Decisión nº 054-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 24 de noviembre 2008

198° y 149°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: N.A.A.

Resolución Judicial Nro. 054-08

Asunto Nro. CA-701-08-VCM

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio F.C.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.P., encontrándose dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante la cual acordó la PRORROGA solicitada por la Dra. R.N.B.M. en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la referida Ley Orgánica.

Presentado el Recurso, el Juez A quo, emplazó a la Fiscala Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a los Apoderados Judiciales de la victima, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., quien dio contestación al recurso.

Transcurrido el lapso legal, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio entrada a la causa, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con Competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-701-08 VCM, y se designó como ponente a la jueza integrante N.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 22 de julio de 2008, en ponencia de la Jueza Integrante N.A.A., declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio F.C.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.P., contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante la cual acordó la PRORROGA solicitada por la Dra. R.N.B.M. en su carácter de Fiscal Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la referida Ley Orgánica.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO

En fecha 03 de Octubre de 2008, fue interpuesto por el DR. F.C.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.P. el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., concatenado con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…solicitar la NULIDAD ABSOLUTA desde el momento de la imputación de mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela articulo 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual paso a fundamentar n los siguientes términos: DEL DAÑO Es irreparable el daño que se le ha causado a mi porque se le ha imputado, en el lapso procesal en que había vencido el termino expresado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., vale decir, y aunado a esto, sin que medie la aprobación de la prorroga de ley. Esto origina el quebrantamiento del debido proceso, el quebrantamiento al derecho de la defensa. Capitulo I DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS Las nulidades absolutas son aquellas que existen en derecho que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y, por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno sanadas, pues afectan la relación jurídico procesal, porque quebrantan derechos constitucionales.

En tal sentido paso a fundamentar la nulidad absoluta de la resolución que acordó la prorroga a mi defendido, ya identificado suficientemente. Capitulo II FUNDAMENTACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA CON RESPECTO A LA PRORROGA OTORGADA O CONCEDIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA (SIC) LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA IMPUTACIÓN: Ciudadanos miembros de la apelaciones, mi defendido fue imputado el día Miércoles diez y siete (17) de Septiembre de 2008, tal como lo indicaba la boleta c (sic) de citación fechada el día 15 de Septiembre de 2008 que anexo marcada “B”, ahora bien, del estudio de las actas realizados por la defensa se determino que. 1- la investigación comienza por denuncia interpuesta por la presunta victima (Sra.: valentina), por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Del Llanito en fecha 08 de Mayo de 2008, por el presunto choque de un vehículo y otros daños; lo que encuadraba la situación en el artículo cincuenta (50), de la ley en comento, vale decir, Violencia Patrimonial y económica,

A tales efectos esta defensa pasa a hacer el siguiente análisis

La fase preparatoria y de investigación en la citada ley, de conformidad con su articulo 79, es de cuatro meses (04). Si realizamos el cómputo de la investigación desde que se apertura la misma: Que es el día ocho (8) de Mayo (tal como se evidencia de las actuaciones del órgano investigativo del caso, cursantes en el expediente, 01-F42-0538-08, nomenclatura de la Fiscalia (42) hasta el día ocho(8) de Septiembre, habrían transcurrido cuatro meses y nueve (9) días, la Fiscalia ciudadanos magistrados, si había solicitado una prorroga pero no se le había concedido, por cuanto aunado a ello, habían transcurrido los tres días habiles para otorgarla; Visto este planteamiento se deduce que la imputación se realizo : de forma extemporanea en violación del articulo setenta y nueve (79) que determina cuatro meses para el lapso de la investigación de conformidad con la ley que rige la materia en consideración.

De igual forma repito el articulo de la ley antes citado determina: “El Tribunal decidira mediante auto razonado, dentro de los tres dias habiles siguientes a la solicitud fiscal” Lo que tampoco ocurrió, y por ello es que no existía prorroga.

Lo que a continuación, ciudadanos magistrados queda develada la extemporaneidad de la imputación por la inobservancia de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Pero es el caso honorables jueces que aùn con los planteamientos realizados existe una RESOLUCIÒN, LA (sic) CUAL OTORGA UNA PRORROGA Y ES MOTIVO PRINCIPAL DE ESTA APELACIÒN.

