Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteSantiago Restrepo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre.

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del

Estado Carabobo.

ACTUANDO EN SEDE: Civil

EXPEDIENTE N°: 21.183

MOTIVO: Querella Interdictal por despojo.

PARTE DEMANDANTE: B.Y.R.D.M..

PARTE DEMANDADA: SUMAIRA DEL VALLE MONASTERIO SÁNCHEZ.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado V.G.M. y Edidalen Sierra Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.002 y 118. 371.

I

Por libelo presentado en fecha 06 de Agosto del 2008, los ciudadanos: B.Y.R.D.M. Y E.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.215.808 y 3.791.537, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: V.G.M. y Edidalen Sierra Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.002 y 118. 371., demandaron a la ciudadana: SUMAIRA DEL VALLE MONASTERIO SÁNCHEZ, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.626.054, por Querella Interdictal por despojo.

Alegan los demandantes, que son arrendatarios de un inmueble constituido por un establecimiento comercial denominado FUNERARIA LA PROTECTORA C. A., distinguido con el Nº 200-4, ubicado en la avenida Montes de Oca cruce con Rojas Queipo de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, donde funciona la funeraria, según contrato suscrito por la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESA MONASTERIO, C. A., ( GEMOCA ), registrada en el registro mercantil segundo del estado Aragua, bajo el Nº 53, Tomo 615-B, de fecha 223 de Marzo de 1.994, modificada bajo el Nº 73, Tomo 44-A, de fecha 27 de Noviembre de 2002, representada por el ciudadano: A.A.M.M., con una año de duración o sea desde el 01 de agosto de 2.007 hasta el 01 de agosto de 2.008, con una prorroga de un año. Que en fecha 06 de Julio de 2.008, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) la abogada ciudadana SUIMARA DEL VALLE MONASTERIO SÁNCHEZ, hija del Sr. A.A.M.M., procedió a tomar por la fuerza la Gerencia y las instalaciones del local donde funciona la Funeraria La Protectora, C. A., procediendo a desalojar a sus hijos, como al personal que allí laboraban; ciudadanas: M.A.V.U., con cédula de identidad Nº V-14.069.163, C.D.J.V.U., con cédula de identidad Nº 12.524.370, que desde el 06 de Julio de 2.008, no ha podido utilizar, disfrutar y mantener el bien inmueble como inquilinos, que en fecha 31 de Julio de 2008, efectuó inspección con la Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo. Acompañó igualmente justificativo de testigos, evacuado el 06 de agosto de 2.008 por la misma notaría.

Desde el folio cinco (05) al veintinueve (29) corren insertos los anexos de la querella interdictal.-

Fundamentaron su acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil

Admitida la acción, por auto de este Tribunal de fecha 12 de Agosto del año 2008, ordenándose la citación de la demandada, decretándose el secuestro del bien inmueble objeto de la querella, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta desde el folio treinta y siete (37) al folio cincuenta y cinco (55), las resultas de la medida practicada en fecha: 23 de Septiembre del año 2008, por el Juzgado Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. del estado Carabobo.-

Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte accionante hizo uso de ese derecho, las cuales aparecen admitidas por auto de este tribunal de fecha 03 de Octubre del año 2008, y posteriormente evacuadas.-

Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:

II

Pretenden los accionantes: B.Y.R.D.M. Y E.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.215.808 y 3.791.537, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio V.G.M. y Edidalen Sierra Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.002 y 118. 371, la restitución del inmueble distinguido con el Nº 200-4, ubicado en la avenida Montes de Oca cruce con Rojas Queipo de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, porque son ocupantes pacíficos ininterrumpidos, legítimos y legales por haber suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESA MONASTERIO, C. A., ( GEMOCA ) registrada en el registro mercantil segundo del estado Aragua, bajo el Nº 53, Tomo 615-B, de fecha 223 de Marzo de 1.994, modificada bajo el Nº 73, Tomo 44-A, de fecha 27 de Noviembre de 2002, representada por el ciudadano: A.A.M.M., con una año de duración o sea desde el 01 de agosto de 2.007 hasta el 01 de agosto de 2.008, con una prorroga de un año, en virtud de los actos de despojo perpetrados por la demandada ciudadana: SUIMARA DEL VALLE MONASTERIO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.626.054, que según sus dichos ocurrieron en fecha 06 de Julio de 2.008 a las 11:30 a.m.-

