Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de diciembre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: L.R.R.L.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.586.815.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.237.-

PARTE DEMANDADA: BRITISH AIRWAYS PLC. Registrada y existente bajo las leyes del R.U.G.B. e I.d.N., domiciliada en Venezuela según costa en documento escrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1.9885, bajo el Nro.34, Tomo 37 A-Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ROSHERMARI VARGAS y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.465.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-000969

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.R.R.L.F. contra British Airways PLC.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007 se fijó para el día 16 de mayo de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

En fecha 16 de mayo de 2007, se dio inicio a la audiencia oral, en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por 30 (treinta) días continuos, lo cual fue acordado por el Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, se fijaría la oportunidad en que habrá de llevarse a cabo la continuación de la presente audiencia.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, se fijó para el día 15 de noviembre de 2007, la oportunidad en que habría de llevarse a cabo la continuación de la audiencia oral.-

En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio continuación a la audiencia oral, en la cual el Tribunal procedió a diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de hoy a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.).-

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, por cuanto el Juez de este Tribunal se encontraba quebrantado de salud y le fue otorgado Reposo por ante el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se procedió a reprogramar la lectura del dispositivo del fallo para el día 30 de noviembre de 2007.-

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, por cuanto para el día 02 de diciembre del presente año, el Juez de este Tribunal debía cumplir funciones como Miembro de Mesa (estando de permiso los días 30/11/2007 y 03/12/2007), se procedió a reprogramar la oportunidad para dictar el dispositivo oral en la presente causa para el día lunes 10 de diciembre de 2007.-