CAPITULO III

DE LA RESOLUCION

A tales fines adminiculando lo antes trascrito el análisis de la citada resolución, objeto de la apelación tenemos: La Resolución emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentra fechada el día veintidós (22) de Septiembre de 2008, es decir, dice : cito “ Que por dedición dictada en esta misma fecha (22 de Septiembre de 2008), este Tribunal acordó con lugar la solicitud de prorroga presentada por la dras. R.N.B.M. y Maryaholga Davoin en su condición de Fiscal principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas. (Subrayado mío).

AHORA: Ciudadanos Magistrados de este honorable Corte de Apelaciones--- Si la imputación de mi defendido se realizo el día diez y siete (17) de Septiembre de 2008, y la prorroga se otorga a la Fiscalia el día veintidós (22) de Septiembre es obvio, y no queda dudas de que la imputación se realizo 1- Sin que existiera prorroga alguna 2- Cuando ya se había vencido el lapso que estipula el articulo 79 de la ley in comento. Y a todo evento jurídico LA PRORROGA SE CONCEDIO HABIEDOSE REALIZADO LA IMPUTACION DE FORMA ANTICIPADA, EN VIOLACIÒN DEL DEBIDO PROCESO.

Capitulo IV

PETITORIO

Ciudadanos jueces, es por todo lo antes expuestos y con fundamento y apego al articulo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 77, 78 y 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el artículos 12,y13, del Código Orgánico Procesal penal , declaren la nulidad absoluta de la resolución emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de Septiembre de 2008, ASUNTO PRINCIPAL – APO1-S- 2008-001715 por cuanto los citados artículos no fueron observados para la fase prosedimental, y en consecuencia, mi defendido debe ser objeto de un sobreseimiento de la causa y asi lo solicito, en haras al apego al apego de las normas y condiciones que exige el debido proceso...

Asimismo, ofrece los siguientes medios de prueba, en los siguientes términos:

”..Promuevo y hago valer la resolución emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De fecha 22 de Septiembre, ASUNTO PRINCIPAL: APO1-S-2008-001715.marcada “A”

Objeto de la Prueba: Esta prueba tiene por objeto demostrar, que la prorroga solicitada por la Fiscalia 42 a ese Tribunal fue concedida el día 22 de Septiembre, vale decir, de forma extemporánea y, por cuanto ya la imputación del ciudadano J.R.P. se había realizado, el día Miércoles 17 de Septiembre: queda evidenciado la ciudadano J.R.P. se había realizado, el día Miércoles 17 de Septiembre: queda evidenciado la imputación fuera del lapso de cuatro meses que otorga la ley por cuanto la investigación comienza el día 08 de mayo de 2008 y pendiente una solicitud de prorroga se imputó.

Promuevo y hago valer la boleta de citación emanada de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del área metropolitana de Caracas de fecha 15 de Septiembre de 2008, donde se le hace saber al ciudadano J.R.P., que debe comparecer a esa fiscalia, marcado “B”

Objeto de la Prueba: Es el de demostrar sin duda alguna la primera etapa previa a la imputación y materializada el día 17 de Septiembre, con el acto de imputación, donde de la revisión de las actas, solo existía una diligencia del abogado, que según se evidencia de poder cursante a los autos es el apoderado de la presunta victima y solicita en la citada diligencia “ se de celeridad a la prorroga”

Promuevo y hago valer, escrito dirigido al Tribunal Segundo de primera instancia de violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De fecha 17 de Septiembre de Septiembre. Marcado • “C”

Objeto de esta prueba: Es el de demostrar que el mismo día de la imputación acudí al tribunal Segundo de primera instancia de violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( tribunal de la causa) , explicando de forma detallada, la situación ; tal como se evidencia en su contenido, por cuanto: por mandato de la ley es un tribunal de control de la legalidad, y se estaba violentando el debido proceso apartándose, del contenido de los artículos 78 y 79 ; de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. este .

