Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1.814

En el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL accionaran los abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.020.015 y V-16.420.307, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.694 y 121.112 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.C.C.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.182, domiciliada en el Municipio A.B. del estado Táchira, contra el ciudadano F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.312.039; conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO contra la decisión dictada el 9 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de noviembre de 2007 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 10).

A los folios 11 al 31 corren agregados los recaudos relacionados con la presente demanda.

El 8 de noviembre de 2007 (folio 33), es recibida la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formando expediente, formando expediente, dándosele entrada, el curso de ley correspondiente, y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante escrito fechado 06 de febrero de 2008 (folios 60 al 63), el demandado de autos asistido debidamente de abogado, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Civil Adjetiva impugnó el instrumento poder otorgado por la demandante ciudadana S.C.C.R. a los abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, por considerar que dicho poder no los faculta para intentar demanda por partición; asimismo, se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y de retención de prestaciones sociales acordada por el a quo.

Por escrito del 14 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la desestimación de la impugnación y oposición de medidas planteadas por el demandado (folios 74 al 77).

En fecha 19 de marzo de 2008 (folios 78 al 81), el demandado de autos consignó escrito de oposición de cuestiones previas, y mediante escrito fechado 31 de marzo de 2008 (folios 82 y 83), promovió pruebas.

A los folios 85 al 94, corre inserta la decisión sometida al conocimiento de esta Alzada relacionada ab initio, la cual fue apelada por la representación judicial de la demandante el 16 de abril del presente año y, oída en ambos efectos por auto del 02 de mayo de 2008 (folio 99).

En fecha 16 de mayo de 2008 (folios 101 y 102), este Juzgado Superior recibe el presente expediente; dándole entrada, inventario y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 1.814.

Llegada la oportunidad procesal para que las partes presentaran informes, las mismas el 17 de de junio de 2008 consignaron sus correspondientes escritos (folios 103 al 110 y folios 111 al 117 respectivamente).

Mediante escrito del 1° de julio de 2008 el demandado presentó observaciones a los informes de la contraparte (folios122 al 124).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a la decisión de fecha 9 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto que declaró inadmisible la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandante, por considerar procedente la insuficiencia del poder alegada por la parte demandada.

En la oportunidad procesal para que el apelante presentara sus informes por ante esta Alzada, señaló lo siguiente:

…En virtud de la… sentencia en la cual la honorable Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia… me desconoce y lesiona notablemente los derechos e intereses patrimoniales y en donde por un evidente error judicial se le da curso a la malintencionada solicitud del demandado en cuanto a desconocer el instrumento poder que les conferí legalmente a mis apoderados para que reclamaran también todo lo concerniente a mis bienes habidos en la comunidad conyugal y que hoy ratifico como legalmente otorgado por mí para esta causa.

…De …el instrumento poder se puede leer lo siguiente y no entiendo porque (sic) la juzgadora omitió en su decisión: 1°.- Confiero Poder Judicial Especial para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos que se me presenten o que puedan presentárseme, en virtud de la demanda que por divorcio intentaré por ante los tribunales de protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira. 2°. “En consecuencia mis prenombrados apoderados, quedan ampliamente facultados en mi nombre y representación para atender este caso, de tal modo que podrán decidir, sobre el régimen de visitas,… y SOBRE MIS BIENES”, y es que precisamente para defender mis bienes fue que accioné en contra de excónyuge (sic).

Ahora bien, …el mencionado poder dice que mis apoderados podían actuar en mi divorcio, …y están facultados por mí para tramitar todo lo concerniente a mis bienes, cosa que ellos hicieron por ante ese tribunal y en donde como ya lo dije antes y se evidencia de autos, no sólo este tribunal admitió la demanda sino que a solicitud de mis apoderados me acordaron oportunamente las medidas …en virtud del referido poder, lamentablemente el desconocimiento, …se puede notar en el pronunciamiento de esa violatoria dispositiva, en la cual me despoja de todo derecho y oportunidad de reclamar y hacer valer lo que por ley me corresponde… .