En fecha 10 de diciembre de 2007 se dictó dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desde la fecha 20 de marzo de 1.989, desempeñando el cargo de gerente de cuentas, con un salario normal de Bs. 532.004,00 mensual, hasta el 14 de octubre de 1998, fecha en la cual se retiró justificadamente del cargo que venía desempeñando; que el motivo de su renuncia obedece al cambio de horario de trabajo que establecía de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de la 1:00 p.m. a 5:00pm., y siendo modificado en el mes de octubre de 1.998, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 del medio día, que de tal manera quedaba modificada de manera sustancial la jornada de trabajo en la que venía desempeñando su labor, por lo que mantuvo una relación de dependencia a la orden de la demandada por nueve (9) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días; que devengaba a causa de su labor por concepto de reclamo por gastos de vehículo la cantidad de Bs. 70.587,00, correspondiente al mes de septiembre de 1998; que su salario mensual integral era de Bs. 718.843,61, es decir Bs. 23.961,45 diarios (compuesto por el salario básico, gasto de vehículos, alícuota del bono vacacional y alícuota de las utilidades); que al momento de la terminación de la relación de trabajo, la compañía demandada le debió haber pagado la sus prestaciones sociales de inmediato y en forma siguiente: indemnización por despido Bs.3.594.2127,50; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs.1.437.687,00; utilidades fraccionadas Bs.555.648,30; vacaciones fraccionadas Bs.230.357,64; bono vacacional fraccionado Bs.141.690,34; antigüedad Bs.1.845.031,60, para dar la cantidad de Bs.7.804.632,30; que en fecha 27 de agosto de 1.997 la accionada pago al trabajador en el lapso previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.868.853,00, suma que corresponde al 25% de las cantidades a que se contrae el articulo 666 ejusdem, siendo que la cantidad exacta que correspondía la suma de 3.475.412,00, y cuyo monto restante la cantidad de 2.606.559,00 que correspondía al 75% el debía abonar el demandado en esa misma fecha al trabajador en cuenta del fideicomiso; que según decir del patrono en esa oportunidad se encontraba depositada en Fideicomiso a nombre del trabajador la cantidad de Bs. 2.625.544,00 y que correspondía por antigüedad acumulada al 18 de junio de 1.997 la cantidad de Bs.3.700.956,00 y por concepto de bonificación por transferencia la cantidad de Bs.2.400.000,00, menos el adelanto sobre prestaciones sociales de Bs.868.853,00, para dar una diferencia de Bs.5.232.103,00; por lo que procedía a demandar a la empresa British Airways, para que convenga en pagar, o falta de ello sea condenada en la cantidad de Bs.13.036.735,00, así como las demás indemnizaciones laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con el accionante, así como la fecha de ingreso, el salario básico de Bs. 532.004,00, el cargo desempeñado; que el actor al momento de la terminación de servicios tenía derecho al pago de 30 días por utilidades fraccionadas; que pagó al actor la cantidad de Bs. 868.853,00 por concepto de antigüedad y compensación por transferencia el 27/08/1997; que el actor tenía derecho a la cancelación de 3.700.956,00 por prestaciones de antigüedad y 2.400.000,00 por compensación por transferencia, alegando que tales cantidades fueron cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Bs.2.625.544,00 estaban depositados en un fideicomiso individual a nombre del trabajador en el Banco Provincial; la suma de Bs.868.853,00 cancelados el 27 de agosto de 1.997 a través de un cheque y Bs.2.606.559,00 también depositados en el fideicomiso individual del actor en el Banco Provincial; por otra parte negaron que la demandada haya efectuado un cambio arbitrario del horario de trabajo del accionante en el mes de octubre de 1.998 y que en virtud de ese cambio de horario en el mes de octubre, haya quedado modificada substancialmente la jornada de trabajo; que la demandada haya efectuado algún acto que en contra del actor que pueda considerarse un despido indirecto; asimismo, negaron que la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada haya finalizado el 14 de octubre de 1.998 por retiro justificado, alegando que la relación laboral finalizó en fecha 02 de noviembre de 1.998, cuando el actor fue despedido justificadamente por encontrarse incurso en las causales contenidas en los literales “f“ e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en efecto el actor faltó injustificadamente al trabajo desde el día 15/11/98 hasta el 01/11/98; por otra parte, negaron qué los Bs. 70.587,00 por concepto de reclamo por gastos de vehículo formen parte del salario; negaron que el salario integral diario del actor sea de Bs. 23.961,45 diarios y que el salario integral mensual haya sido de Bs. 718.843,61; que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 3.594.217,50 por indemnización por despido, 150 días de indemnización por despido, la cantidad de Bs.1.437.687,00 por indemnización substitutiva del preaviso, la cantidad de Bs.555.648,30 por concepto de utilidades fraccionadas, así como los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda, ya que la relación de trabajo finalizó por despido justificado, que por todo lo antes expuesto solicitan se declare sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, declaró con lugar la demanda, al considerar que la relación laboral terminó el 14/10/1998 por despido injustificado y que las cantidades recibidas por concepto de gastos de vehículo eran parte integrante del salario.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que en el presente caso la parte actora alegó haberse retirado justificadamente en virtud de la aplicación de un cambio de horario arbitrario por parte de su representada lo cual fue considerado así por el a-quo, quien ordenó el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que para ello el a-quo consideró una carta de renuncia suscrita por el accionante, la cual ciertamente fue recibida por su representada pero que al no emanar de ella no puede impugnarla; que igualmente tomó en cuenta dos testigos; que las declaraciones del ciudadano J.T. las cuales fueron tachadas y sin embargo el a-quo no se pronunció al respecto; que respecto a la ciudadana M.C.R., en la repregunta cuarta manifestó no haber estado presente en el momento que se le notificó del cambio de horario al actor, lo cual también se evidencia de la segunda pregunta; que el a-quo consideró como salario las cantidades recibidas por gastos reembolsables, lo cual en su decir no tienen carácter salarial; que igualmente el a-quo erró al realizar el calculó de los conceptos de compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad y al establecer los parámetros para el calculo de los intereses de las prestaciones sociales ya que no es posible que los mismos corran luego de terminada la relación de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la parte actora rechazó los argumentos de su contraparte manifestando estar de acuerdo con lo decidido por el a-quo.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación, se tiene como puntos controvertidos los siguientes hechos: a) la forma de terminación de la relación de trabajo; b) si las cantidades recibidas por gastos de vehículo tienen o no carácter salarial; y c) si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al realizar los cálculos de los conceptos reclamados y acordados. Así se establece.-

