Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente Nº 2001-000019

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 1999, los ciudadanos R.P., Secretario General; M.S., Secretario de Organización; R.N., Secretario de Reclamos; F.S., Secretario de Finanzas; G.F., Secretaria de Actas y Correspondencia; F.M., Secretario de Deportes; R.R., Secretario de Relaciones Públicas; H.A., Primer Vocal y C.R., Segundo Vocal; integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, venezolanos, mayores de edad, obreros, domiciliados en la ciudad de Valencia y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.387.864, 9.001.476, 7.002.168, 4.134.664, 7.012.875, 3.770.808, 7.142.709, 5.386. 841 y 4.715.072, respectivamente, asistidos por A.H.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.475; demandaron a los ciudadanos MEIRA DE SÁNCHEZ, A.G., Z.A., ADUAL SOUTO, M.O., A.A., MARIELSI PAIVA, R.P. y J.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.123.982, 3.725.325, 8.838.443, 8.671.363, 4.125.224, 2.538.751, 7.080.913, 7.563.110 y 5.596.593 respectivamente, para “... que convengan en aceptar la nulidad absoluta del acto de presentación de planchas efectuado el día 12 de enero de 1.999, del referéndum realizado írritamente el 21 de enero de 1999 y, por consecuencia, de la Junta Directiva por ellos integrada la cual le fue notificada al Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo el 25 de enero de 1.999; o que en su defecto, este Tribunal declare las NULIDADES ABSOLUTAS de las actuaciones sindicales antes señaladas, ...”. Asimismo demandan se declare como la única, legal y legítima Junta Directiva del sindicato, la integrada por ellos, elegida en fecha 10 de febrero de 1999.

Admitida la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1999, se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, teniendo lugar la citación en forma personal el día 22 de julio de 1999.

En fecha 28 de julio de 1999, mediante escrito, los ciudadanos R.N., H.A. y C.R., co-demandantes, asistidos por el abogado O.C., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.910, señalan: “A todo evento desistimos formalmente de la presente acción y del procedimiento y solicitamos se de por concluida la presente causa”.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 1999, los ciudadanos MEIRA DE SÁNCHEZ, A.G., Z.A., ADUAL SOUTO, M.O., A.A., MARIELSI PAIVA, R.P. y J.C., asistidos por el abogado D.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.500; contestan la demanda incoada en su contra y consignan documentales.

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 1999, la abogada en ejercicio C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.186, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandantes M.S., G.F., F.M. y F.S., promueve pruebas documentales y de exhibición de documento. Igualmente mediante escrito de fecha 5 de agosto de 1999, los co-demandados MEIRA DE SÁNCHEZ, A.G., Z.A. y ADUAL SUOTO, asistidos por el abogado D.J. PEROZO, promueven pruebas documentales.

Admitidas y evacuadas las pruebas promovidas, el a quo mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1999, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes. Mediante Escrito de fecha 28 de septiembre de 1999, la co-demandada MEIRA SÁNCHEZ, consignó prueba documental. Mediante Escrito de fecha 28 de septiembre de 1999, la abogada C.A., con el carácter de autos, presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el a quo fijó oportunidad para decidir dentro de los 60 días calendarios siguientes y en fecha 17 de noviembre de 1999, dictó sentencia de fondo, en la cual declaró “... CON LUGAR la Nulidad del Proceso eleccionario celebrado en el seno del Sindicato Único de Obreros de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo celebrado el 21 de enero de 1999, y NULA asimismo la Junta Directiva que se eligió en ese proceso írrito. Teniéndose como legítima y por el período de tres (3) años salvo que los estatutos ... establezcan otras cosas, la Junta Directiva elegida en el proceso del 10 de febrero de 1999, la cual quedó integrada en los términos señalados precedentemente”.

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 1999, la parte demandada apela de la decisión de fondo referida y por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, fue oído el recurso en ambos efectos, ordenando su remisión a Alzada.

Recibido el expediente por el Distribuidor, correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2001.

Mediante Escrito de fecha 29 de enero de 2001, la ciudadana MEIRA DE SÁNCHEZ, co-demandada, asistida de abogado, presentó Escrito de Informes en Alzada.

Por auto de fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado Superior fijó oportunidad para decidir, dentro de los 60 días calendarios siguientes y mediante auto de fecha 6 de febrero de 2001, declinó su competencia para conocer del recurso en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordena remitir el expediente.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2001 se dio por recibido el expediente en esta Sala Electoral y se designó ponente al Magistrado Dr. R.H.U., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2001, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia formulada por el referido Juzgado Superior, se declaró competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 7 de diciembre de 1999 y observando que el Juzgado Superior no dio al recurso la tramitación correspondiente prevista en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por remisión que en tal sentido prevé el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consideró conducente continuar con la tramitación de la causa atendiendo a tal procedimiento, habida cuenta que la parte demandada-recurrente fundamentó el recurso que intentara, agotando así tal fase del proceso, por lo que ordenó la notificación de las partes a fin que transcurriera el lapso de contestación de la apelación y los subsiguientes (pruebas, informes y decisión), para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 29 de mayo de 2001 se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U. y se acordó abrir lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la contestación de la apelación, el cual transcurrió sin que compareciera la parte actora.

Por auto de fecha 6 de junio de 2001 se abrió la causa a pruebas en Alzada, lapso en el que ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno. Por auto de fecha 18 de julio de 2001 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, al cual ninguna de las partes compareció. Por auto de fecha 8 de agosto de 2001 se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente designado, a efecto que dicte el pronunciamiento correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.

Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2001, con fundamento en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala acordó solicitar información al C.N.E., órgano al cual en consecuencia ordenó notificar.

En fecha 26 de noviembre de 2001, se reconstituyó la Sala debido a la incorporación del Magistrado suplente O.G.A., a los fines de suplir la ausencia temporal del Magistrado Luis Martínez Hernández.

Notificado el C.N.E., mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2001, suministró la información que le fuera requerida, considerada necesaria por la Sala a efecto de emitir su pronunciamiento, como en efecto de seguidas lo hace, en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes, ciudadanos R.P. (Secretario General), M.S. (Secretario de Organización), R.N. (Secretario de Reclamos), F.S. (Secretario de Finanzas), G.F. (Secretaria de Actas y Correspondencia), F.M. (Secretario de Deportes), R.R. (Secretario de Relaciones Públicas), H.A. (Primer Vocal), C.R. (Segundo Vocal), quienes se identifican como integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, fundado el 29 de mayo de 1973 y afiliado a la FEDERACIÓN UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (FETRACARABOBO) y a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (C.T.V.); señalan que a la anterior Junta Directiva del sindicato conformada por los ciudadanos G.F. (Secretaria General), F.N. (Secretario de Organización), F.M. (Secretario de Finanzas), F.S. (Secretario de Actas y Correspondencia), C.R. (Secretario de Relaciones Públicas), M.S. (Secretario de Deportes), P.B. (Secretario de Reclamos) y O.A. (Primer Vocal); se le venció el periodo estatutario el día 30 de noviembre de 1998.

Que esta última Junta Directiva, con fundamento en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a convocar el proceso electoral para su renovación, fijando las 9:00 a.m. del día 29 de enero de 1999 como oportunidad para la presentación de las planchas, en el Salón de Sesiones de la antes Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.