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS UNIFORMES

Solicito de esta honorable corte de apelaciones que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación del Llanito

Objeto de la prueba: Obtener información relacionada con la fecha de inicio de las investigaciones relacionadas con el expediente numero H – 849872, correspondiente al caso que nos ocupa en esta apelación t así determinar el lapso transcurrido desde, el inicio de la investigación y el acto de imputación . Por ultimo: Solicito que las pruebas aquí promovidas sean admitidas y valoradas en su justo derecho…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana abogada MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, en su condición de Fiscal Cuadragésima Segunda (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

(…) acudo ante ese honorable tribunal para contestar el RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado F.C.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5º y 448 ejusdem y con sujeción al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nro. AP01-P-S-2008-001715, mediante la cual acordó la prórroga del plazo de investigación solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual hago de la siguiente manera:

Considera esta representación Fiscal, con respecto al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.R.P., que el mismo debe ser declarado sin lugar, así vemos que la defensa del referido imputado señala en su escrito de apelación, entre otras cosas, que se causo un daño al ciudadano J.R.P., toda vez que el mismo fue imputado una vez vencido el lapso de cuatro (04) meses, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sin haberse acordado la prórroga de ley.

Asimismo, señala el recurrente que la investigación se inicio en fecha 08 de mayo del 2008, habiendo sido imputado su representado en fecha 08 de mayo de 2008, es decir, que habían transcurrido cuatro (04) meses y nueve (09) días desde el inicio de la investigación hasta el momento de la imputación, aún cuando para esa fecha la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Público había solicitado la prorroga, habían transcurrido los (03) días hábiles que otorga la Ley al Tribunal para decidir, por lo que la imputación se realizo en forma extemporánea, habiendo vencido el lapso establecido en el articulo 79 de la Ley que rige la materia, pues la prorroga se concedió mediante Resolución de fecha 22 de septiembre de 2008.

Solicita además, en virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 2008, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, quien aquí suscribe considera importante hacer los siguientes señalamientos:

El articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es del siguiente tenor:

Articulo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…

Al respecto se observa que efectivamente esta representación fiscal, solicitó la prórroga establecida en el artículo precedentemente transcrito en fecha 21 de agosto del 2008, a realizar el acto de imputación del ciudadano J.R.P..

Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2008, el tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público. En virtud de lo anterior, quien suscribe considera que la situación ocurrida no puede estimarse como un acto de nulidad, toda vez que si bien es cierto que el tribunal se pronunció en fecha posterior al acto de imputación, éste acto (imputación) se realizó garantizándole al ciudadano J.R.P. todos los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los establecidos en los artículos 125, 130, 131, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es importante destacar lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: …3. si no obstante la irregularidad el acto ha conseguido su finalidad”, y que efectivamente, a criterio de esta Representante Fiscal la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en la que se otorgó la prórroga prevista en el artículo 79 de la Ley de la materia, habiendo sido ya imputado el entonces agresor se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues la finalidad de ambos actos, es decir, la imputación y el otorgamiento de la prórroga, es la consecución, siempre dentro del debido proceso, del procedimiento penal, en el presente caso por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es por lo antes expuesto, que quien suscribe considera que dicho defecto fue saneado en el momento de otorgarse la prórroga el día 22 de septiembre de 2008, tal como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo. 190. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

. (Destacado nuestro)

Es así, que a criterio de esta representante fiscal el juzgado a – quo actuó conforme a derecho, otorgando la prórroga solicitada por el Ministerio Público a fin de que éste continúe con la investigación y pueda emitir el acto conclusivo que corresponda según los resultados de dicha investigación.

Para finalizar, cabe acotar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En virtud de esto, considero que si fue interpuesta una denuncia a la cual se le dio el trámite establecido en la ley, se está llevando a cabo la investigación respectiva por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue el agresor fue imputado con todas las garantías procesales debidas, y en salvaguarda de los derechos de la víctima en el presente caso estimados que esa honorable Corte de Apelaciones no debe declarar la nulidad de la totalidad de las actuaciones pues la misma se realizaron ajustadas a derecho.