Pues bien, dada la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la accionada la carga de probar lo referente al despido justificado por ella alegado, siendo que de no demostrarlo se tendrán por ciertos los dichos del actor respecto al día y la causa del termino de la relación que unió a las partes; y así mismo deberá desvirtuar el carácter salarial de los conceptos por gastos de vehículo, siendo que el ultimo punto es de derecho. Así se establece.-

En tal sentido este Juzgador pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar:

Consignó marcado con la letra “A”, original de carta de renuncia, de fecha 14 de octubre de 1.998, suscrita por la parte actora, con acuse de recibo de fecha 15/10/1998; a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica; de las misma se evidencia que la demandada recibió la mencionada comunicación de fecha 14/10/1998, mediante la cual el accionante notifica a la demandada su voluntad de ponerle fin a la relación laboral, invocando la causa justificada de retiro prevista en el literal “d” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Consignó marcado con las letras “B”, carta de ratificación de renuncia con original de acuse de recibo de telegramas; que al no estar suscritos carecen de autoría y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó marcado con la letra “C”; copia simple de cartel de horario de trabajo de la empresa demandada, suscrito y sellado en fecha 15/10/1986 por la Inspectoría del Trabajo; que se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, toda vez que la misma esta referida al horario de la empresa demandada; desprendiéndose de ella que el horario era de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 p.m. y de 1 p.m. a 5 p.m. Así se establece.-

Consignó marcado con la letra “D”; original de recibo de pago por un monto de Bs.70.587,00 por concepto de reclamo por gastos de vehículo correspondiente al mes de septiembre de 1.998, que también fue promovido por la parte demandada, quien a demás solicitó la traducción de la misma, constando sus resultas en los folios 168 al 177 de; por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió, marcada “E”, original de carta de ofrecimiento de pago, de fecha 03 de marzo de 1.989, emanada del ciudadano D.J.W., Gerente General para Venezuela y Antilla de la empresa British Airways PLC., la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opone, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que a la parte actora le fue ofrecido el cargo de Agente de Reservaciones y Pasajes, para ser desempeñado a partir del 21/03/1989, con un salario mensual de Bs.10.345,00 y con una jornada semanal de trabajo de 40 horas. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras “F” y “G” publicaciones de Gaceta Aérea Vol.27 Nro.10 de octubre de 1.998 y Nro.9 de septiembre de 1.998, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “I” legajo de copias certificadas de escrito de participación de retiro y anexos acompañados (carta de notificación de retiro justificado, cartel contentivo de horario de trabajo y copia de publicación de Gaceta Aérea) dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales tienen valor de indicio en cuanto a que el actor se retiró justificadamente. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos: A.M.B., J.A.T.A. y M.C.R.G.; las cuales se evacuaron y se valoran en los siguientes términos:

En relación a la declaración de la ciudadana A.M.B., las mismas no tienen valor probatorio, por cuanto vista las manera como fueron formuladas las preguntas la testigo es inducida a dar su respuesta, aunado al hecho que de la respuesta dada en la pregunta quinta se evidencia que no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden demostrar; en consecuencia se desechan sus dichos. Así se establece.-

Respecto a las declaraciones del ciudadano J.A.T.A., quien decide considera que dada la forma como fue contestada la pregunta quinta, sus declaraciones pudieran estar afectadas de parcialidad, en consecuencia sus dichos no ofrecen verosimilitud, por lo que se desechan los mismos. Así se establece.-

En cuanto a las declaraciones de la ciudadana M.C.R.G., se observa que de las respuestas dadas a las preguntas tercera, quinta y sexta, dicha testigo es referencial y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las confesiones de la parte actora, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “A” participación de despido presentada al Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Trabajo, de fecha 06/11/98, a la cual se le concede valor de indicio conforme al principio de la sana crítica; desprendiéndose de ella, que la demandada en fecha 06/11/1998, presentó por ante el mencionado Tribunal escrito participando que en fecha 02/11/1998 había despedido al ciudadano L.R. por cuanto el mismo había incurrido en las causales previstas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no asistió a prestar sus servicios a la empresa desde el día 15 de octubre al 01 de noviembre de 1998, ambos inclusive, sin presentar justificación alguna; indicando además que el hoy accionante se había negado a firmar la carta de despido en señal de recepción de la misma, por lo que levantó un acta firmada por personas que en ese momento presenciaron la negativa del actor. Así se establece.-