Que a las 10:00 a.m. del día 29 de enero de 1999, en el lugar indicado, se efectuó el acto de presentación de planchas, ante los miembros de la Junta Directiva y del ciudadano D.C., representante de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO, presentándose un total de tres (3) planchas, la N° 1 encabezada por R.P., la N° 2 por G.F. (reelección) y la N° 3 por R.N.. En dicha oportunidad se integró igualmente la Comisión Electoral, conformada por los tres (3) postulados al cargo de Secretario General mencionados, en representación de sus respectivas planchas, además de los ciudadanos M.S., F.M. y F.S.. Dicha Comisión Electoral fijó el día 10 de febrero de 1999 como fecha del acto electoral y estableció en ocho (8) días el lapso de duración de la campaña electoral.

Que en fecha 10 de febrero de 1999, presidida por la Comisión Electoral interna, se efectuaron los actos de instalación, votación y escrutinio de votos. La instalación tuvo lugar a las 7:30 a.m. mediante una (1) sola urna ubicada en uno de los pasillos de la antes Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, con un espacio cerrado para el ejercicio del voto en secreto. El escrutinio tuvo lugar a las 3:00 p.m., arrojando el siguiente resultado: trabajadores con derecho al voto: 89, trabajadores que sufragaron: 52, abstenciones: 37, votos válidos plancha N° 1: 20, votos válidos plancha N° 2: 13, votos válidos plancha N° 3: 19, votos válidos totales: 52, votos nulos: 0.

En virtud de lo anterior la Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: R.P., Secretario General; M.S., Secretario de Organización; R.N., Secretario de Reclamos; F.S., Secretario de Finanzas; G.F., Secretaria de Actas y Correspondencia; F.M., Secretario de Deportes; R.R., Secretario de Relaciones Públicas; H.A., Primer Vocal y C.R., Segundo Vocal, lo cual fue notificado en fecha 17 de febrero de 1999, tanto al Dr. D.F., en su carácter de Presidente de la antes Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, como al Inspector del Trabajo del Municipio V. delE.C..

Pero fue el caso que en fecha 16 de diciembre de 1998, los ciudadanos J.B., G.M. y M.D., actuando como Presidente y Miembros Principales de la Comisión Electoral Permanente de FETRACARABOBO, ordenaron al Secretario General y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros al servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, que la presentación de las planchas para el proceso electoral tuviera lugar el día 12 de enero de 1999, a las 3:30 p.m., en la oficina de dicha Comisión Electoral ubicada en la sede de FETRACARABOBO, y en dicha oportunidad, sin la presencia de los integrantes de la Junta Directiva del sindicato, los ciudadanos J.B. y G.M., en representación de la Comisión Electoral Permanente de FETRACARABOBO, reciben y numeran con el número Uno (1) la plancha que encabezan las ciudadanas MEIRA DE SÁNCHEZ y C.A. como Secretaria General y Presidente del Tribunal Disciplinario, respectivamente, y establecen que la Comisión Electoral está conformada por las ciudadanas MEIRA DE SÁNCHEZ y zulaima arriechi, por la plancha N° 1.

Que por haberse presentado una sola plancha, la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO acordó, con solo tres (3) de sus miembros, efectuar un referéndum, el cual a decir de los recurrentes nunca se realizó, ya que no hubo convocatoria pública, ni instalación de urna electoral, ni actos de votación y escrutinio de votos.

Que en fecha 21 de enero de 1999, bajo un formato titulado “Cuaderno de Referéndum”, las ciudadanas MEIRA DE SÁNCHEZ y Z.A., recogieron cincuenta y cuatro (54) firmas de trabajadores que marcaron una equis (x) en la columna “SI”, luego suscribieron un Acta de Escrutinio de Referéndum donde asentaron que de un total de cincuenta y cinco (55) votos válidos, cincuenta y cinco (55) sufragaron a favor de la plancha N° 1 y declararon conformada la Junta Directiva del sindicato de la siguiente manera: MEIRA DE SÁNCHEZ, Secretario General; A.G., Secretaria de Organización; Z.A., Secretaria de Reclamos; ADUAL SOUTO, Secretario de Finanzas; M.O., Secretaria de Actas y Correspondencia; A.A., Secretario de Deportes; MARIELSI PAIVA, Secretaria de Relaciones Públicas, R.P. y J.C., Vocales. Todas estas actuaciones fueron avaladas por los ciudadanos J.B., G.M. y M.D., de la Comisión Electoral de FETRACARABOBO.

Que en fecha 25 de enero de 1999, las ciudadanas MEIRA DE SÁNCHEZ y M.O., actuando con el carácter de Secretaria General y Secretaria de Actas y Correspondencia del referido sindicato, notificaron al Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo respecto de la elección de la Junta Directiva que tuvo lugar en fecha 21 de enero de 1999, y además, en fecha 2 de marzo de 1999, la ciudadana MEIRA DE SÁNCHEZ consignó ante el mismo funcionario, comunicación de fecha 10 de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano R.F., Presidente de la Comisión Electoral Permanente Nacional de la C.T.V. y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la antes Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en la cual la avala como Secretaria General del sindicato, elegida en fecha 21 de enero de 1999.

A continuación señalan los recurrentes, que a su requerimiento, el Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, mediante sendos oficios Nos. 290 y 396 de fechas 23-03-99 y 05-03-99 (sic), declaró la “... existencia de un problema ‘intrasindical’ (...) habida cuenta que han presentado ante esta Dependencia Administrativa, los recaudos correspondientes a dos (2) procesos electorales celebrados en fechas 21/01/99 y 10/02/99, el primero avalado por la Comisión Electoral de FETRACARABOBO y el segundo por el Presidente de dicha FEDERACIÓN’ ...”, los cuales concluyen instando a las partes a acudir a la vía jurisdiccional.

A título de derecho, los recurrentes señalan que el conflicto planteado conlleva un elemento de indefensión de los trabajadores, puesto que las dudas acerca de quiénes representan legítimamente a los mismos afecta sus relaciones de trabajo, tanto en materia de discusión y aplicación del convenio colectivo de trabajo, como en la recaudación y entrega de los fondos y beneficios sindicales. En virtud de ello señalan las normas que debe considerar el órgano jurisdiccional, a fin de dilucidar la situación planteada, a saber: los Estatutos del Sindicato, el Reglamento Nacional Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), y la Ley Orgánica del Trabajo.

Para finalizar señalan los recurrentes, que la Junta Directiva elegida en fecha 10 de febrero de 1999, integrada por ellos, tiene la legitimidad plena por derivar de un proceso legal, ya que la junta directiva anterior convocó el proceso, una vez vencido su período mediante celebración de Asamblea para la presentación de planchas, la cual tuvo lugar en fecha 29 de enero de 1999, donde se presentaron tres (3) planchas y se constituyó la Comisión Electoral, aconteciendo luego el acto electoral en forma directa y secreta, constituyéndose la Junta Directiva mediante el sistema de cuociente, garantizando la representación de las minorías, por lo que en consecuencia dicho proceso es inobjetable. Que por el contrario la Junta Directiva surgida de un referéndum írrito de fecha 21 de enero de 1999, es absolutamente ilegal e ilegítima, ya que la Junta Directiva anterior no fue la que convocó la Asamblea General para la presentación de planchas celebrada el 12 de enero de 1999, ni estuvo presente en dicho acto, de allí que la misma está viciada de nulidad por infringir el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal e) del artículo 17 de los Estatutos del sindicato. Que ni la Comisión Electoral Nacional Permanente de la C.T.V. ni la Comisión Electoral Permanente de FETRACARABOBO, pueden violentar la autonomía que tiene el sindicato de base para redactar sus propios estatutos y elegir libremente a sus autoridades, conforme el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el referéndum que sirve de supuesta base de legitimidad está viciado de nulidad absoluta, ya que no se verificó mediante el uso de tarjetas individuales, sino en una planilla colectiva, violentando el principio del voto secreto, previsto en el artículo 433 ejusdem.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para contestar la demanda, los demandados ciudadanos MEIRA DE SÁNCHEZ, A.G., Z.A., ADUAL SOUTO, M.O., A.A., MARIELSI PAIVA, R.P. y J.C., comparecieron y expusieron lo siguiente:

Rechazaron el carácter que pretenden darse los demandantes, por cuanto alegan que la elección sindical que aquellos fraudulentamente practicaron, es posterior a la que ellos efectuaron, la cual fue debidamente convocada por la Comisión Electoral de FETRACARABOBO, conforme comunicación enviada al Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo.