SEGUNDO: Me llama poderosamente la atención el desconocimiento en la materia por parte de la juzgadora, pues en segundo punto de su dispositiva (sic) me condena en costas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 de nuestro Vigente Código de Procedimiento Civil, …ella misma me otorga y reconoce mis derechos patrimoniales sobre los bienes en disputa y además avala las actuaciones de mis apoderados, dándole además razones y fundamentos legales que luego ella misma no podía quebrantar, por lo tanto considero que esta es una aberrante decisión que debe ser anulada por ineficaz y viciada, por cuanto esta decisión fue sobre la inadmisibilidad de la ya admitida demanda…

Por todo lo anteriormente señalado y narrado con las más absoluta buena fe y apegado a la más estricta verdad, pido a este honorable Tribunal Superior que declare la NULIDAD de esta viciada sentencia y ordene que se continúe el procedimiento de partición… .

Por su parte, el demandado de autos en su escrito de informes alegó que:

…En fecha 09 de Abril del año 2008 el juzgado A quo… emitió decisión mediante la cual resolvió como punto previo a la decisión de la litis, la impugnación del Poder de Representación que poseían los abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO quienes se presentaron al proceso con un carácter sedicente de representantes de la ciudadana S.C.C.R., el fallo en cuestión decidió lo siguiente: “… “.

…Esta decisión fue apelada en fecha 16 de Abril del 2008 y por esta razón se encuentra el expediente en esta superioridad.

II LA DECISIÓN SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO

Honorable magistrada, basta con realizar una simple lectura al Poder presentado por los sedicentes Apoderados de la actora, para concluir sin lugar a dudas que la decisión se encuentra ajustada a derecho veamos: El contenido del referido Poder reza así: “…”.

Como se puede observar el Poder Especial de manera específica autorizó para intentar una demanda de “Divorcio” y por ante los “Tribunales de Protección al Niño y al Adolescente (sic)…”.

Esa es la voluntad que se evidencia de la Poderdante y nunca ésta se presentó al proceso para ratificar o convalidar de manera expresa o tácita el referido Poder, por lo que como se desprende de la normativa legal fácil es comprender la decisión favorable del Tribunal A quo de declarar inadmisible la demanda.

…En el presente caso se planteó un juicio por motivo de Partición para el cual los sedicentes actores no están facultados, como ya se dejó anteriormente expresado, ni tampoco utiliza la figura de la representación sin Poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de manera pues que el Tribunal a quo hizo bien al declarar INADMISIBLE la demanda por carecer de la respectiva facultad los abogados… para representar a la ciudadana S.C.C.R., quien con tal actuación vería comprometido su patrimonio (de ser aceptado un proceso) a sus espaldas y cuando es claro que ella otorgó fue sólo un Poder muy Especial para determinado acto (divorcio) y para actuar ante un Tribunal competente (Protección al Niño y al Adolescente…), aunado a que tampoco fue traída al proceso para convalidar al írrito acto, razón por la cual la decisión se encuentra ajustada a derecho y así solicito respetosamente sea declarada por esta Superioridad.

Planteado lo anterior, y revisadas como han sido las actas del presente expediente advierte esta Sentenciadora:

.-Que en fecha 06 de febrero de 2008 (folios 60 al 63), el demandado de autos debidamente asistido de abogado, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 15 (sic) del Código de Procedimiento Civil el Poder Judicial Especial otorgado por la demandante a los abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, por cuanto a su decir, el mismo no los faculta para intentar la presente demanda.

.-Que en fecha 14 de febrero de 2008 (folios 74 al 77), la representación judicial de la parte demandante mediante escrito se limitó ha solicitar al Tribunal a quo la desestimación por impertinente del escrito de impugnación y oposición presentado por el demandado.

.-Que en fecha 10 de marzo de 2008 (folios 78 al 81), mediante escrito el demandado F.S. promovió las Cuestiones Previas relativas al ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

.-Que en fecha 09 de abril de 2008 (folios 85 al 94), es dictada la decisión apelada, cuyo tenor es el siguiente:

…Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2008, la parte demandada debidamente asistida por la abogada…, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNA el poder judicial especial de los ciudadanos J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTERAS CASTILLO,…, ya que el mismo los faculta para que… conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos intereses y acciones en todos los asuntos que se presenten o que puedan presentárseme en virtud de la demanda que por divorcio intentaré por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, observándose del referido poder debidamente autenticado que el mismo no los faculta para intentar la presente demanda.

Es así como estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realiza formal oposición a las medidas aquí decretadas, por cuanto a su decir, este Órgano Jurisdiccional no tiene fundamento jurídico para decretar las referidas medidas.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008, la parte demandada F.S. ya identificado, debidamente asistido…, estando en la oportunidad establecida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ejusdem a oponer Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 3ro y 6to.