PETITORIO

En virtud de las consideraciones expuestas en este escrito, solicito ante ustedes, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.R.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la prórroga del lapso de investigación prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitada por el Ministerio Público…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2008 emitió decisión en los siguientes términos:

“…Resulta necesario advertir y dejar por sentado que las referidas representantes del Estado, notificaron ante este despacho judicial en fecha 25 de julio de 2008, que dieron inicio a la investigación seguida contra el ciudadano J.R.P., en fecha 25 de junio de 2008, según consta en expediente que reposa de la sede Fiscal Nro. 01 –F42-0538-08, conforme lo previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien remitiéndonos al contenido de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

…El Ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación el vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…

En este sentido, tenemos que las representantes del Estado presentaron tal requerimiento de prorroga ante este órgano jurisdiccional mucho antes del limite fijado por nuestro legislador patrio, a saber, en fecha 22 de agosto de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, tal cual como consta en el sello húmedo asignado al Juzgado a mi cargo, con la firma del funcionario adscrito para tales efectos, como señal de haberse decepcionado.

Tal actuación Fiscal podría tildarse de apresurada a los limites fijados por el legislador, no obstante, en sana interpretación no resulta ilegal, pues, al retomar las palabras contenidas en el articulo 79 antes descrito, el creador de la norma sugiere un limite que no se puede prolongar en el tiempo por mas de diez (10) días, antes del vencimiento del lapso de cuatro meses para concluir la investigación, pero no le fija una limitación a la representación Fiscal para la presentación de la prorroga anterior al vencimiento de los mencionados diez (10) días.

En tal sentido, y refiriéndonos al caso concreto, este Tribunal observa que las representantes de la Vindicta Publica, presentaron el requerimiento de la prorroga prevista en el articulo 79 de la Ley Especial, en fecha 22 de agosto de 2008, es decir, dentro del limite fijado por el legislador, a saber, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del plazo de cuatro (4) meses para la conclusión de la investigación.

Visto que el requerimiento Fiscal en cuanto a la prorroga prevista en el articulo 79 de la Ley Especial, se encuentra de los términos y limites fijados por nuestro legislador para su presentación, se acuerda con lugar la solicitud de prorroga presentada por los representantes del Estado tantas veces referidas, y así se declara de antemano.-

No obstante, esta juzgadora considera, dentro de los limites fijados por las normas que rigen esta jurisdicción, que resulta muy holgado el tiempo requerido por la representación Fiscal, toda vez que, independientemente de los elementos a recabarse en la fase de investigación en dicho proceso, tenemos que los cuatro (4) meses a fin de que se concluya la investigación, vence el día 25 de octubre de 2008, y si sumamos la prorroga requerida por la Vindicta Publica, tenemos que el acto conclusivo de investigación se estaría presentando en fecha 25 de diciembre de 2008, tiempo este absolutamente exagerado a los efectos de recolección de los elementos de convicción destinados al total esclarecimiento de los hechos, que por demás contraria los postulados consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza :

… Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

En consecuencia, este Juzgado se aleja del requerimiento Fiscal en cuanto a los días que requiere para su prorroga, a saber, sesenta (60) días, en tal virtud, le concede a las representantes de la Vindicta Publica un lapso de (30) días contados a partir del vencimiento del lapso de cuatro (4) meses desde el inicio de la investigación fiscal, por ende, se fija como fecha limite para la presentación del acto conclusivo de investigación el día 24 de noviembre de 2008. Y así se declara de antemano.-

Por otra parte, en cuanto al requerimiento presentado por la defensa privada del ciudadano imputado J.R.P., resulta necesario indicar lo siguiente:

Como bien se determinó anteriormente, según consta en las actas procesales la investigación penal seguida contra el ciudadano J.R.P., se inicio en fecha 25 de junio de 2008, siendo notificado este juzgado en fecha 25 de julio del mismo año, este sentido, mal puede considerar la defensa del imputado que el lapso para la presentación del acto conclusivo de la investigación Fiscal se ha excedido de los cuatro (4) meses, pues como se ha indicado ut supra, y según el computo realizado por esta Juzgadora, el lapso vence el día 25 de octubre de 2008, y como bien lo ilustra la motivación de esta decisión habiéndose acordado la prorroga de treinta (30) días continuos, tenemos que el Ministerio Publico se encuentra en el deber de presentar acto conclusivo de su investigación, para el día 24 de octubre de 2008.