Señalaron que es cierto que la Junta Directiva del sindicato tenía su período vencido, pero no desde la fecha indicada (30-11-98), sino desde el 17 de julio de 1997 y que no es cierto que dicha Junta Directiva haya convocado proceso electoral alguno.

Que al no tener lugar convocatoria alguna para el proceso electoral, los hechos atinentes o derivados de ésta que fueron narrados, tuvieron lugar en forma fraudulenta, y que la Comisión Electoral Permanente de FETRACARABOBO fue la que convocó el proceso electoral.

Que tuvo lugar la celebración de un referéndum en forma secreta y libre de toda presión, por cuanto se presentó una sola plancha, por lo que resultaron electos por voluntad popular, de allí que se participó lo conducente a la Inspectoría del Trabajo, por constituir ello un requisito legal.

Que es cierta la atribución de la Junta Directiva del sindicato de convocar elecciones, una vez vencido como se encuentre su período estatutario, que en el caso en concreto es de dos (2) años, pero no existiendo un mecanismo para obligar a la Junta Directiva con período vencido para que convoque un proceso electoral, distinto al previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se hizo en su oportunidad (sic), resultando electos en forma directa y secreta.

Luego señalan que cuatro (4) de los demandantes, ciudadanos G.F., M.S., F.M. y F.S., formaban parte de la Junta Directiva que debía convocar a elecciones y se encontraban inhabilitados para participar nuevamente en un proceso electoral y ser reelectos, ya que no presentan estados financieros ante la Asamblea desde el año 1990, tal y como lo exige el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalizan señalando que a la elección convocada por la Comisión Electoral de FETRACARABOBO acudieron los trabajadores y decidieron por mayoría brindarles su confianza y que esta Comisión Electoral había señalado a la Junta Directiva con el período vencido su obligación a convocar elecciones, pero ésta hizo caso omiso a este señalamiento, de allí que dicha comisión electoral y la C.T.V. procedieran a convocar el proceso electoral. Por todo lo expuesto solicitan sea desechada la pretensión de los demandantes y se declare como la única, legal y legítima a la Junta Directiva elegida en fecha 21 de enero de 1999.

III DE LOS INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA

La parte actora en la oportunidad de presentar Informes, consignó escrito mediante el cual refirió que, tal vez ante la presión ejercida por el órgano empleador, que amenazó con despedir a los trabajadores demandantes y desmejoró sus condiciones de trabajo, tres de ellos desistieron de la acción y el resto solicitó al Inspector del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos. Que la parte que representa promovió pruebas finalizando las horas de despacho del último día del lapso y extrañamente la contraparte, que aún no lo había hecho, promovió en tiempo hábil. Que las pruebas promovidas demuestran y apoyan la posición en juicio de sus representados, demostrando además que sí podían ser reelegidos ya que presentaron los estados financieros a los cuales se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, a diferencia de la ciudadana MEIRA DE SÁNCHEZ, quien no presentó los mismos habiendo formado parte de una Junta Directiva anterior. La parte demandada consignó documental pública constituida por copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1999, Expediente N° 19.814. IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró Con Lugar la demanda de autos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar analizó el material probatorio e hizo consideraciones respecto de la materia sometida a su consideración, entre las cuales destaca el que las elecciones en un sindicato deben ceñirse necesariamente a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supletoriamente a lo dispuesto en sus Estatutos y al régimen electoral previsto en el Reglamento Electoral Interno de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, por lo que la elección debe hacerse siempre en forma directa y secreta, bajo pena de nulidad. Luego señaló lo siguiente:

4. En el caso que ocupa nuestro estudio observamos que en uno de los procesos electorales específicamente el que defienden los demandados en este proceso, la ciudadana Meira de Sánchez y los otros integrantes de la Directiva cuestionada, la elección aludida no fue directa y secreta conforme a lo establecido en el artículo 433 de la ley Orgánica del Trabajo. En efecto, en el folio 200, se establece que la Comisión Regional Electoral de Fetracarabobo afirma que: por haberse presentado una sola plancha se efectuará un referéndum, según el artículo 12 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si ese artículo 12 está referido al Reglamento mal podría aplicarse porque el mismo entró en vigencia el 25 de enero de 1999, y el proceso eleccionario según la documentación está referido el 21 de enero de 1999, ello por un lado y por el otro el llamado referéndum debe ser objeto de la presencia de un funcionario del trabajo.

El proceso en cuestión es nulo por haberse omitido el requisito de que la elección (fuera) en forma directa y secreta y no a través de un referéndum el cual luce de una manera violatoria de los principios establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cambio la Junta Directiva que demanda la nulidad del otro proceso cumplió fehacientemente con todos los requisitos establecidos en los artículos antes mencionados y ello se desprende de los recaudos presentados que reposan desde el folio 181 y siguiente del expediente, el acta de escrutinio se verificó el 10 de febrero de 1999 (folio 187) y el mismo está regido sobre un proceso directo y secreto según las actas analizadas. Así se decide

.

A continuación observó que el proceso electoral de fecha 21 de enero de 1999, fue participado al Inspector del Trabajo sin anexos, y el celebrado el 10 de febrero de 1999, fue participado en fecha 17 de febrero de 1999, acompañado de todos los recaudos, para culminar con lo siguiente:

Se debe concluir en atención a las pruebas analizadas que el proceso eleccionario celebrado el 10 de febrero de 1999, presenciado por la comisión interna del sindicato y verificado en los pasillos de la Asamblea legislativa del Estado Carabobo cumplió con los requisitos formales exigidos por la Ley en los estatutos e inclusive aún cuando no es una norma de rango legal por el reglamento interno aprobado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), y adoptado por Fetracarabobo. Como consecuencia de esto, debe tenerse como fidedigno este proceso y como legítima la Junta Directiva designada el 10 de Febrero de 1999, e integrada por los ciudadanos R.P., M.S., R.N., F.S., G.F., F.M., R.R., H.A. y C.R. en sus respectivos cargos, se declara Nula en Forma Absoluta el proceso eleccionario del 21 de enero de 1999 en el cual resultaron elegidos la ciudadana Meira de Sánchez y otros. Así se decide

.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La co-demandada ciudadana MARÍA ESCORCIA DE SÁNCHEZ, asistida de abogado, fundamentó el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en primera instancia, en los siguientes términos:

A título de Preámbulo indicó, que al renunciar en forma voluntaria cada uno de los “presuntos” dirigentes sindicales demandantes en autos, a los cargos que venían desempeñando en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, ipso facto dejaron de ser trabajadores de la misma y es obvio concluir que a partir de ese momento renuncian igualmente a cualquier cargo sindical que se hubiesen arrogado o que legítimamente pudieran obtener, ya que al no ser obreros al servicio del referido órgano legislativo no pueden pertenecer al SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, y dado que la renuncia de los co-demandantes R.P., M.S., R.N., F.S., G.F., F.M., R.R., H.A. y C.R., se efectuó y materializó antes de la publicación del fallo en primera instancia (17-11-99), tal sentencia es írrita, por lo siguiente:

... pues la parte demandante desde el punto de vista jurídico procesal había fallecido está muerta por lo tanto dicho procedimiento incoado por ante el tribunal de la causa debió paralizarse hasta que hubiese una representación activa y efectiva con capacidad procesal para continuar el procedimiento. Ciudadano Juez en cualquier procedimiento judicial la muerte de las partes paraliza el procedimiento hasta que ésta legalmente tenga una representación. Este es Nuestro Caso Concreto. Finalmente en este estado no hay parte ninguno de los demandantes presuntos dirigentes sindicales no pertenecen a la Asamblea Legislativa ni como empleado ni como obrero y repetimos obvia razón ni como representantes sindicales

.