…El poderdante otorgó el poder específicamente para seguir un proceso de divorcio, en todas sus instancias, más no en ninguna parte se extiende a facultar para incoar otro tipo de acciones.

De modo que de los hechos expuestos se colige que los demandantes en el presente caso, no tienen legitimidad para actuar en juicio en nombre de su poderdante, por cuanto los mismos no tienen facultad para intentar y sostener la presente causa, por lo que se deduce la “ilegitimidad de la parte actora por insuficiencia de poder”.

Con respecto a la cuestión prevista en el artículo 346 del ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, arguye la parte demandada, que la actora para el momento de presentar la demanda no especifica el motivo de la demanda, es decir, la pretensión de la misma, puesto que se limita a demandar sin determinar el objeto de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA IMPUGNACION DEL PODER

Previo al pronunciamiento de fondo, procede esta juzgadora a analizar los presupuestos de procedencia o no de la impugnación del poder realizada por la parte demandada F.S., (sic) debidamente asistido de abogado, la insuficiencia del poder otorgado por la Parte Demandante a los abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO…., se evidencia que la Parte Demandante, confirió poder especial, sólo a los efectos de intentar Demanda por Divorcio; ya que el mismo los faculta para… que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos,…, en virtud de la demanda que por divorcio intentaré por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira…. pero es el caso, que los abogados J.R.C. y Yessert Javiv Contreras Castillo, intenta (sic) por ante este Juzgado, en fecha 01 de Noviembre de 2007, Demanda por el Motivo Partición, por lo que la pretensión propuesta es diferente a la pretensión conferida en el poder como lo es Divorcio.

Sobre el tema de la representación judicial, la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido.

En este sentido, el autor H.C. en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala (...). De allí, la división en poder general, que faculta al Abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios... .

Resulta entonces que la insuficiencia del poder, se determina de acuerdo al contenido del mismo,…

Ahora bien, la insuficiencia del poder a que se refiere la parte demandada, está referida a los casos en que la persona que se presente como apoderado no tenga capacidad necesaria para ejerce (sic) los poderes en juicio o que el poder otorgado sea insuficiente.

En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL – ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente: …La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3° para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 Código (sic) de Procedimiento Civil, establece que: “…”.

Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.

Ahora bien, la insuficiencia del poder a que se refiere, es la atinente a la insuficiencia que presenta dicho mandato, en el caso de marras ciertamente el poder consignado a los autos por la parte actora señala expresamente lo siguiente: “…Confiero poder judicial especial, para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se presenten en virtud de la demanda de divorcio…”. Verificándose entonces que el documento poder en referencia, contiene un mandato especial con facultades especiales, atribuyéndole poder para intentar un Divorcio por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; por lo que el mismo señala en forma precisa la pretensión que deberían intentar los Apoderados Judiciales en representación de su mandante.

Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que existe una verdadera insuficiencia de poder…

.

Del examen de lo anterior, resulta importante resaltar el hecho de que la representación judicial constituye o se configura en uno de los presupuestos procesales para actuar en un juicio, es decir, se enmarca dentro de la legitimación para presentarse y actuar en nombre de otro en un proceso.

El instrumento poder otorgado por la ciudadana S.C.C.D.S., parte demandante en el presente juicio a los abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, señala:

YO, S.C.C.D.S.,…, por medio del presente instrumento declaro que: En uso de mis plenas facultades mentales, de manera libre y sin ningún tipo de coacción, confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, Pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados…, para que conjunta o separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se me presenten o que puedan presentárseme en virtud de la demanda que por divorcio intentaré por ante los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. En consecuencia mis prenombrados apoderados, quedan ampliamente facultados en mi nombre y representación para atender este caso, de tal modo que podrán decidir sobre el régimen de visitas, patria potestad, la guarda custodia, la pensión de alimentos y sobre mis bienes, contestar, darse por notificados y/o emplazados, oponer cuestiones previas, absolver posiciones juradas, convenir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, disponer de los derechos en litigio, recibir cantidades de dinero otorgando el respectivo finiquito y si fuere el caso llevar la presente causa por todas las instancias, hasta las últimas consecuencias en fin, podrán mis prenombrados apoderados realizar todas aquellas diligencias necesarias y que yo mismo haría en la defensa de mis derechos, intereses y acciones, de tal modo que no se podrán alegar insuficiencia de poder, pues las facultades aquí conferidas por mí son a título meramente enunciativas pero de ningún modo limitativas. En virtud de lo cual así lo digo y firmo por ante un Notario Público, hoy fecha de su presentación.