Por otra parte, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que el representante del imputado de autos, sugiera que el Ministerio Publico debió esperar al pronunciamiento de la prorroga para realizar el acto de imputación, incluso vedadamente expresa que el acto de imputación debió realizarse una vez se concluya con la investigación, en este sentido, debo señalar, que el acto de imputación formal es un acto propio del procedimiento ordinario, que se debe de producir antes de la conclusión de la Investigación Fiscal, es decir, antes de la presentación del acto conclusivo de la instrucción regentada por el representante del Ministerio Publico.

En tal virtud, se aleja esta juzgadora de la pretensión de la defensa en cuanto a que resultare irrito el acto de imputación celebrado contra el ciudadano J.R.P., pues, se realizo en la oportunidad legal correspondiente dentro del procedimiento ordinario de este nuestro Sistema Penal Acusatorio, por ende se declara sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano abogado F.C.V.. Así se declara de antemano.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad que le confiere la ley, declara.

PRIMERO

Se acuerda CON LUGAR la solicitud de prorroga presentada por las dras. R.N.B.M. y Maryholga Davoin Traspuesto, en su condición de Fiscal principal y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, concediéndole una prorroga de (30) días continuos contados a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses para la presentación del correspondiente acto conclusivo, a saber, 24 de noviembre de 2008. SEGUNDO : Se acuerda NEGAR la pretensión del profesional del derecho Dr. F.C.V., en representación del ciudadano J.R.P.…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra esta Alzada a resolver el presente recurso de apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Según se desprende de los alegatos esgrimidos por la defensa entre otras, que se le causo un daño al imputado J.R.P., toda vez que el mismo fue imputado una vez vencido el lapso de cuatro (4) meses establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y aun no se había acordado la prorroga, y además solicita, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 77, 78 y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 septiembre de 2008 y en consecuencia se dicte el sobreseimiento.

Ahora bien observa esta Sala que se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, comunicación de fecha 25 de junio de 2008, emanada de la representación Fiscal, conforme notifica al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de la apertura de la investigación de los hechos denunciados por la ciudadana V.D.S., e igualmente consta en actas que la Vindicta Pública, solicita ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de agosto de 2008, la prorroga contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual fue acordada por el Tribunal, en fecha 22 de septiembre del 2008, mediante la misma, le otorga 30 días continuos, contados a partir de los cuatro meses para la presentación del acto conclusivo.

Por otra parte, esta Instancia considera procedente traer a colación Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de lapsos procesales, establecido en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada en sentencia Nº 554, caso O.E.G.M. contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, de fecha 16 de julio de 1998, expediente 98-130, que:

...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...

(Lo resaltado es de la Sala)

Conforme a la referida, Jurisprudencia las prorrogas legales deben solicitarse dentro del lapso, es decir antes de su vencimiento. Observa esta Sala, que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que el Ministerio Público, dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de 4 meses y también esta contenido en dicho articulo, que la prorroga, deberá solicitarse con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso.

En estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el p.t. desde su inicio, con la denuncia hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo, comienza con el inicio de la investigación, se integra con el acto conclusivo y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción.

En el caso que nos ocupa se evidencia de autos, que se cumplió con el requisito concerniente a la oportunidad señalada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., para la solicitud de la prórroga de la investigación fiscal, pues la representación de la Vindicta Publica la realizo en fecha 22 de agosto, habiendo transcurrido desde el inicio la Investigación un mes y 28 días, según se desprende de las actas procesales.

Conforme a la transcrita Jurisprudencia, y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento, ya que acordar una extensión de un lapso o término ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, concluye esta sala, que la prorroga para la investigación, fue solicitada por la representación de la Vindicta Publica en tiempo hábil, es decir dentro del lapso fijado por el legislador para su presentación, a saber, con al menos 10 días de antelación al vencimiento del plazo de los cuatro meses.