En el Capítulo Primero ratificó los planteamientos formulados en la oportunidad de contestar, en el sentido que el acto electoral celebrado en enero de 1999 cumplió con los extremos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento pertinente de la Confederación Venezolana de Trabajadores (C.T.V.) a la cual está afiliado el sindicato, añadiendo que mediante decisión dictada en fecha 17 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró la validez de dicho acto electoral y que la Junta Directiva legítima es la por ella presidida, cuyos integrantes son todos trabajadores activos, y que además fue reconocida como legítima por la Federación de Trabajadores del Estado Carabobo (FETRACARABOBO), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), por el Inspector del Trabajo y por el Presidente de la Asamblea Legislativa. Que en las elecciones sindicales celebradas en fecha 10 de febrero de 1999, donde interviene un ciudadano de nombre D.C. como Presidente de la Comisión Electoral de FETRACARABOBO, quedó elegida una Junta Directiva integrada por los demandantes, la cual no fue reconocida por nadie, ya que ellos en su mayoría pertenecían a la Junta Directiva anterior y convocaron a una elecciones sin cumplir con lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no rindieron cuenta a la Asamblea de los informes económicos del sindicato, y en consecuencia no podían ser electos, por encontrarse inhabilitados, renunciando todos a excepción del ciudadano F.M., quien se acogió al beneficio de la jubilación.

En el capítulo Segundo refirió que en este proceso, iniciado en el mes de mayo de 1999, se cumplieron todos los lapsos procesales hasta sentencia definitiva, la cual declara la nulidad de la Junta Directiva electa en fecha 12 de enero de 1999 y considera legítima la de los comicios de fecha 10 de febrero de 1999, cuyos miembros se encontraban mayoritariamente inhabilitados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, causando esta decisión un gran daño a los trabajadores, que hoy día no tienen representación, ya que el sindicato legitimado renunció antes de dictarse el fallo. Finaliza con el petitorio de que la demanda sea declarada Sin Lugar.

VI

PUNTOS PREVIOS

Observa la Sala antes de decidir el fondo de la controversia, que los co-demandantes R.N., H.A. y C.R., asistidos de abogado, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 1999 (folio 18), desistieron de la presente acción y solicitaron se diera por concluida la causa, pedimento éste formulado ya citada la parte demandada, pero antes de la oportunidad y acto de la contestación de la demandada, sin que respecto del mismo el a quo haya hecho pronunciamiento alguno.

La doctrina y jurisprudencia patria han señalado en diversas oportunidades, al interpretar el alcance del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inclusive como garantía del constitucional derecho al debido proceso, que los fallos judiciales deben pronunciarse respecto de todas las peticiones o defensas específicas que las partes temporáneamente formulen, lo cual es conocido como principio de “exhaustividad de la sentencia”, y ello incluye a las peticiones de carácter procesal, como una reposición o desistimiento, so pena de ser considerado nulo el fallo por incongruencia negativa.

La observación anterior ha tenido lugar por cuanto, como ya se señaló, el a quo obvió pronunciarse respecto del desistimiento que fuera formulado por tres (3) de los nueve (9) co-demandantes, bien homologándolo o declarando su ineficacia, ello a efecto que se conociera si debían tener lugar o no, y con qué grado de validez, las subsiguientes fases procesales, ya que la homologación es un requisito de eficacia del desistimiento. A pesar de lo anterior, esta Sala Electoral, actuando en Alzada, no decretará la reposición de la causa a efecto que el a quo dicte nuevamente decisión de mérito, con pronunciamiento previo respecto de lo anterior, dado que ese Juzgado a la fecha ha perdido competencia para conocer del presente asunto, por ostentarla exclusivamente esta Sala, y en segundo lugar porque la misma puede y debe pronunciarse al respecto, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República, como en efecto de seguidas lo hace, apercibiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia, por la falta cometida.

A fin que la Sala pueda decidir si homologa o no el desistimiento formulado por tres (3) de los nueve (9) co-demandantes, es necesario primeramente establecer si estos constituyen o no un litis consorcio activo necesario o facultativo, y en tal sentido señala R.H.L.R. en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Artículo 146 (pág. 160 y 161,1986), lo siguiente:

Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).

El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

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Por su parte señala E.V. al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):

... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...).

Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).

En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.

Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.

Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios

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Con vista a los conceptos referidos, si bien los co-demandantes han comparecido en juicio como integrantes de una unidad denominada Junta Directiva del sindicato, la pretensión está dirigida a establecer la validez o nulidad de actos electorales, cuya decisión, si bien los abarcará a todos, puede hacerse valer tanto individual como colectivamente, ya que la cualidad para demandar reside completamente en cada uno de ellos, y la decisión puede dictarse con la comparecencia total o parcial de los integrantes de la Junta Directiva del sindicato que se ha considerado afectada por la situación narrada, de allí que la Sala concluye, que los co-demandantes de autos constituyen un litis consorcio activo facultativo, en virtud de lo cual, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el acto de desistir de la acción y el procedimiento formulado por tres (3) de ellos, no aprovecha ni perjudica a los otros seis (6), de allí que la Sala, si bien HOMOLOGA el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento formulada por los co-demandantes R.N., H.A. y C.R., declara igualmente que ello no conlleva la terminación del proceso ya que éste subsiste para el resto de los co-demandantes, ciudadanos R.P., M.S., F.S., G.F., F.M. y R.R., quienes luego de tal actuación promovieron pruebas y presentaron informes, las cuales se consideran válidas, así como las realizadas por la parte demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera igualmente necesario la Sala tenga lugar pronunciamiento previo, respecto de la falta de cualidad sobrevenida de la parte actora, invocada por la parte demandada en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación, como “muerte” de la parte, derivada de la supuesta renuncia al trabajo en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de ocho (8) de los co-demandantes y la condición de jubilado del noveno.

Revisadas las actas procesales no consta en las mismas prueba alguna que fundamente el alegato expuesto por la parte demandada, por lo que se desecha la excepción bajo análisis, no sin antes clarificar que la falta de cualidad sobrevenida de una de las partes no puede equipararse, desde el punto de vista del derecho procesal, a la muerte de la persona natural que es parte en juicio, situación ésta última de la cual sí derivaría la suspensión del proceso hasta que sean citados sus herederos (artículo 144 C.P.C.), lo que aparentemente fue solicitado. Así se decide.

