Decisión nº 0723-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 10 de octubre de 2008.

198° y 149º

Causa Penal N° C02-5228-2008

Causa Fiscal N° 24-F16-1633-2008

RESOLUCION N° 0723-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce horas de la tarde (12:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano R.Á.V.M., por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH R.P., se concede un lapso de espera a la defensa técnica para la imposición de las actas que conforman el expediente. Transcurrido el lapso de espera y siendo las once horas de la mañana, una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de su Abogado de confianza, ciudadano L.C.. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH R.P., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano R.Á.V.M., quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Municipio J.M.S., el día 09 de los corrientes aproximadamente a las cinco y veinte horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban en punto de control ubicado en la via que conduce Casigua El Cubo-Redoma carretera Machiques Colón, observaron un vehículo camión, tipo cava, que venía en dirección Casigua-vía la Redoma y le indicaron al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía para realizarle una inspección a dicho vehículo mostrando el precitado ciudadano una actitud sospechosa ya que se apreciaba nervioso, observando dichos funcionarios al momento de la inspección que en el interior de la cava, se encontraban varios bultos de presumible UREA, por lo que procedieron de inmediato a solicitar la permisología correspondiente para el traslado y utilización de dicho químico mostrando el ciudadano R.Á.V.M., facturas N° 2514 de 25 sacos de urea perlada de 50 kilogramos cada uno de fecha 29/09/2008, proveniente GVA-ECISA, y otros 45 sacos de UREA con factura N° F009928, de fecha 09 de octubre de 2008, provenientes de fersulca, las cuales presento ante este tribunal a efectos vivendi, en donde se indican que dicho producto químico fue adquirido por el ciudadano EBILDO J.R.Z., cuya dirección es carretera Machiques Colon, Fundo Buenos Aires II, Sector las Loras. Así como un permiso de traslado que indicaba solamente 25 sacos, no coincidiendo dicha cantidad con la que efectivamente trasladaba el vehículo. Consta actas que conforman la presente causa las cuales consigna constante de 10 folios, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto considera el Ministerio Público que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano R.Á.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional antes señalado, quedando identificado de la forma siguiente: R.Á.V.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 56 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/02/1952, titular de la cédula de identidad N° 4.329.933, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.A.V.R. y A.A.M. de Vera, residenciado en carretera Machiques-Colón, sector Lora II, Finca Buenos Aires II, Municipio J.M.S., es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado L.C., quien expuso: “ La defensa en este acto en favor de mi defendido los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece el principio de presunción de inocencia e igualmente invoca el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna con relación en los artículos 9, 125.8, 243,244, 247 y 246 de la Ley adjetiva que rige el proceso penal. Ahora bien, ciudadano Juez de las propias actas se desprendes que estamos en presencia de un ciudadano venezolano, cuya profesión es el transporte tarea esta digna donde se gana el dinero para el sustento de sí y su familia si es cierto y no podemos negar que se le encontró en el vehículo que él manejaba, abono u otras sustancias necesarias para el mantenimiento de la siembra que se encuentra cuya propiedad es del señor que se menciona en el documento que anexo en esta causa, los cuales cumplen con todos los requisitos legales y tiene un documento de propiedad, que le acredita que la mencionada sustancia iban dirigidas al mantenimiento de la plantación que el mismo posee, así como lo establece el comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa el cual exonera de la tramitación y permiseria emitida para el comercio adquisición, traslado, uso y almacenamiento en todo el territorio nacional de los denominados abono. En aras de garantizar el plan de siembra del año 2008 y la seguridad agroalimentaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues el mencionado ciudadano simplemente se encargaba del transporte cuyo lugar de destino era el antes indicado donde se le había otorgado crédito por las instituciones financieras del estado a los efectos de que le diera utilidad pública y explotación a las mencionadas tierras. Ciudadana juez, a criterio de esta defensa niega y contradice la precalificación por la representante del Ministerio Público, por no encuadrar los hechos en el tipo penal al cual quiere aplicarle este Tribunal. Es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a los argumentos expuestos por esta defensa, como es la presentación periódica por ante el tribuna l de control en el término que el juzgado considere la contenida en el artículo 256 numeral 3 y 4 si fuese el caso que es la prohibición de salir del país con los fines de garantizar el hoy imputado con las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada G.L., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano R.