El demandado de autos en la primera oportunidad en que se hace presente al juicio impugnó el poder otorgado por la actora S.C.C.D.S. a los abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, en los siguientes términos:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 15 (sic) del Código de Procedimiento Civil INPUGNO el Poder Judicial Especial de los ciudadanos Abogados J.R.C. Y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO debidamente inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 78.694 y 121.112 respectivamente, el cual cursa al folio 183 y se encuentra marcado con la letra A ya que el mismo sólo los faculta para: …que conjunta o separadamente me represente, sostengan y defiendan mis derechos intereses y acciones en todos los asuntos que se presenten o que puedan presentárseme en virtud de la demanda que por divorcio intentaré por ante los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira. … (Cita textual tomada del poder).

Como se observa el referido Poder debidamente autenticado no los faculta para intentar la presente demanda, razón por la cual este Tribunal debe declarar la Nulidad de todo lo actuado por estos sedicentes apoderados.

Revisado como ha sido por esta Juzgadora el instrumento poder autenticado conferido por la parte demandante a los abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO, el cual riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, constata esta operadora de justicia que el mismo es contentivo de mandato judicial especial a los fines de que los apoderados conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones de la poderista tal y como expresamente lo dijo: “…en virtud de la demanda que por divorcio intentaré por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del estado Táchira…”.

El artículo 1.687 del Código Civil preceptúa que el mandato es especial cuando es otorgado para uno o varios negocios solamente, o general cuando se confiere para todos los negocios del demandante.

Así las cosas, con claridad meridiana resulta del instrumento poder impugnado que el mismo es un “poder judicial especial” por haber sido otorgado solamente a los fines de tramitar un juicio de divorcio. En este sentido, siendo que el presente asunto entraña la partición de una comunidad conyugal por haberse extinguido el vínculo matrimonial, evidentemente el instrumento poder por el cual los abogados actores invocan la representación de la ciudadana S.C.C.D.S. es insuficiente, siendo acertada la decisión adoptada por el tribunal de cognición.

A más de lo anterior, observa este Tribunal Superior que no fue subsanada la insuficiencia que le fue atribuida al poder, ni tampoco fueron ratificadas las actuaciones efectuadas con él.

Sobre este aspecto, es decir, la oportunidad procesal para que la parte proceda a la impugnación del mandato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2003, dictada en el expediente N° AA20-C-2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado que:

“…En este sentido, es importante señalar lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer mutus propio el perjudicado, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Al respecto, la sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. …”

En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia del 15 de noviembre de 2002, dictada en el expediente N° 00-428, estableció:

…Al respecto, la Sala ha indicado que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial.

En el presente caso, la Sala encuentra de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la sala por la naturaleza de la denuncia, que la parte actora impugnó el mandato judicial otorgado por la oferida en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, y los abogados a quines se les confirió el poder cuestionado, en vez de subsanar la insuficiencia que le fue atribuida, rechazaron la impugnación y solicitaron que se desestimara.

Es decir, no consta que el Juez, con posterioridad a la impugnación del poder, le haya impedido a la parte oferida subsanar el vicio y ratificar las actuaciones cumplidas con el poder impugnado, y por ello no es procedente lo alegado en esta denuncia.

El criterio anterior ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada en el expediente AA20-C-2003-000024.

En el caso de marras, al haberse impugnado el mandato judicial del accionante en la oportunidad debida como ya se señaló, se generó la carga procesal para la actora de subsanar la insuficiencia atribuida ratificando las actuaciones hechas por los abogados J.R.C. y YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO o, en su defecto, consignar nuevo poder dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial y por aplicación analógica del artículo 354 de nuestra Ley Civil Adjetiva, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, situación ésta que no ocurrió, ya que si bien es cierto el 14 de febrero de 2008 los abogados antes identificados consignaron alegatos, de los mismos sólo se desprende la solicitud de que se desestime por impertinente la impugnación formulada, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado YESSERT JAVIV CONTRERAS CASTILLO en fecha 16 de abril de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 09 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.814, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

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