VII DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Ahora bien, correspondiendo emitir un pronunciamiento respecto del asunto de fondo, la Sala observa, tal y como lo señaló en su decisión dictada en este proceso en fecha 24 de septiembre de 2001, que es necesario conocer si el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, cumplió con el llamado a renovar sus autoridades en los plazos y condiciones previstos en el Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000 y el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto de haberlo hecho satisfactoriamente, se estaría ante una nueva Junta Directiva elegida válidamente, que de hecho y de derecho sustituiría a cualesquiera que este órgano jurisdiccional pudiese reconocer al decidir la pretensión de autos, y que supondría que tuvo lugar una conciliación extrajudicial de las partes que permitió tuviera lugar ese nuevo proceso electoral supervisado por el C.N.E., con la consecuencia que la Sala no tendría materia sobre la cual decidir en virtud de tal acto electoral sustitutivo, que si bien puede ser objeto de control jurisdiccional, lo sería en un proceso distinto y separado de éste.

Es así como la Sala, haciendo uso de una de sus facultades legales, solicitó la pertinente información al C.N.E., el cual, por intermedio de apoderada judicial, consignó copia del Listado de las Organizaciones Sindicales inscritas por ante la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Carabobo, y con vista a éste informó lo siguiente: “... que el Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo no ha cumplido con los extremos previstos para la Renovación de la Dirigencia Sindical, dado que no aparece registrado a tales efectos por ante el órgano electoral”.

Con vista a lo anterior, si bien la pretensión de autos se circunscribe a declarar cuál de las dos Juntas Directivas que resultaron electas en fechas 10 de febrero de 1999 y 21 de enero de 1999, es el legítimo órgano de representación y dirección de dicho sindicato, independientemente de la decisión que se adopte en tal sentido, ninguna de ellas a la fecha sería el legítimo órgano de representación del sindicato, ya que ésta organización sindical incumplió con el obligatorio llamado a relegitimar sus autoridades contenido en el Referéndum aprobatorio de fecha 3 de diciembre de 2000, no pudiendo excusarse en la situación de indeterminación de sus autoridades, por cuanto dicho Referéndum no hizo excepciones, de allí que dicha situación ha debido ser planteada por cualesquiera de las partes en conflicto ante el órgano electoral, a fin de que éste hiciera un llamado a la conciliación de las mismas sólo a tales efectos, o en su defecto procediera al registro de la organización sindical pero suspendiendo su proceso electoral hasta tanto el órgano jurisdiccional dilucidara quiénes integran la autoridad competente del sindicato que, en tal condición, lleve a cabo el proceso de su renovación por la vía electoral.

En efecto, establecen los artículos 28 y 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, lo siguiente:

ARTÍCULO 28.- Las organizaciones sindicales que no se registren de acuerdo a los plazos establecidos por el C.N.E., o no cumplan con los requisitos exigidos en el artículo anterior, no participarán en el proceso electoral regulado por el presente Estatuto Especial.

ARTÍCULO 62.- Las organizaciones sindicales que no presenten su solicitud de convocatoria a elecciones o dejen de cumplir con los plazos establecidos por el C.N.E., quedarán excluidas de la ejecución del mandato constitucional expresado en el Referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2000, con todas las consecuencia jurídicas que esta omisión produzca

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Por las razones anteriores, es necesario establecer las consecuencias jurídicas que de tal omisión derivan, no contenidas en el citado texto, acudiendo a las normas sustantivas que podrían resultar aplicables. En tal sentido la Sala observa en primer lugar y sana lógica jurídica, que en el caso de autos no puede legitimar a ninguna de las partes en conflicto, ya que se omitió realizar un acto obligatorio de naturaleza electoral, necesario a la fecha, de lo cual deriva la primera consecuencia de tal incumplimiento del mandato referendario y la normativa citada, es decir, la deslegitimación de la Junta Directiva o autoridad competente de la organización sindical y su consecuente cualidad de provisoria.

Como segunda consecuencia jurídica, habida cuenta que las autoridades de los sindicatos son quienes realizan actos y actuaciones en nombre de éstos, con consecuencias en su esfera jurídica y en la de terceros, la Sala declara la limitación del ejercicio de las facultades legales y estatutarias del sindicato, por parte de las autoridades provisorias, en los términos y condiciones que más adelante se especificarán, una vez determinado en el caso concreto quiénes conforman la autoridad provisoria a la fecha, constituida por aquellas personas legalmente elegidas para sustituir a la Junta Directiva con período estatutario vencido a finales del año 1998, de allí que la Sala analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de determinar cuál de los actos electorales en cuestión, fechados 10 de febrero de 1999 y 21 de enero de 1999, es válido.

En tal sentido se tiene que los demandantes no acompañaron documental alguna a su libelo de demanda, y en la oportunidad procesal correspondiente promovieron las siguientes documentales privadas, suscritas por ellos o algunos de ellos como integrantes de la Junta Directiva anterior: 1) Comunicación “A Quien Pueda Interesar” de fecha 15-07-98 (folio 39). 2) Comunicaciones de fechas 08-01-99 (folio 45) y 13-01-99 (folios 46 al 52 y 173 al 179), dirigidas a la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO. 3) Actas de fechas 10-03-99 (folios 53 al 55), y 08-02-99 (folios 101 y 102). 4) Comunicaciones de fechas 29-01-99 (folio 167) y 17-02-99 (folio 180), dirigidas al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo. 5) Convocatorias de fecha 05-02-99 (folio 168), y sin fecha (folio 170) y 6) Comunicación dirigida al Presidente de FETRACARABOBO de fecha 13-01-99 (folio 172). Es el caso que dichas documentales no son oponibles a la contraparte por no emanar de ninguna de las personas que la componen, ni de ningún causante suyo, de allí que la Sala no les otorgue valor probatorio. Así se establece.

Igualmente la parte demandante promovió las siguientes documentales, suscritas por terceros, ajenos al proceso judicial: 1) Recibo de fecha 08-02-99, por Bs.110.000,oo suscrito por una ciudadana de nombre P.H. (folio 90). 2) Comunicación de fecha 14-01-99, suscrita por D.C. y M.H., integrantes de la Comisión Electoral de FETRACARABOBO, dirigida al Director de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo (folios 165 y 166). Dado que dichos terceros no comparecieron en juicio como testigos a fin de ratificar el contenido de las documentales, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no les otorga valor probatorio. Así se establece.

Asimismo fueron promovidas documentales privadas dirigidas y/o recibidas por el Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, conforme sello húmedo, firma y fecha que constan en su cuerpo, a las cuales la Sala le otorga valor probatorio, en el solo sentido que su contenido fue del conocimiento del órgano administrativo del trabajo, sin que ello derive en la certeza fáctica del mismo. Tales documentales son las siguientes: 1) Comunicación de fecha 23-02-99, suscrita por M.H.Z., Presidente del Comité Ejecutivo de FETRACARABOBO, mediante la cual notifica que el proceso electoral del SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, celebrado en fecha 10 de febrero de 1999, cumplió con los extremos legales y estatutarios, por lo que reconocen como legítima la Junta Directiva elegida en tal oportunidad, encabezada por R.P. como Secretario General (folios 40 y 193). 2) Comunicación de fecha 24-02-99, suscrita por los co-demandantes R.P. y G.F., con el carácter de Secretario General y Secretaria de Actas y Correspondencia, mediante la cual con vista a su Oficio N° 290, solicitan la certificación de la Junta Directiva que integran, habida cuenta que cuentan con el aval de FETRACARABOBO, según correspondencia de éste último dirigido a ese Despacho en fecha 23-02-99 (folio 42). 3) Comunicación dirigida a la Comisión de Contraloría de FETRACARABOBO, de fecha 08-02-99, suscrita por G.P. y F.M., Secretaria General y Secretario de Finanzas, mediante la cual consignan Balances Generales años 95-96, 97 y 98, Estados de Ingresos y Egresos años 95-96, 97 y 98 y Presupuesto de Ingresos e Ingresos 1999 (folios 91 al 100). 4) Comunicación de fecha 26-01-99, suscrita por todos los integrantes de la Junta Directiva que encabezó G.F. como Secretaria General (a excepción del 2° vocal), mediante la cual informan que su período venció en noviembre de 1998, de allí que han convocado a los afiliados a presentar planchas en fecha 29-01-99, pero que sorpresivamente unas personas se han abrogado su representación pretendiendo convalidar elecciones que en ningún momento han sido consultadas o convocadas por ellos, por lo que solicitan se abstenga de darle curso a la documentación consignada, comprometiéndose a remitir la documentación pertinente una vez tenga lugar el proceso electoral, pautado para el día 29-01-99 (folio 169). 5) Comunicación de fecha 25-01-99, suscrita por todos los integrantes de la Junta Directiva encabezada por G.F. como Secretaria General, mediante la cual consignan copias de las renuncias de afiliados que no aceptan una supuesta Junta Directiva que no llena los requisitos para dirigir al sindicato (folio 171). 6) Comunicación de fecha 18-02-99, suscrita por R.P. como Secretario General, mediante la cual solicita Certificación de la Constitución de la Junta Directiva del sindicato, conforme al proceso electoral celebrado en fecha 10-02-99 (folio 181). Así se establece.