Promovió marcado “B” en original, planilla de pago de sueldo correspondiente al mes de octubre; suscrita por el actor, que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende que el sueldo del actor era de Bs. 248.268,00. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras “C” y “D”, recibos de pagos de reportes de gastos, los cuales se encuentran transcritos en el idioma ingles; y que fueron debidamente traducidos al idioma castellano (ver folios 168 al 177); que se les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se evidencia que el actor relacionó sus gastos de Bs. 5.330,00 por concepto de gastos vehículo generados desde el 01 al 13 de octubre de 1998 y que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 5.330,00 por concepto de reporte de gastos de vehículo. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras “E1” a la “E10” recibos de pagos emanados de diversos estacionamientos, alas cuales el a-quo les concedió valor probatorio, por lo que en virtud del principio de la no reformatio in peius se tiene por cierto que con dichos recibos la demandada demostró que el actor reportaba facturas de gastos realizados por estacionamiento de vehículo. Así se establece.-

Promovió marcada “G”, planilla denominada “Reclamo Permitido por Concepto de Vehículo”, que se encuentra en el idioma ingles y que fue debidamente traducida al idioma castellano (ver folios 168 al 177); que se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que el actor relacionó el millaje recorrido con el vehículo, obteniendo un total de 310 millas recorridas en el mes de septiembre de 1998, por lo que la demandada procesó un cheque por Bs. 70.587,00. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “H” acta suscrita por ambas partes, que cursa a los folios 81 al 84 de la primera pieza, en la que se deja constancia del pago del 25% por un monto de Bs.868.853,00, correspondiente a la antigüedad y bono de transferencia, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “I” copia de recibo de cheque del 25% que ordenó cancelar el pago antigüedad y bono de transferencia por un monto de Bs. 868.853,00; la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opone, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “J”, planilla denominada “Liquidación Según Artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende que la demandada calculó por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 3.700.956,00 depositando en el fideicomiso la cantidad de Bs. 2.625.544,00 y calculó la cantidad de 2.400.000,00, hincando que de ese monto pagaría un 25% en cheque y el 75% restante lo depositaría en cuenta de fideicomiso. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de las ciudadanas: M.F. y S.D., las cuales se valoran de seguidas:

En relación a la declaración de la ciudadana M.F., quien decide considera que las mismas no tienen valor probatorio, por cuanto vista las manera como fueron formuladas las preguntas la testigo es inducida a dar una respuesta afirmativa, lo cual conlleva a una excesiva contesticidad, aunado al hecho que de la respuesta dada en la repregunta cuarta se evidencia que no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden demostrar, en consecuencia no ofrecen verosimilitud sus dichos por lo que se desechan sus deposiciones.. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de la ciudadana C.S.D.G., las mismas se desechan por cuanto de las respuestas a las repreguntas sexta, séptima y novena se evidencia que la testigo es meramente referencial por lo que sus dichos no ofrecen verosimilitud alguna y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

Promovió la Prueba de informe al Banco Provincial, cuyas resultas rielan en los folios 147 al 148; de la misma se desprende que en fecha 06 de enero de 1.993 fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, contrato de Fideicomiso entre British Airways, PLC y el Banco Provincial, S.A.; que la cantidad de Bs.2.606.559,00 si fue depositada en el fideicomiso individual a nombre del actor como apertura del mismo; que si existe una cuenta nómina a nombre del actor donde la demandada ordenaba hacer depósitos quincenales o mensuales por concepto de sueldos. Así se establece.-

Promovió la Prueba de exhibición para que se libre oficio al Banco Provincial, y por cuanto fue negada por el a-quo, en tal sentido esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