Visto lo señalado anteriormente, es menester determinar si dicha prorroga fue acordado antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 79 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., por lo que observamos de las actas procesales, que la prorroga fue acordada el día 22 de septiembre del 2008, y que a tenor del computo emanado de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, el vencimiento del lapso para la investigación seria hasta el día 25 de octubre del año en curso, lo que significa que la prorroga fue acordada dentro del lapso, así mismo la imputación fiscal se realizo el 17 de septiembre de 2008.

Es importante señalar que la solicitud de prorroga fue realizada durante el receso judicial y que durante ese tiempo, se paralizan los lapsos, según resolución No 2008-0024, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 23 de julio del 2008, la cual resuelve en el numeral PRIMERO que: “…Ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia…” por lo que el lapso se paralizo hasta el 15 de septiembre, comenzando a correr el día 16 de septiembre del presente año.

Ahora bien una vez observado por esta Instancia Superior los lapsos procesales correspondientes a la solicitud de prorroga y la oportunidad en la cual fue acordada por el Tribunal, considera, que dichos lapsos se ajustaron a derecho, pues los mismos se dieron antes del vencimiento del lapso para la investigación fiscal. Y que si bien el Tribunal, no cumplió con el termino establecido en el segundo aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al no pronunciarse dentro de los tres días a la petición de prorroga de la Fiscal, no es menos cierto que al acordarla dentro del lapso legal, sin que se operara el vencimiento, esta garantizando el debido proceso.

En tal sentido, debe señalarse que el p.p. es ese conjunto de normas atribuidas a una sociedad cultural determinada que darán las directrices a los fines de garantizar a todo ciudadano la salvaguarda de sus derechos y el Estado lo dotará del poder suficiente a los fines de aplicar de manera eficiente el ius puniendi, claro está, dentro de un Estado de Derecho donde todos los ciudadanos se vean respetados.

Definido así, el p.p. tiene rango constitucional, tal cual como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, del tenor siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribuna Superior estima, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de Este Circuito Judicial Penal, según auto de fecha 22 de septiembre del año en curso, mediante la cual acuerda CON LUGAR, la solicitud de prorroga presentada por las Dras. R.N.B.M. y Maryholga Davoin Taspuesto, esta totalmente ajustada a derecho y por ende, debe mantener todo su vigor.

En cuanto a la imputación antes de haberse otorgado la solicitada prorroga esta Instancia considera que la imputación es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos, de las cuales no goza hasta ese momento de la individualización, lo que significa garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Al respeto señalamos lo trascrito por la tratadista BINDER citado por la Dra. M.V.G. en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano. “No es posible confundir al imputado con el autor del delito, pues al ser imputado, es un estatus procesal, situación esta que le concede a la persona una serie de facultades y derechos, y que de modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito…”

La misma autora, M.V., cita también en su obra una Decisión de fecha 19-07-1989, del Tribunal Constitucional español que asentó: “El órgano Instructor no debe retrasar el otorgamiento de tal condición a alguno de quien fundamento sospeche, ni podrá prevalerse de un consciente retraso para interrogarlo en calidad de testigo, quien a diferencia del imputado, esta obligado a comparecer y a decir la verdad, en cuanto que al imputado le asiste su derecho a no declara contra si mismo. El instructor deberá evitar que alguien a su entender sospechoso declare en situación desventajosa…” (Ramos M.F. (99) E P.P. (Quinta lectura Constitucional) J.M. Bosch , Barcelona España, p 43.

Es por lo que muy distante de causarle un daño irreparable a decir de recurrente en su escrito de apelación se le esta garantizando el debido proceso, pues desde el primer momento debe haber una imputación de hechos concretos y calificados jurídicamente, como fundamento de de persecución penal, en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta Sala declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado en Ejercicio F.C.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.P.. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado en Ejercicio F.C.V., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.P. de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y así se decide.-

Queda así confirmada la decisión recurrida.-

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.J.G.

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. N.A.J.E.P.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y.

TJG/NAA/RMT/dsy.-

Asunto N°. CA-701- 08-VCM

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