Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 04 de octubre de 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-78-99

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada el penado R.E.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.583, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío El Rincón, Aldea S.L., San Simón, Estado Táchira, según oficio N° AJ/1913, de fecha 23 de noviembre de 2004, emitido por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

Los hechos por los cuales se inicio la presente causa consistieron en el homicidio del ciudadano J.L.Z.O., siendo este hecho cometido en la ejecución del delito de robo, en fecha 23 de abril de 1995, en Jurisdicción del extinto Municipio San Simón, Estado Táchira.

En fecha 03 de julio del año 1997, ante la contundencia de las pruebas, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condeno al ciudadano R.E.R.A., a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 457, todos del Código Penal.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio N° AJ/1913, de fecha 23 de noviembre del año 2004, procedente de la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira; donde envía la solicitud de Confinamiento del penado R.E.R.A., en virtud de haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena

  2. - C.d.C. del penado R.E.R.A., de fecha 23 de noviembre del año 2004, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una CONDUCTA BUENA”.

  3. - Certificado de Antecedentes Penales de R.E.R.A., de fecha 25 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA. De fecha: 23/07/1997, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 15 años, 0 meses, 0 días y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CALIFICADO, ART. 408 DEL C.P”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 23 de abril de 1995, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia del Código Penal del 16 de marzo de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de prisión en Confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 11 de agosto del año 2004, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de septiembre de 1995 (25-09-1995) y hasta el día de hoy 04 de octubre del año 2005 (04-10-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 09-09-2003 y 02-08-2004, donde sumando la redención a la privación física de libertad, tenemos la cantidad de: DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, lo que sobrepasa los ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, que es el equivalente a las 3/4 partes de los QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de presidio en Confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la CONDUCTA EJEMPLAR intramuros es “BUENA”, según C.d.B.C. emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- S.A., Estado Táchira; lo que significa que el ciudadano R.E.R.A., es apegado a las normas establecidas dentro del penal; por lo que, este buen comportamiento intra carcelario, sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo tanto se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE R.E.R.A.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica. A lo cual se verifica que R.E.R.A., posee los siguientes antecedentes penales “…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: Según sentencia de (l-a): JUZGADO SUPERIOR 1ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA. De fecha: 23/07/1997, fue condenado a: PRESIDIO por el lapso de: 15 años, 0 meses, 0 días y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): HOMICIDIO CALIFICADO, ART. 408 DEL C.P”, en consecuencia, esta Juzgadora al observar que la condena señalada en el certificado de antecedentes es la que actualmente nos ocupa, infiere que el prenombrado penado no posee sentencias condenatorias anteriores a la expresada, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo para determinar que NO estamos ante un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se constata que en la sentencia pronunciada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta a folios 412 al 423, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado R.E.R.A., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen en forma CONCURRENTE con las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO

CONVIERTE o CONMUTA DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a R.E.R.A., para completar su condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA y OCHO (08) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 05 de AGOSTO de 2009 (05-08-2009), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO

R.E.R.A., deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO

R.E.R.A., deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO

ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano P.d.M.I., Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado R.E.R.A. (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. C.V.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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