También fueron promovidas copias simples de documentales públicas constituidas por Oficios emanados del Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, las cuales se consideran fidedignas, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciables en consecuencia, a saber: 1) N° 290 de fecha 23-02-99, dirigido a R.P., mediante el cual le informa en respuesta a su solicitud de fecha 18-02-99, que constan recaudos relativos a proceso eleccionario de fecha 10-02-99 y a otro efectuado el 21-01-99, ambos relacionados con la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, por lo que ello puede derivar en un problema intrasindical, que no puede ser dirimido por ese Despacho, dada su falta de competencia. 2) N° 396 de fecha 05-03-99, dirigido a R.P. y G.F., en respuesta a su solicitud de fecha 24-02-99, mediante la cual ratifica el contenido del Oficio N° 290 de fecha 23-02-99, instándoles a acudir a los órganos jurisdiccionales (folios 93 y 94). 3) N° 1238 de fecha 17-07-95, dirigido al Representante de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, mediante el cual remite recaudos inherentes a la reestructuración de la Junta Directiva del sindicato que tuvo lugar en fecha 17-07-95 (folios 81 al 89). 4) N° 275 de fecha 19-02-99, dirigido al Representante de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, mediante el cual remite recaudos relativos a elección sindical al sindicato en referencia, celebrada en fecha 10-02-99, constituidos por: a) Comunicación de fecha 17-02-99, suscrita por R.P. y G.F. como Secretario General y Secretaria de Actas y Correspondencia, mediante la cual hacen del conocimiento del Inspector, los nombres de las personas quienes integran la Junta Directiva del sindicato que resultó electa en fecha 10-02-99; b) Actas de fechas 29-01-99 (de postulación de 3 planchas), 10-02-99, 7:30 a.m. (de Instalación), 10-02-99, 3:00 p.m. (de Escrutinio) y 11-02-99 (de Ratificación), y c) Listado de Electores (90 afiliados) contentivo del nombre completo, cédula de identidad, fecha de ingreso, cargo y sello húmedo “VOTO” al lado de firma autógrafa de aquellos afiliados que sufragaron (folios 182 al 192). Así se establece.

Adicionalmente fueron promovidos sendos ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los años 1993-1995 (folios 56 al 80) y 1998-2000 (folios 108 al 164), cuyo contenido resulta impertinente a la litis, independientemente que constan los nombres y cargos de las personas que actuaron en representación del sindicato en la oportunidad de suscribir los mismos.

Igualmente fue promovida documental denominada “Propuesta Convenio Colectivo de Obreros” (folios 103 al 107), no suscrita por persona alguna, que carece en consecuencia de valor probatorio.

En esta fase procesal fue promovida además la exhibición de “... los documentos, donde constan los actos de elección, los cuales no tienen el carácter legal en virtud de que no se respeto el secreto del voto, ni el carácter directo, por lo cual debe ser declarada su nulidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”. El a quo admitió dicho medio probatorio y fijó oportunidad para su evacuación, la cual tuvo lugar conforme se desprende del Acta levantada en fecha 16-09-99 (folio 211), que dejó constancia de la inasistencia de las partes, declarándose en consecuencia desierto el acto. Al respecto la Sala observa, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente la falta de exhibición de la documental, en el supuesto que no conste en autos prueba alguna que la misma no se halle en poder de la parte intimada a exhibirlo, conlleva el tener como exacto el texto del documento que aparece en la copia presentada por el solicitante, o en su defecto, como ciertos los datos afirmados acerca de su contenido, pero es el caso que se desprende de autos, que la promovente no acompañó copia de las documentales cuya exhibición solicitó, ni suministró datos acerca de su contenido, ni siquiera fecha, intervinientes u otro tendente a su identificación que pudiera derivar alguna certeza fáctica que la Sala pudiere establecer, de allí que en consecuencia se resuelva desechar tal medio probatorio. Así se establece.

Por su parte los demandantes promovieron las siguientes documentales, anexo a su Escrito de Contestación a la demanda:

Suscritas por terceros, ajenos al proceso judicial: 1) Comunicación de fecha 16-12-98, emanada de J.B., G.M. y M.D., Presidente y Miembros Principales de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO, dirigida al Secretario General y demás miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO (folio 22). 2) Comunicación de fecha 04-08-98, suscrita por R.F., Presidente de la Comisión Electoral Nacional Permanente de la C.T.V., dirigida al Presidente y demás Miembros de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO (folios 23 y 24). 3) Solicitud formulada por veinte (20) personas que se identifican como obreros al servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en fecha 10-02-98, dirigida al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 26). Ahora bien, dado que dichos terceros no comparecieron en juicio como testigos a fin de ratificar el contenido de las documentales, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no les otorga valor probatorio a los citados instrumentos. Así se establece.

Dirigida y recibida por el Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, Comunicación de fecha 28-01-99, suscrita por J.B. y G.M., Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRACARABOBO, mediante la cual le participan que esa Comisión Electoral reconoce y avala la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, que encabeza la ciudadana MEIRA DE SÁNCHEZ, derivada de Referéndum celebrado en fecha 21-01-99, conforme lo establece el Reglamento Electoral Interno de la C.T.V. y la Ley Orgánica del Trabajo, identificando de seguidas a cada uno de sus integrantes. Respecto de esta documental, tal y como se señaló anteriormente, la Sala le otorga valor probatorio, en el solo sentido que su contenido fue del conocimiento del órgano administrativo del trabajo, sin que ello derive en la certeza fáctica del mismo. Así se establece.

Copia simple de documental pública constituida por Oficio N° 161 de fecha 02-02-99, emanado del Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, la cual se considera fidedigna, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciable en consecuencia, mediante la cual se notifica a las ciudadanas MEIRA ESCORCIA DE SÁNCHEZ y M.O., con vista al expediente del sindicato en referencia, que el último informe financiero depositado lo fue “... en fecha 01-01-90 y corresponde al segundo semestre del año 1.990 (sic)”. Así se establece.

