fondo, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

La presente causa se inició mediante escrito de derecho de paso y de agua, presentado por ante este Despacho en fecha 04 de agosto de 2008, por la abogada FELMARY DEL VALLE M.G., quien fungía como Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano J.R.R., contra los ciudadanos J.E.C.V. y L.E.C.V., por DERECHO DE PASO DE AGUA, sobre los lotes de terreno ubicados en el Municipio San R.d.M.R.d.E.M., fundamentada dicha causa en los artículos 653, 655, 659, 660, 661 y 666 del Código Civil.

Los artículos 660 y 661 del nuestro Código Civil, dispone; el derecho de paso lo cual se considera como una limitación de la propiedad predial que tiene por objeto la utilidad privada, bajo esta norma se ampara el derecho que tiene un propietario de un fundo enclavado entre otros ajenos, para salir a la vía pública, o que para poder obtener la salida, requiere un gasto excesivo y procurar una salida menos costosa e incomoda.

Según lo establecido en estas disposiciones del Código Civil, mencionadas que el paso debe darse, ya sea porque no exista, o bien porque existiendo necesita ampliarlo o también cuando el fundo sin estar rodeado por otros, tiene una vía que no es idónea o es insuficiente.

La salida se considera insuficiente cuando presenta grandes dificultades que solamente podrán vencerse, realizando obras excesivas y de un costo fuera de toda proporción con el de la propiedad. Es decir gastos excesivos.

Ahora bien, para nuestra carta magna, en sus artículos 305 y 306 consagra la seguridad alimentaría y de desarrollo agrícola que no es otra cosa que el de garantizar a todos los venezolanos el acceso oportuno de los alimentos de calidad, cantidad suficiente, con preferencia de aquellos producidos en el país.

El derecho de paso debe extenderse en su más amplio y flexible concepto, en relación con el concepto del derecho de paso de propiedad sujeto a las limitaciones legales que impone el artículo 345 del Código Civil; que la propiedad es un derecho sometido a restricciones y obligaciones de Ley, que no admite privilegios o exclusiones; privilegios éstos superados en el actual desarrollo agrario por la función social, especialmente a la producción agroalimentaria y a la paz social del campo.

Observa este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, que en materia de servidumbre de paso se considera en primer término la posibilidad del reconocimiento de un derecho de paso existente, en tal caso corresponde al accionante comprobar que el derecho existía efectivamente. La segunda situación es la solicitud de establecimiento del derecho por ser necesario , a los fines del cultivo y uso conveniente del predio, siempre y cuando el predio esté enclavado entre otros ajenos y no tengan salida a la vía pública o no puedan procurársele sin excesivo gasto e incomodidad, en este supuesto corresponde el actor traer a los autos los elementos probatorios que comprueben que se hace indispensable la constitución del derecho por cuanto no existe otra vía o la existente resulta excesivamente incomoda.

En el caso de autos, y del examen realizado al material probatorio cursante en autos se concluye que no se encuentra comprobado la existencia del derecho de paso o servidumbre por cuanto, de los documentos que han sido consignados por el demandante, ciudadano J.R.R., en el presente juicio, mediante el cual adquiere el lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Cambote, jurisdicción del Municipio San Rafael, Distrito R.d.E.M., no se evidencia que tenga un derecho de servidumbre establecido.

Ahora bien, en relación con el establecimiento del derecho de paso, la parte actora alega la imposibilidad del acceso por la vía pública o carretera trasandina, por cuanto se trata de una vía peatonal con una pendiente extrema que además tiene un talud , razón por la cual la inversión para hacer carretera sería muy onerosa e incomoda.

En este orden de ideas de los elementos probatorios anteriormente analizados, traídos a los autos no surgen evidencias que comprueben las mejores condiciones del camino peatonal antes mencionado para el acceso al lote de terreno propiedad del actor. Este elemento resulta favorable a la pretensión del actor por que ratifica las incomodas o extremas condiciones del camino que pretende los demandados acceda a sus terrenos el demandante de autos.

