Decision nº 1313 of Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central of Carabobo, of February 24, 2014

Resolution DateFebruary 24, 2014
Issuing OrganizationTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
JudgeJose Alberto Yanes Garcia
ProcedureCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3065

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1313

Valencia, 24 de febrero de 2014

203º y 155º

El 30 de mayo de 2013, la ciudadana K.S.A., titular de la cédula de identidad nº V-13.098.696, interpuso recurso contencioso tributario antes este juzgado, actuado en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE RUFINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de Noviembre de 1992, bajo el n° 17, tomo 15-A, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-30069892-0, con domicilio fiscal en la avenida 68, local 102-197, zona industrial Castillito, San Diego, estado Carabobo, contra la denegación tácita de la solicitud de restitución de pago de lo indebido por Bs. 173.4125,00 interpuesta de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario por ante el MUNICIPIO J.J.M.d.e.C..

I

ANTECEDENTES

El 14 de agosto de 2012, la contribuyente interpuso escrito de solicitud de restitución de lo pagado indebidamente al alcalde del municipio J.J.M..

El 30 de mayo de 2013, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal.

El 19 de junio de 2013 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 3065. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al alcalde del municipio J.J.M. el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de junio de 2013, la apoderada de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.

El 24 de septiembre de 2013, el tribunal recibió oficio n° 4370-252 de las resultas debidamente cumplidas del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 03 de octubre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 08 de noviembre de 2013 se venció el término para presentar informes. El apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito mientras que la otra parte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 28 de enero de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente el 14 de agosto de 2012 solicitó al Alcalde del municipio J.J.M.d.e.C., restitución de cantidades de dinero enteradas en la arcas de dicho municipio, retenidas por la empresa Tripoliven, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, por considerar que no es contribuyente del mismo ya que su domicilio está ubicado en el municipio San D.d.e.C..

Aduce el contribuyente que realiza transporte de todo tipo de carga en todo el territorio nacional y su domicilio fiscal en los últimos quince años está situado en la Zona Industrial castillito9, avenida n° 68, n° 102-197 de la jurisdicción del municipio San D.d.E.C..

Afirma que no es contribuyente del municipio J.J.M. y no posee establecimiento permanente en el mismo y por lo tanto no está obligado a pagar tributos o contribuciones de ninguna índole en dicha jurisdicción, puesto que su domicilio está ubicado en el municipio San D.d.e.C..

La contribuyente fundamenta su pretensión en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y rechaza la retención del 5% que le hizo la empresa Tripoliven, C. A. y en las decisiones de este Tribunal, sentencias n° 1058 del 14 de octubre de 2011 y 1209 del 18 de abril de 2013, casos del municipio Valencia.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.J.M.D.E.C.

El municipio J.J.M. no efectuó ninguna diligencia en la presente causa a pesar de que recibió la notificación de la entrada del expediente al Tribunal el 02 de agosto de 2013 (folio 65).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia o improcedencia de la restitución de los montos que según la empresa recurrente Transporte Rufino, C.A., fueron indebidamente retenidos por la empresa Tripoliven, C. A. y enterados a la Alcaldía del municipio J.J.M., por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio e índole similar por Bs. 173.415,00 en los ejercicios 2012 y 2013.

Los artículos 194 y 196 del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente a la materia tributaria municipal en razón de lo establecido en el artículo 1° del mismo texto legal, contempla el derecho a la restitución de los créditos tributarios, en los siguientes términos:

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Como se desprende de las normas transcritas, los administrados tienen el derecho de solicitar la restitución de las cantidades pagadas indebidamente por concepto de tributos y sus accesorios, mientras no estén prescritos, aunque el pago no se haya hecho bajo protesto.

El pago indebido supone el cumplimiento de una obligación que no existe; de manera que es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. En efecto, todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido.

En materia tributaria, la restitución tiene su fundamento tanto en la teoría general de las obligaciones, según la cual todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, como en las normas constitucionales que rigen el sistema tributario, según las cuales los contribuyentes se encuentran obligados a pagar únicamente lo legalmente establecido, pues lo contrario, además de constituir un pago de lo indebido, causaría un enriquecimiento sin causa para la administración tributaria.

Ya este Tribunal en diferentes oportunidades ha dictado decisiones sobre las empresas de transporte y las retenciones relativas a los impuestos a las actividades económicas en los siguientes términos:

El numeral 3 del artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

Artículo 223. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:

(…)

  1. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.

    (…)

    (Subrayado por el juez)

    Si el transportista no tiene establecimiento permanente en el municipio no existe hecho imponible y por lo tanto no debe hacerse retención alguna. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se refiere a los factores de conexión entre jurisdicciones municipales y si ese factor fuese solamente el contrato celebrado en una determinada jurisdicción, la base imponible no sería la prestación del servicio de fletes sino la realización de un negocio jurídico como es el contrato. El transportista sería objeto de retención en todas las jurisdicciones municipales en las cuales celebre contratos, independiente de donde está ubicado su establecimiento permanente y del lugar de entrega de los productos. Interpreta el Juez que el establecimiento permanente a que se refiere el artículo 223 analizado es el de la empresa transportista y no el de la Alcaldía. Así se declara.

    Verifica el Juez que el domicilio de la contribuyente es el siguiente; Zona Industrial Castillito, Avenida 68 n° 102-197, municipio San Diego, estado Carabobo (RIF n° J-30069892-0 – folio 11).

    También aparece inserta en el expediente la licencia de industria y comercio n° 98-00070 otorgada por el municipio San Diego a la contribuyente con la certificación del municipio anexa.

    También verifica el Juez que la empresa Tripoliven entregó a la contribuyente los comprobantes de las retenciones del 5%.

    En los folios 65 y 67 constata el juez las notificaciones al Síndico Municipal del municipio J.J.M. y a la alcaldía.

    Constata el Tribunal que la empresa Transporte Rufino, C. A. el 14 de agosto de 2012 consignó en el municipio J.J.M. formal reclamo de restitución del pago de lo indebido y no consta en el expediente que dicho municipio haya dado respuesta afirmativa o negativa a dicho reclamo.

    Tomando en consideración que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han coincidido en que los pagos que deben hacerse a título de retenciones, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva, es indispensable que el afectado por la retención detente el carácter de contribuyente del impuesto que le será retenido, pues tal anticipo deberá ser deducido del monto a pagar en la declaración definitiva y es evidente que en este caso no lo es, por lo cual como consecuencia de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, forzosamente este Tribunal declara con lugar el presente recurso contencioso tributario y ordena al municipio J.J.M. el reintegro del pago de lo indebido a Transporte Rufino, C. A., previo el cumplimiento de los procedimientos legales al efecto. Así se decide.

    Como consecuencia de la decisión anterior, el Tribunal ordena al municipio J.J.M. que de instrucciones a Tripoliven, C. A. para que en el futuro se abstenga de hacer la retención del 5% sobre la facturación por servicios de transporte en los pagos a Transporte Rufino, C. A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la ciudadana K.S.A., actuado en su carácter de apoderado judicial de TRANSPORTE RUFINO, C.A., contra la denegación tácita de la solicitud de restitución de pago de lo indebido interpuesta de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario por ante el MUNICIPIO J.J.M.d.e.C..

    2) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO J.J.M. en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del municipio J.J.M.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y a la Contralora General de la República. Asimismo notifíquese a la Alcaldía del municipio J.J.M.d.e.C. y a la Empresa de TRANSPORTE RUFINO, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Suplente,

    Abg. Noira González.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Suplente,

    Abg. Noira González.

    Exp. Nº 3065

    JAYG/ng/am

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