En la oportunidad procesal de pruebas la parte demandada promovió las siguientes documentales:

Marcadas de la “A” a la “M” , copias simples de documentales suscritas por los co-demandados, solo algunos de ellos o conjuntamente con terceros, o por terceros: 1) Comunicación de fecha 12-01-99, dirigida a la Comisión Electoral de FETRACARABOBO (folios 196 al 198). 2) Acta de Presentación de Planchas de fecha 12-01-99 (folios 199 y 200). 3) Acta de Escrutinio del Referéndum de fechas 21-01-99 (folio 201). 4) Acta de Ratificación de fecha 22-01-99 (folio 202). 5) Cuaderno de Referéndum, sin fecha ni pregunta (folios 203 al 207). Es el caso que a dichas documentales la Sala no les otorga valor probatorio por cuanto, unas no son oponibles a la contraparte al no emanar de ninguna de las personas que la componen ni de ningún causante suyo y las otras, suscritas por terceros, porque éstos no comparecieron en juicio como testigos a fin de ratificar el contenido de las documentales, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Fue igualmente promovida Comunicación dirigida y recibida por el Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, de fecha 25-01-99, suscrita por MEIRA DE SÁNCHEZ y M.O., con el carácter de Secretaria General y Secretaria de Actas y Correspondencia del sindicato, mediante la cual hacen de su conocimiento, que de conformidad con el proceso electoral ordenado por FETRACARABOBO, fue electa la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 21-01-99, integrada por las personas allí señaladas, encabezada por la ciudadana MEIRA DE SÁNCHEZ como Secretaria general. Respecto de esta documental, tal y como ya se ha señalado anteriormente, la Sala le otorga valor probatorio en el solo sentido que su contenido fue del conocimiento del órgano administrativo del trabajo, sin que ello derive en la certeza fáctica del mismo. Así se establece.

En la oportunidad de informes en primera instancia la parte demandada consignó documental pública, constituida por copia certificada de solicitud y sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. N° 19.814), apreciable por la Sala con fundamento en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De dicha documental se desprende que la co-demandada ciudadana MEIRA DE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Secretaria General del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, solicitó al Juzgado de primera instancia del Trabajo, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “... se pronuncie sobre la legalidad de nuestra Organización Sindical y así lograr que el Patrono, en este caso la Asamblea legislativa, nos reconozca como legítimos representantes de sus trabajadores”. Como respuesta a dicha solicitud, el órgano jurisdiccional, vistos los recaudos acompañados y el contenido de los artículos 403, 420, 429 y 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró lo siguiente:

Todo ello lleva a la convicción del Sentenciador, que la Organización Sindical recurrente cumplió cabalmente los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente para emerger como Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y en consecuencia este Tribunal ..., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Legalmente constituida la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO, a los efectos legales consiguientes, como legítimos representantes de los trabajadores que afilia ante el patrono que conforme al petitorio es la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo

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De lo anterior se observa que el órgano jurisdiccional se limitó a declarar la legalidad de la organización sindical, sin reconocer la legitimidad como representantes de la misma de los solicitantes, como lo acotó el a quo al decidir.

Analizados como han sido todos los medios probatorios producidos, puede observarse que ha sido demostrado, por la declaración del funcionario administrativo del trabajo, que existe un conflicto intrasindical, derivado de la circunstancia que tuvieron lugar dos actos electorales tendientes a un mismo fin, a saber, sustituir a la Junta Directiva cuyo período estatutario se encontraba fenecido para finales del año 1998, que además no pudo ser resuelto de manera uniforme por vía extrajudicial, por reconocimiento expreso y unívoco de uno u otro acto electoral por parte de la Federación de Sindicatos FETRACARABOBO, que a la fecha era la supervisora y contralora de los procesos electorales de los sindicatos de base afiliados a ella, por cuanto ésta, contradictoriamente, reconoce por intermedio de distintos órganos (Comité Ejecutivo y Comisión Electoral Regional Permanente), la legitimidad de ambos procesos electorales, sin que pueda la Sala pronunciarse sobre cuál de los estos dos órganos de FETRACARABOBO era el competente para tal reconocimiento, por razones de especialidad, jerarquía u otra circunstancia, dado que no consta en autos el Estatuto de dicha Federación.

Así ha quedado demostrada la existencia del conflicto que corresponde resolver, sin mayor aporte de elementos fácticos que sirvan de base para tomar una determinación, ya que al no constar en autos el Estatuto de la organización sindical, tampoco quedó demostrado quién y en qué términos o condiciones pudo convocar el proceso electoral para renovar autoridades.

Resta en consecuencia el reconocimiento que han hecho cada una de las partes involucradas al accionar y contestar, respectivamente, respecto de cómo se sucedieron los hechos, donde los actores señalan que el proceso electoral llevado a cabo por los demandados en fecha 21-01-99, fue convocado por FETRACARABOBO y tuvo lugar mediante la presentación de una única plancha sometida a aprobación por vía referendaria, y por su parte los demandados arguyen que acudieron a la Federación a efecto que ésta convocara el proceso electoral, en sustitución de la Junta Directiva con período vencido, por cuanto ésta se negaba a ello, sin agotar el procedimiento legalmente establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, y añadieron que el proceso electoral que derivó en la elección celebrada en fecha 10-02-99, tuvo lugar en forma fraudulenta. De esto último se desprende, que independientemente de tal calificación, la parte demandada reconoce que dicho proceso tuvo lugar, y se considera lo fue en los términos participados al Inspector del Trabajo, es decir, mediante la postulación de tres planchas entre las cuales una de ellas fue elegida mediante sufragio directo y secreto.

Sobre la base de estas consideraciones, y de los principios generales de la materia, la Sala coincide parcialmente con el juez de la recurrida, al considerar válidos los comicios celebrados en fecha 10 de febrero de 1999, por el hecho que a estos acudieron como candidatos una pluralidad de personas, representadas en tres (3) planchas, y que ante esta oferta electoral los trabajadores afiliados pudieron escoger en forma directa y secreta quiénes representarían a la organización, tal y como lo exige el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo pena de nulidad. Pero por el contrario, el acto electoral (referéndum) de fecha 21 de enero de 1999, es nulo, no por la falta de presencia de un funcionario del trabajo como lo acota el a quo, sino porque no fue convocado por la Junta Directiva saliente o en su defecto, por el Juez del Trabajo -como la demandada reconoció debía hacerse- y además, porque se celebró en forma secreta, sin contener en su texto (planillas con 15 espacios en blancos para colocar nombres y apellidos, cédula de identidad, marcar “SI” o “NO” y firma), pregunta alguna, por lo que en consecuencia carece de validez y eficacia, al no vincularse con interrogante a ser sometida a aprobación o desaprobación, y en todo caso por contrariar el contenido del referido artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la elección de las juntas directivas y representantes de los trabajadores debe hacerse en forma directa y secreta, independientemente de lo justificable que pudiera parecer esta figura en aquellos casos de única oferta electoral.

Por los razonamientos que anteceden la Sala reconoce la validez del acto electoral celebrado en fecha 10 de febrero de 1999, mediante el cual resultaron electos los demandantes, como integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO y declara la nulidad de los actos de presentación de única plancha fechado 12 de enero de 1999 y referendario de fecha 21 de enero de 1999, en los cuales apoyan los co-demandados una condición que en consecuencia no ostentan.

En tal sentido la Sala reconoce a los ciudadanos R.P. (Secretario General), M.S. (Secretario de Organización), R.N. (Secretario de Reclamos), F.S. (Secretario de Finanzas), G.F. (Secretaria de Actas y Correspondencia), F.M. (Secretario de Deportes), R.R. (Secretario de Relaciones Públicas), H.A. (Primer Vocal) y C.R. (Segundo Vocal), como integrantes de la Junta Directiva del referido sindicato, desde el día 10 de febrero de 1999 y hasta el día 25 de junio de 2001, último día del lapso fijado por el C.N.E. para la solicitud de incorporación al Registro Electoral de Organizaciones Sindicales.

