Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.232, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ABOGADA ASISTENTE: E.G.Q.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.882.

PARTE ACCIONADA: Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA).

MOTIVO: Acción de A.C. en consulta.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil nueve (2009), proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión que dictara ese Juzgado en fecha 02 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró competente por vía de excepción para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.678.232, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), Núcleo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Rector, F.M.M..

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante que el día 03 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacional (UNEFA), como Instructor a tiempo completo. Que en fecha 10 de marzo de 2006, fue designado para ocupar provisionalmente el cargo de Jefe de la División Administrativa y Departamento de Servicios Generales del Núcleo Mérida de la UNEFA.

Que en fecha 14 de enero de 2008, es efectuada una auditoria Interna en la División Administrativa de la cual estaba encargado, no encontrándose ningún tipo de irregularidad que afectara a la Institución o a su persona; que la mencionada auditoría trajo como consecuencia su suspensión del cargo sin causa justificada, por parte del ciudadano Rector de la mencionada Universidad, quien giró instrucciones a la ciudadana Decana Licenciada Nguyen M.M., para que fuese reintegrado a sus funciones como Instructor a tiempo completo, el cual es el cargo que venía desempeñando. Que a raíz de la mencionada suspensión, y por cuanto no le habían sido asignadas sus funciones, dirigió escrito a la Decana de la referida Universidad sobre su situación laboral. Que ejerció recurso de reconsideración dentro del lapso legal, contra la decisión de suspensión de sus funciones ante el ciudadano Ministro para el Poder Popular de la Defensa Dirección de Educación, el Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas, la ciudadana Decana de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA), la División de Recursos Humanos, así como la Unidad de Auditoría Interna de dicha Universidad; que ha solicitado respuesta en todas las instancias pertinentes, sin obtener respuesta alguna; que ignora las razones de hecho y de derecho para que se vulnere su derecho constitucional al trabajo.

Alega la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87, 89, 93 y 94, relativos al derecho a la defensa y debido proceso, derecho al trabajo, derecho a recibir una remuneración justa, y derecho a la estabilidad.

Que del acto administrativo de destitución no se desprende la existencia de un procedimiento previo, y al no hacerlo la Administración se encuentra actuando en contravención de sus garantías legales y administrativas.

Que la supuesta suspensión sin goce de sueldo y sin formalidades legales que le garantizaran su derecho a la defensa y debido proceso, constituye una vía de hecho, toda vez que no se le permitió participar en el proceso sancionador.

Por lo expuesto solicita se ordene a la parte accionada, “un cese en la persecución y hostigamiento que tienen en (su) contra”; asimismo solicita se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando.

III

DE LA COMPETENCIA

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…

[Negrillas de quien juzga].

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de una acción de a.c. interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA); resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Y así se decide.

IV

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 02 de febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizado un resumen de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, declaró:

(…) Así las cosas, se la revisión y análisis que se realizó, tanto del escrito de acción de a.c., así como de los anexos consignados, se verifico que el accionante de la acción de amparo, interpuso el mismo debido a la violación de los derechos constitucionales, como son el derecho al debido proceso, al trabajo y el derecho a percibir un salario digno, señalando que se le suspendió del cargo de encargado de la División Administrativa y Departamento de Servicios Generales del Núcleo M.U., solicitando se le restituya en su cargo de Instructor a tiempo completo (docente), que ejerció el Recurso de Reconsideración de la mencionada decisión, el cual ejerció dentro del lapso legal establecido, ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Educación, y ante el ciudadano Rector y Decana de la mencionada Universidad, señalando igualmente que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna a dicho recurso. Entendiendo, quién aquí decide, que los hechos narrados por el presunto agraviando, están enmarcados dentro de una actividad funcionarial, considerando esta Jurisdiscente, que los hechos denunciados como violados deben atacarse a través de un recurso contencioso-administrativo funcionarial, y así restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

(…)

En materia de a.c., la doctrina predominante ha sostenido, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en que lo amerite el caso.

Específicamente, el A.L., es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

En todo caso, tiene el quejoso otra vía, incluso hasta nivel interno de la propia institución, ejerciendo como ya lo realizó el recurso de reconsideración, en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido.

Siguiendo en mismo orden, considera esta sentenciadora transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 547, caso A.B.M.A., en donde se dejo asentado:

‘(…) La Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al a.c., según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso M.O. y otros; de 8-5-02, caso T.D.D. y de 25-9-03, caso Á.D.H.), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al a.c.’

Por último, y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando es sede estrictamente Constitucional, señala que la presenté (sic) acción de a.c., debe ser declarado (sic) INADMISIBLE, con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que dentro del ordenamiento jurídico encuentra todo un proceso el cual esta (sic) dirigido a controlar los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la administración que sea contrario al derecho, es decir, una vía ordinaria para el logro de la pretensión del actor, como resulta ser la interposición por parte del quejoso, del recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente violada lesionada, por enmarcarse la actividad desarrollada por el agraviado, según los hechos narrados por este.. Y Así se Decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el actor a través de la presente acción de a.c., se le ordene al Rector de Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) del Estado Mérida, su reincorporación al cargo de Instructor a tiempo completo en la mencionada Universidad, cargo del cual fue suspendido sin causa justificada.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto se observa que, la pretensión concreta perseguida por este amparo es la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) del Estado Mérida, así como la cancelación de sus salarios y demás beneficios; evidenciándose que el asunto planteado se deriva de una relación funcionarial, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de lo cual la vía idónea a los fines del logro de la pretensión del actor resulta ser la querella funcionarial, acción esta, que al igual que el a.c., se tramita por procedimiento breve, expedito, rápido, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pueda estar afectando al accionante.

En corolario de lo anterior, comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad del a.c. interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia se confirma el fallo en consulta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 02 de Febrero de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano A.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.678.232, asistido por la Abogada E.G.Q.G. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las (_X__). Scria.

Conste.FDO

Expediente. Nº 7372-09

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