Para el momento de la práctica de la medida de secuestro ocurrida en fecha 23 de Septiembre de 2.008, el Tribunal Segundo ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. del estado Carabobo, constituido en el inmueble distinguido con el Nº 200-4, donde funciona el establecimiento comercial denominado Funeraria La Protectora C .A., ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce con Rojas Queipo de la ciudad de Valencia estado Carabobo, dejó constancia que fue notificado de la medida el ciudadano LEINER VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº v-4.611.422, y éste manifestó un lapso de treinta (30) minutos para comunicarse con la demandada. Dejó constancia igualmente que la demandada ciudadana SUIMARA DEL VALLE MONASTERIOS SÁNCHEZ, se presentó y solicitó la comisión para su lectura y al serle requerida la cédula de identidad manifestó que le robaron la cartera con todos sus documentos, retirándose de lugar.-

Considera quien decide, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el acta levantada al efecto de dejar constancia del secuestro practicado, al estar suscrito por el Juez ejecutor es un documento público y en consecuencia da fe de su contenido y de los hechos sucedidos en ese lugar y momento, y así lo valora quien suscribe, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se tiene por citada a la demandada ciudadana SUIMARA DEL VALLE MONASTERIOS SÁNCHEZ, desde el 23 de septiembre de 2.008 y así se establece.-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora, hizo uso de ese derecho las cuales fueron admitidas y evacuadas oportunamente.

Señala el artículo 771 del Código Civil, lo siguiente: “ La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. El artículo 774 sustantivo señala: “ Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principió, si no hay prueba de lo contrario”, el artículo 775 del mismo Código, establece: “ En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 784 eiusdem señala: “ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o imueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Las normas antes señaladas regulan la condiciones fácticas del la acción interdictal por despojo, señalando como principal elemento la presencia de la posesión legítima, y sobre estas premisas se examinaran las probanzas traídas por las partes contendientes.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

Produjo junto con el libelo de demanda, inspección ocular realizada por la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, que solo se aprecia como un indicio para colorear la posesión, pues de ella no se demostró acto desposesionador alguno, se aprecia y se valora el contrato de arrendamiento que riela al folio 11,12 y 13 del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, que demuestra la relación arrendaticia de los accionantes con la sociedad mercantil Grupo de Empresas Monasterios C. A. ( GEMOCA ), de allí deriva la posesión legítima alegada. Del Justificativo de testigos evacuado por ante La Notaría Séptima antes mencionada, que riela a los folios 19 y 20 del expediente, esta solo será apreciada en todo su valor si los testigos que allí depusieron la ratificaran en este procedimiento, de lo contrario solo serviría como indicio para colorear la posesión alegada, ahora bien, durante el lapso probatorio, fueron promovidos los testigos: M.A.V.U., con cédula de identidad Nº 14.069.163, según acta de fecha 08 de octubre de 2.008, a las 9:00 a.m., y C.D.J.V.U., con cédula de identidad Nº 12.524.370, según acta de fecha 08 de octubre de 2.008; a las 10:00 a.m., suscritas por ambas, quienes ratificaron las declaraciones efectuadas en fecha 06 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, antes mencionado, y estuvieron contestes al declarar que conocen a B.Y.R.d.M. y E.O.M., que estuvieron presentes el 06 de Julio de 2.008, a las 11. 30 A M., en la Funeraria La Protectora C. A., ubicada en la Avenida Montes de Oca cruce con Rojas Queipo al momento cuando se presentó la abogada Suimara del Valle Monasterio Sánchez, y tomó a la fuerza la instalaciones y el local.-

Como consecuencia de la contumacia de la demandada, al no hacer uso de sus derecho a contestar la acción interdictal desposesoria intentada en su contra, al haber quedado citada por efectos de la aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y no haber promovido prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio señalado al efecto, y no presentó escrito de conclusiones, los hechos alegados por la parte accionante se dan por demostrados, y sumado a ello, ésta con sus pruebas demostró el despojo de cual fue objeto y por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.-

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Querella Interdictal por despojo sigue: B.Y.R.D.M. Y E.O.M., contra SUIMARA DEL VALLE MONASTERIO SÁNCHEZ, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción interdictal por DESPOJO y ordena la restitución inmediata del inmueble distinguido con el Nº 200-A, ubicado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con la Rojas Queipo de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia estado Carabobo, a la parte actora.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia, tres (03) de Noviembre del año dos mil ocho.- (2008).- 198° de la Independencia y 149° del Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. S.R.P..

La Secretaria,

Abg. N.M..

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria,

SARP.-

Exp. N° 21.183.-

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