En efecto, como se señaló precedentemente, esta organización sindical tenía el deber jurídico de renovar a sus autoridades en los términos y condiciones al efecto establecidos por el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral facultado al efecto en el texto constitucional, de allí que tal Junta Directiva reconocida, a partir del momento en que hizo caso omiso del mandato referendario de renovación de sus autoridades, se encuentra al margen de la legalidad, por lo que los actos por ella realizados desde ese día (25-06-01) y hasta el momento de su notificación de la publicación de la presente sentencia, se considerarán válidos por vía excepcional, en resguardo de los intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que celebraron cualquier tipo de negocio jurídico con ella, o se interrelacionaron en la esfera judicial o administrativa con tales autoridades reconocidas, ello en el supuesto que de hecho los demandantes hayan sido las personas naturales que ejercieron la representación del sindicato durante el lapso que duró la tramitación del presente proceso judicial. En el supuesto que las personas que de hecho representaron a la organización sindical, hubiesen sido los demandados u otros terceros, se declara en forma expresa que sus actuaciones carecen de validez y eficacia, aunque no en forma absoluta sino relativa, es decir, sujeta a impugnación por los interesados, ello como mecanismo de resguardo de los intereses de los trabajadores afiliados a quienes debieron favorecer.

Igualmente se declara, que a partir de la notificación a la parte actora de la publicación del presente fallo, las facultades estatutarias y legales de la organización sindical quedan limitadas, en los siguientes términos: Los demandantes, ejercerán los cargos en calidad de provisorios, hasta que sean legal y legítimamente reelegidos o sustituidos, durante el cual: a) no podrán realizar acto alguno de los calificados como de acción sindical, a saber: representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; b) podrán realizar actos de contenido patrimonial de simple administración; c) no podrán realizar actos de contenido patrimonial que excedan de la simple administración, ni transigir, someter asuntos a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial, reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio; y d) deberán autorizar los gastos necesarios para que tenga lugar el acto electoral de renovación de las autoridades del sindicato, en cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 12 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Tales limitaciones deberán ser considerados en la forma como quedó establecido por la Sala en sentencia N° 91 de fecha 19 de julio de 2001 (Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia) 19-07-01), cuyo pertinente contenido se reproduce y refiere parcialmente de seguidas:

... los sindicatos ejecutan diversas actividades que pueden ser divididas en tres grupos, a saber: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) la de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social. Es decir, son todas aquellas actuaciones que realiza el sindicato en su propio nombre, a título personal, tanto en la esfera judicial y como en la extrajudicial, por ejemplo, otorgar mandato, celebrar transacciones judiciales y otras.

Estas tres categorías se encuentran inmersas en nuestro ordenamiento jurídico en distintos cuerpos normativos, siendo los artículos mas representativos los siguientes: 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva; 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 396, 397, 399 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y 407, 408, 423, 430, 431, 438, 439, 440, 441, 446, 451, 458, 469, 475 y 497 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos, así como también requisitos para el ejercicio de las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo; ...

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Finalmente observa la Sala, con vista al argumento de la parte demandada referido a la supuesta inegibilidad de los demandantes como representantes del sindicato, por falta de presentación de los estados financieros del sindicato, que ésta no demandó la nulidad del acto electoral celebrado en fecha 10 de febrero de 1999 por razones de inegibilidad de alguno de los postulados, ya que no propuso reconvención en tal sentido, con lo cual la parte actora no tuvo oportunidad procesal para contestar tal planteamiento, de allí que la Sala considera que dicha materia no fue sometida a la consideración del órgano jurisdiccional en forma expresa, sino como defensa adicional cuyo supuesto fáctico no fue demostrado, ya que lo que consta en autos es contradictorio. En efecto, precedentemente se acotó que el Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, recibió copia de Comunicación dirigida a la Comisión de Contraloría de FETRACARABOBO que refiere como anexos Balances Generales, y posteriormente este funcionario informe mediante Oficio, con vista al expediente del sindicato, que el último informe financiero fue depositado el inhábil día 1° de enero de 1990 y corresponde al segundo semestre de ese año 1990. Por lo anterior la Sala declara que tal defensa es improcedente.

Con vista a los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, se ordena a la provisoria y reconocida autoridad competente del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO gestione ante el C.N.E. su inscripción en el Registro Electoral de Organizaciones Sindicales y solicite a éste órgano electoral la elaboración de un cronograma especial a efecto que tenga lugar proceso electoral de renovación de autoridades, en los términos y condiciones generales previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, quedando a la discrecionalidad del C.N.E. la abreviación de lapsos o flexibilidad en la exigencia de requisitos, habida cuenta que ha fenecido el lapso de 180 días a que se contrajo el Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, sin que ello signifique comprometer los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral que está obligado garantizar.

Por los efectos de la decisión se ordena notificar de su publicación, al C.N.E., al Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo y al C.L. delE.C., éste último en su carácter de órgano público empleador de los trabajadores afiliados al sindicato en referencia. Igualmente se ordena participar mediante sendos oficios de la publicación del presente fallo a los Juzgados Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el primero en su carácter de tribunal de primera instancia cuyo fallo ha sido confirmado con otros efectos y el segundo como juzgado declinante por la materia. Dado que la publicación del fallo tiene lugar estando la causa paralizada en fase de decisión, se ordena notificar a la parte actora, en la persona de uno cualesquiera de sus integrantes, ciudadanos R.P., M.S., F.S., G.F., F.M., R.R. o la abogado C.A.; y a la parte demandada, igualmente en la persona de uno cualesquiera de sus integrantes, ciudadanos MEIRA DE SÁNCHEZ, A.G., Z.A., ADUAL SOUTO, M.O., A.A., MARIELSI PAIVA, R.P. y J.C..

Sirva la presente decisión como oportunidad para ratificar el surgimiento del contencioso social electoral, derivado de la conjugación en la aplicación de normas de contenido electoral y social, en la resolución del conflicto planteado.

VIII DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de nulidad de actos electorales sindicales incoado inicialmente por los ciudadanos R.P., M.S., R.N., F.S., G.F., F.M., R.R., H.A. y C.R. contra los ciudadanos MEIRA DE SÁNCHEZ, A.G., Z.A., ADUAL SOUTO, M.O., A.A., MARIELSI PAIVA, R.P. y J.C., declara lo siguiente: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 1989, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2) CONFIRMA el fallo apelado, con distintos efectos. 3) RECONOCE, en forma provisoria y en los términos y condiciones contenidos en la motiva, a los ciudadanos R.P., Secretario General; M.S., Secretario de Organización; R.N., Secretario de Reclamos; F.S., Secretario de Finanzas; G.F., Secretaria de Actas y Correspondencia; F.M., Secretario de Deportes; R.R., Secretario de Relaciones Públicas; H.A., Primer Vocal y C.R., Segundo Vocal, como integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE ESTADO CARABOBO; 4) NOTIFÍQUESE de esta decisión al C.N.E., al Inspector del Trabajo en el Estado Carabobo, al C.L. delE.C., a los Juzgados Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

__________________________

A.M.U.

El Vicepresidente (E),

_____________________________

R.H.U.

Magistrado-Suplente,

____________________________

O.G.A.

El Secretario,

___________________________

ALFREDO DE S.P.

Exp. N° 2001-000019

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 182.

El Secretario,

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