Á.V.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE PRODUCTOS QUIMICOS CONTROLADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, solicita le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 o la que ha bien considere el Tribunal, e igualmente invoca el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna con relación en los artículos 9, 125.8, 243,244, 247 y 246 de la Ley adjetiva que rige el proceso penal el cual nos establece el principio de presunción de inocencia e igualmente invocando el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna con relación en los artículos 9, 125.8, 243,244, 247 y 246 de la Ley adjetiva que rige el proceso penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 395, de fecha 21 de septiembre del año 2008, aproximadamente a la una y treinta horas de la madrugada, una comisión militar adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, con sede en Casigua El Cubo, mientras efectuaban patrullaje rural fronterizo a lo largo de la carreta Nacional Machiques Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., específicamente en el sector El Tarra, observaron un vehículo marca dodge, modelo aspen, clase automóvil, tipo sedan, color azul, año 1978, placas APB-572, conducido por el ciudadano J.C.B.G., quien estaba acompañado del ciudadano A.G.M., saliendo del camellón, situado al margen derecho de la carretera Machiques Colón, en sentido Casigua El Cubo-Maracaibo, a la salida del Puente denominado Perú, procediendo a la revisión de rigor, constatando que al descrito vehículo le faltaba el asiento trasero, presentaba un sistema de amortiguación especial para transportar carga, además por las manchas, el liquido presente y el fuerte olor de combustible en su interior, les permitió deducir que presuntamente transportaban combustible. De igual forma, dejan reflejado los funcionarios actuantes que ambos ocupantes manifestaron que realizaban transporte de gas oil, desde El Cruce hasta una casa, la cual les fue señalada, advirtiendo que en el porche delantero de una de las viviendas que estaba desocupada habían 11 recipientes de plásticos de color negro y azul, con capacidad de 60 litros cada uno contentivos de supuesto combustible (gas oil), para un total de 660 litros, custodiadas por el ciudadano S.S.S.S.. A la postre, la comisión militar procedió a la aprehensión de estos ciudadanos, quienes fueron sometidos a inspección corporal, siéndoles hallados tanto a J.C.B.G. como a S.S.S.S., unos billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, por lo que fueron colocados a la orden del Ministerio Público. Que del acta comentada (folios 02 al 05), así como de las constancias de retención de los objetos incautados (folios 09 al 11); acta de descripción de objetos (folio 13), reseña fotográfica del vehículo y recipientes incautados (folio 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 21 de septiembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique la voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada veinte (20) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio, Abogado JOHENN F.M., y por vía de consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, de 22 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de M.J.V. y Yileimo Á.S., y residenciado en el Sector Cuatro Esquinas, Barrio Las Madres, primera calle, casa sin número, al lado de la Bodega de la Señora María, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 en relación con el parágrafo 2, en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia denegada la solicitud de libertad formulada por la Defensa Técnica. Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención al contenido del artículo 373 (ultimo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar las copias simples de las actas solicitadas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que reciba al ciudadano NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA, en calidad de detenido. Librese comunicaciones a las dependencias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, Subdelegación San C.d.Z. y seccional El Vigía, a objeto de que sea valorada médicamente el imputado de autos. Así como también, al jefe de la Policía Científica de esta localidad para los correspondientes traslados. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.) se da por concluido este acto. Quedan convocadas las partes para que en lapso de 45 minutos concurran nuevamente a dar lectura al acta que al efecto se levanta. Siendo las doce cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 p.m), se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 623-2008 y se ofició bajo los números 2052, 2053, 2054, 2055 y 2056-2008.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

La Abogada Defensora,

Abg. Noiralith González

El Imputado,

NOLVIS YILEIMO SANGRONIS VERA,

La Secretaria

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

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