En el presente caso tenemos que no se encuentra discutida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, ni el salario básico del accionante de Bs. 532.004,00 mensuales; así como tampoco se encuentra debatido el cargo desempeñado, que el actor tenga derecho al pago de 30 días por utilidades fraccionadas así como a la cancelación de Bs. 3.700.956,00 por indemnización de antigüedad y 2.400.000,00 por compensación por transferencia; no obstante se encuentra controvertida la forma como se puso fin a la relación laboral; la fecha de terminación; la naturaleza jurídica de las remuneraciones percibidas por concepto de gastos de vehículo y finalmente deberá establecerse si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al momento de establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Pues bien, dada la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la accionada la carga de probar lo referente al despido justificado por ella alegado, siendo que de no demostrarlo se tendrán por ciertos los dichos del actor respecto al día y la causa del termino de la relación que unió a las partes; y así mismo deberá desvirtuar el carácter salarial de los conceptos pagados por gastos de vehículo. Así se establece.-

Respecto al primer punto se observa que el actor indica que en fecha 14 de octubre de 1998, se retiró justificadamente del cargo que venía desempeñando, en virtud que la demandada le modificó arbitrariamente el horario de trabajo que establecía de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de la 1:00 p.m. a 5:00pm., y siendo modificado en el mes de octubre de 1.998, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 del medio día, que de tal manera quedaba modificada de manera sustancial la jornada de trabajo en la que venía desempeñando su labor; por su parte la demandada al momento de contestar la demanda adujo un hecho nuevo, cual es, el que en fecha 02/11/1998 procedió a despedir justificadamente al actor toda vez que el mismo no asistió a prestar sus servicios a la empresa desde el día 15 de octubre al 01 de noviembre de 1998, ambos inclusive, sin presentar justificación alguna, siendo que procedió a realizar la participación del despido por ante el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Trabajo.

Pues bien, por su parte el a-quo estableció que efectivamente la relación terminó por despido injustificado al considerar que la demandada no aporto al presente juicio prueba alguna que permitiera desvirtuar el hecho que la misma no hubiere cambiado su horario de trabajo y tomando a su vez el hecho de que el actor, participara a la Inspectoría la renuncia in comento.

Vistas las argumentaciones antes referidas, ésta Alzada comparte lo establecido por el a-quo, en cuanto a que en el presente caso la relación laboral que unió a las partes culminó por retiro justificado, empero, discrepa en cuanto a la argumentación esgrimida por éste, ya que en el primero de los considerandos que establece el sentenciador de Primera instancia, conduce a la prueba de un hecho absoluto negativo, mientras que con el segundo argumento viola el principio de la alteridad de la prueba, siendo que a criterio de este Juzgado lo correcto es que la demandada antes de traer un hecho nuevo (por el cual la misma tiene la carga de probarlo y de no hacerlo debe tenerse por cierto el alegato indicado por su contraparte) debió, y no lo hizo, alegar circunstanciadamente, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que no había cambiado arbitrariamente el horario de trabajo, es decir, que mantenía la misma jornada de trabajo en el cual fue contratado el accionante, indicando a demás específicamente cual era el horario que detentaba el accionante, y cumplida tal carga procesal, entonces explanar y demostrar los hechos por ella aducidos respecto al presunto despido justificado, por lo que vista la forma como fue contestada la demandada y como sucedieron los hechos en el presente asunto, se tienen por ciertos los dichos del actor en cuanto a que la demandada le cambió arbitrariamente su horario de trabajo, lo cual le ocasionó una alteración sustancial a sus condiciones de trabajo, que conlleva a que el mismo se haya retirado justificadamente en fecha 14/10/1998. Así se establece.-

En base a lo anteriormente resuelto, y siendo que el retiro justificado apareja los mismos efectos patrimoniales que se producen como consecuencia de un despido injustificado en tal sentido corresponde al actor el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Respecto al carácter salarial de las cantidades recibidas por vehículo, quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 207 emanada en fecha 09 de febrero de 2006, con ponencia del Mag. O.A.M.D., donde indicó lo siguiente:

… El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

No obstante, esta Sala reiteradamente ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

Asimismo, con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros. 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguiente:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado Jurídico do Salario, 1951, p. 175)

. (Oscar H.Á., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

Siguiendo los criterios antes esbozados en el caso bajo análisis, se aprecia que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las “Relaciones de Gastos” aportados al proceso por la parte demandada, el accionante a través de un formulario notificaba, entre otros puntos, a su patrono el número de días en que prestaba sus servicios y partiendo de esto determinaba el monto que mensualmente le correspondía por asignación de vehículo, multiplicando los días reportados por el valor diario previamente fijado por ambas partes.