Como quiera que nuestra Constitución, así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Soberanía Agroalimentaria, proporcionan las garantías de la continuidad de la agro producción, en tal sentido facultan a los Jueces Agrarios, para velar por la paz social en el campo, la culminación de los ciclos biológicos, así como la protección del ambiente, coadyuvar con el mantenimiento de la producción agroalimentaria, a que dicha producción no sea desmejorada ni destruida para de esta manera estar en sintonía con el fin perseguido por el estado venezolano de la consecución de nuestra soberanía agroalimentaria garantizando la mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas. En consecuencia es procedente la declaratoria con lugar de la presente acción y la subsiguiente establecimiento del derecho de paso por el fundo o lote de terreno propiedad de la sucesión CASTILLO, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, en otro orden de ideas el accionante igualmente fundamenta su pretensión en los artículos 653, 655, 656 y 659 del Código Civil Venezolano, establecen:

“Artículo 653.- El propietario de un fundo tiene derecho a sacar de los ríos y conducir a su predio, el agua necesaria para su procedimientos agrícolas e industriales, abriendo al efecto el rasgo correspondiente; pero no lo permite, sin perjuicio de los que tengan derechos preferentes.

“Artículo 655.- Los Tribunales deben conciliar el interés de la agricultura y el de la industria con el respeto debido a la propiedad, en las controversias que se susciten sobre el uso de las aguas; y se observarán los reglamentos y ordenanzas locales, en cuanto no se opongan a este Código.

Artículo 656.- El propietario o poseedor de aguas podrá servirse de ellas libremente y disponer de las mismas a favor de otros, cuando no se oponga a ello un título o la prescripción; pero, después de haberse servido en perjuicio de los predios que pudieran aprovecharla, sin ocasionar rebosamiento u otro perjuicio a los dueños de los predios superiores, y mediante una justa indemnización pagada por el que quiera aprovecharlas, cuando se trate de un manantial o de otra agua perteneciente al propietario del predio superior

.

Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos

.

Asimismo, el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La Ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio

.

De los artículos antes transcritos y analizados por esta operadora de justicia se deduce que el agua es un elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país es de carácter estratégico e interés de estado. Y visto que el ciudadano J.R.R., fundamenta su petición en la necesidad de usar el sistema de riego que atraviesa por los terrenos de la sucesión CASTILLO para regar los diferentes rubros sembrados por él en el terreno de su propiedad. Ahora bien al vuelto del folio 228 del acta de la audiencia de pruebas celebrada por este Tribunal, en fecha 14 de junio de 2012, la parte demandada, a través de su abogado asistente afirma la existencia de un sistema de riego y que además no le niegan al actor hacer uso del mismo, es por lo que ateniéndose este Tribunal a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que lo convenido por las partes dentro del proceso no amerita ser probado por considerarse como un hecho convenido, razón por la cual no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente acción de derecho de paso de agua, tal y como lo hará en la parte dispositiva del fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión perentoria de fondo por falta de cualidad o interés en la persona del actor para intentar y sostener el juicio, en virtud que la Defensa Pública en materia Agraria, en el escrito libelar señala que actúa en representación del ciudadano J.R.R., por requerimiento previo, tal como consta al folio 9 del expediente.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ante este Juzgado en fecha 5 de agosto de 2008, por la abogada FELMARY DEL VALLE M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.956, quien actuaba como Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, previo requerimiento del ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-7.647.585, domiciliado en El Cambote, Parroquia San Rafael, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., contra los ciudadanos J.E.C.V. y L.E.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.647.528 y V-8.006.566, en su orden, domiciliados en El Cambote, Parroquia San Rafael, jurisdicción del Municipio R.d.E.M., por DERECHO DE PASO Y DE AGUA.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a los demandados, ciudadanos J.E.C.V. y L.E.C.V., antes identificados, permitir el paso por su predio al ciudadano J.R.R., para que pueda realizar las labores al momento de conducir el abono orgánico al terreno; así como sacar el producto de sus siembras en vehículo adecuados para tal fin.

CUARTO

Se ordena a los ciudadanos J.E.C.V. y L.E.C.V., permitir el paso por su predio al ciudadano J.R.R., a los fines que este realice labores de mantenimiento a las tuberías de agua para el riego de sus siembras.

QUINTO

No se CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadanos J.E.C.V. y L.E.C.V., por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independen¬cia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha, y siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3085.-

Mhp.-

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