De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo a la relación de días al mes reportada, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

Aunado a lo antes señalado, también pondera este Alto Tribunal a los efectos de resolver la presente controversia que el accionante se desempeñaba en la empresa como “visitador médico”, constituyendo para él una herramienta indispensable en la ejecución de su labor la utilización del vehículo, toda vez que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Ante tal conclusión, indudablemente debe considerarse que la asignación por vehículo bajo análisis no era originada por causa o por retribución de la labor prestada por el trabajador, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, en virtud a que de lo contrario ello significaría que es el trabajador quien debe cargar con gastos y riesgos que por su naturaleza, corresponderían netamente al ente empresarial.

A mayor abundamiento, en sentencia N° 1464 de fecha 1° de noviembre de 2005, esta Sala en un caso relacionado con un visitador médico, estableció que a través de los pagos originados por el uso del vehículo “...la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgate patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...”.

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, esta Sala de Casación Social considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de Alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del trabajador, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: (Subrayado de este Tribunal).-

Pues bien; analizadas como han sido las actas procesales, quien decide observa que efectivamente la parte demandada admitió que pagaba al actor cantidades de dinero por concepto de gastos de vehículo; empero indicó que el actor debía realizar un reporte de la forma como realizaba los gastos por dicho concepto, lo que se puede evidenciar de las instrumentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E1” a la “E10”, en las cuales se constata que el actor realizó la relación de los gastos ocasionados desde el 01 y al 13 de octubre de 1998 por un monto de Bs. 5.330,00, siendo que posteriormente, en fecha 30/10/1998 la demandada emitió el respectivo pago; así mismo de la planilla marcada “G” y del recibo de pago marcado “D”, se verifica que el actor realizó una relación en cuanto al millaje recorrido con el vehículo en el mes de septiembre, obteniendo un total de 310 millas recorridas, por lo que solicitó el pago de Bs. 70.587,00, siendo que dicho pago fue procesado; siendo ello así, y en atención a la jurisprudencia anteriormente citada este Juzgador considera que las cantidades recibidas por gastos de vehículo, no eran percibidas por el actor en su provecho o enriquecimiento, sino que más bien tenían como fin de resarcir el desgaste del vehículo como instrumento de trabajo necesario para llevar a cabo su labor cual era de Gerente de Cuentas, resultando así forzoso para quien decide establecer que tales cantidades no tienen carácter salarial. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamados, estableciendo primeramente la base de cálculo de las mismas:

En el presente caso tenemos que el salario básico del actor es de Bs. 532.004,00 mensuales, es decir, Bs. 17.733,46 diarios, con el cual se realizaran los cálculos de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; en cuanto al salario base de calculo de los conceptos de indemnizaciones previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como para el pago de la prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 al 14/10/1998, quien decide considera que debe tomarse como base el de Bs. 21.477,18 diarios, que resulta de agregar al salario básico de Bs. 17.733,46, la alícuota del bono vacacional de Bs. 788,15, más la alícuota de la utilidad de Bs. 2.955,57; no obstante, en virtud del principio de la no reformatio in peius, dichos cálculos deberán realizarse en base al salario integral de Bs. 18.994,86, establecido por el a-quo. Así se establece.-

  1. Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo) Tal reclamación es procedente según lo establecido supra, correspondiéndole al actor la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 18.994,86, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.139.691,60. Así se establece.-

  2. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo) Tal reclamación es procedente según lo establecido supra, correspondiéndole al actor la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 18.994,86, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 2.849.229,00. Así se establece.-

  3. Indemnización de antigüedad generada desde el 20/03/1989 al 18/06/1997 y Compensación por transferencia: (Artículo 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por concepto de indemnización de antigüedad el actor indica que le corresponde la cantidad de 240 días a razón de un salario de Bs. 15.420,65, lo que da un monto de Bs. 3.700.956,00, y por concepto de compensación 240 días a razón de un salario de Bs. 10.000,00 diarios, lo que da un monto de Bs. 2.400.000,00, siendo que ambas dan una suma total de Bs. 6.100.956,00; pues bien, quien decide observa que ambas cantidades fueron aceptadas por la demandada, no obstante indicó que había pagado el 25% equivalente a Bs. 868.853,00, lo cual coincide con el alegato de la parte actor y con lo que se evidencia del recibo de cheque marcado con la letra “I”, promovido por la demandada; quedando pendiente por pagar la cantidad de Bs. 5.232.103,00 reclamados por el actor, pues bien, de autos se evidencia que la demandada aperturó un fideicomiso a nombre del actor, en el Banco Provincial por un monto de Bs. Bs.2.606.559,00, cantidad esta que debe deducirse a las cantidades reclamadas, quedando un diferencia pendiente por pagar de Bs. 2.625.544,00. En base a todo quien decide considera que efectivamente el a-quo erró al realizar los cálculos en base a 247,50 días por cada concepto y al calcular la compensación por transferencia en base a un salario diario de Bs. 15.420,65, el cual excede el salario máximo establecido en el citado artículo 666. Así se establece.-

  4. Prestación de antigüedad generada desde el 19*06/1997 al 14/10/1998: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) El actor reclama el pago de 77 días de salario, siendo que el a-quo ordenó el pago de 78,5 días, cuando lo correcto es que le corresponde el pago de 75 días a razón de un salario integral de Bs. 18.994,86, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.424.614,50. Así se establece.-

  5. Vacaciones Fraccionadas: El actor reclama el pago de 12,99 días de salario, los cuales le corresponde dada la forma como fue contestada la demanda y en virtud de lo establecido supra (en cuanto a la causa que dio fin a la relación de trabajo), sin embargo en base al principio de la no reformatio in peius se ordena a pagar la cantidad de 12 días condenados por el a-quo, a razón de un salario diario básico de Bs. 17.733,46, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 212.801,52. Así se establece.-

  6. Bono vacacional fraccionado: El actor reclama el pago de 7,99 días de salario, los cuales le corresponde dada la forma como fue contestada la demanda y en virtud de lo establecido supra (en cuanto a la causa que dio fin a la relación de trabajo), sin embargo en base al principio de la no reformatio in peius se ordena a pagar la cantidad de 5,51 días condenados por el a-quo, a razón de un salario diario básico de Bs. 17.733,46, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 97.711,36. Así se establece.-

  7. Utilidades fraccionadas: El actor reclama el pago de 30 días de salario, los cuales le corresponde en virtud que la demandada admitió expresamente el mismo; sin embargo, en base al principio de la no reformatio in peius se ordena a pagar la cantidad de 23,75 días condenados por el a-quo, a razón de un salario diario básico de Bs. 17.733,46, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 421.169,68. Así se establece.-

Los anteriores conceptos y cantidades dan una suma total pendiente por pagar de Bs. 8.770.761,66. Así se establece.-

Por ultimo, en cuanto al pago de los intereses de prestaciones sociales ordenados por el a-quo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, entiendo esta Alzada que es un error material, ya que los intereses sobre prestación de antigüedad se causan durante la vigencia del vinculo laboral y en ningún caso van más allá de la fecha de terminación de la misma, conforme el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.-

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, intereses de moratorios y la corrección monetaria, para lo cual se ordena la designación un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, designado por las partes, siendo que de no hacerlo el Tribunal de ejecución procederá a hacerlos, de conformidad con el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual deberá calcular los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada concepto. Así mismo deberá calcular los intereses de mora en base a los siguientes parámetros, a) los generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/10/1998 exclusive) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (30/12/1999), en base a una tasa anual de 3%, y b) los generados desde esa última fecha hasta la efectiva ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/05, caso A.R.M.R. contra I.B.M de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., desechándose en consecuencia, la petición de la parte demandada apelante. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.R.L.F. contra British Airways PLC. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que realice el calculo de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/YR/jesús/clvg.-

Exp. Nº: AC22-R-2005-000969.

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