Decisión nº 3391 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

Exp.- 47.472/Gjsm

Con Lugar Demanda de Divorcio

Fecha. 30 de Mayo de 2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE ACTORA: RUGGERI HEINDELBERG PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.695.400, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: J.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.230.414, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

FECHA: Admitida en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010).

I

NARRATIVA

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de Febrero de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano RUGGERI HEINDELBERG PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.695.400, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.903.993 inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.440, contra la ciudadana J.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.230.414, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario.

En fecha (22) de Febrero de 2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha (19) de Marzo de 2010, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.

En fecha (05) de Mayo de 2010, el alguacil del Tribunal consignó a las actas la boleta de citación de la parte demandada, donde se da por citada en el presente juicio.

En fecha (21) de Junio de 2010, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano RUGGERI HEINDELBERG PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 12.695.400, debidamente asistido por la profesional del derecho A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 113.440, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana J.M.C.C., e igualmente se dejo constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público designado.

En fecha (06) de Agosto de 2010, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano RUGGERI HEINDELBERG PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 12.695.400, debidamente asistido por la profesional del derecho A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 113.440, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana J.M.C.C., e igualmente se dejo constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público designado, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha (13) de Agosto de 2010, la parte actora ciudadano RUGGERI HEINDELBERG PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 12.695.400, debidamente asistido por la profesional del derecho A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 113.440, dio contestación a la demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha (23) de Noviembre de 2010, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha treinta (30) de Noviembre del referido año.

En tal sentido a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: E.J.V., A.B.R.C., G.J.V.D.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.- 4.522.632, 19.073.498 y 1.772.774, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha (30) de Noviembre 2010, bajo oficio No.- 1598-2010.

En fecha (21) de Enero de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San F.d.E.Z., localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadano RUGGERI HEINDELBERG PARRA ROMERO, que en fecha (23) de Mayo de 2000, contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., con la ciudadana J.M.C.C.. Asimismo, expone que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

    Igualmente, el actor expone que los años de casados se desarrollaron en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que consagra el matrimonio y que posteriormente se torno inestable y sin motivo ni explicación lógica alguna, su cónyuge comenzó a cambiar de conducta de cariñosa por una conducta agresiva, solicitándole constantemente que se fuera del hogar, negándose a cumplir con sus deberes conyugales, manifestándole que no quería vivir más con el, tomando todas sus pertenencias personales y se marcho del hogar conyugal el día 18 de Marzo de 2004.

    Por todo lo expuesto, el ciudadano RUGGERI HEINDELBERG PARRA ROMERO de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana J.M.C.C., ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUGGERI HEINDELBERG PARRA ROMERO y J.M.C.C., No. 80, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.A.S.F.d.E.Z..

    Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    La parte demandante ciudadano RUGGERI HEINDELBERG PARRA ROMERO, promovió y evacuó las pruebas testifícales de los ciudadanos que a continuación se mencionan E.J.V., A.B.R.C. y G.J.V.D.R., siendo rendida las misma ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana E.J.V., se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, catorce (14) de Enero de dos mil once, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por el tribunal, para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio. Presente el ciudadano RUGGERI HEINDELBERG PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°.- V- 12.695.400, asistido en este acto por la abogada en ejercicio A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 113.440, parte demandante, presento a la ciudadana E.J.V., quien se identifico con su cédula de identidad N°.- V- 4.522.632, a quien el Tribunal le tomo juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Y CONTESTO: Si, lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolana, de sesenta y un años de edad, soltera, Gerente del Hogar, con domicilio en la Urbanización Portuaria, calle 1, casa N°. 11-178, 32-18, en el Cardonal Norte jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z.. Acto seguido el Tribunal a examinar al testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480, del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no tengo impedimento para declarar, no soy amiga ni enemiga de ninguna de las partes y no tengo interés en la resulta de este juicio. Acto seguido la Abogada asistente procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera. 1 Diga la testigo desde cuanto conoce a la ciudadana J.C.. CONTESTO: Desde hace más de diez años.- 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene separado del señor RUGGERI PARRA. CONTESTO: Desde hace tres años aproximadamente.- 3) Diga la testigo como era el trato del señor RUGGERI PARRA, hacia su esposa ciudadana J.C.. CONTESTO: Muy bien.- 4) Diga la testigo como fue la separación de los ciudadanos J.C. y RUGGERI PARRA, fue por parte de el o de ella quien de los dos abandono el hogar conyugal. CONTESTO: por parte de la ciudadana J.C., quien abandono el hogar. Cesaron las preguntas de la parte. Es todo, terminó se leyó conformes firman estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares

    .

    En relación a la declaración de la ciudadana G.J.V.D.R., se desprende lo siguiente:

    Seguidamente, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (90:20 a.m.), del día de hoy catorce (14) de Enero del año dos mil once, la parte actora y su Abogada asistente ya identificados presentaron testigo a la ciudadana G.J.V.D.R., a quien el tribunal le tomo el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Y CONTESTO: Si. Lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolana, de setenta años de edad, casada, Gerente del Hogar, portadora de la cédula de identidad N° V. 1.772.774, con domicilio en la Urbanización Portuaria, calle 3, casa N°. 11-50, del Municipio San F.d.E.Z.. Acto seguido el Tribunal a examinar al testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480, del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no soy ni amiga ni enemiga de las partes y no tengo interés en la resulta de este juicio. Acto seguido la Abogada asistente procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera. 1) Diga la testigo desde cuanto conoce a la ciudadana J.C.. CONTESTO: Desde hace más de tres años.- 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene separado del señor RUGGERI PARRA. CONTESTO: Tienen separados desde hace aproximadamente tres años.- 3) Diga la testigo como era el trato del señor RUGGERI PARRA, hacia su esposa ciudadana J.C.. CONTESTO: El la trataba muy bien.- 4) Diga la testigo como fue la separación de los ciudadanos J.C. y RUGGERI PARRA, fue por parte de él o de ella quien de los dos abandono el hogar conyugal. CONTESTO: La ciudadana J.C., quien abandonó el hogar. Cesaron las preguntas de la parte. Es todo, terminó se leyó conformes firman estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares

    .

    En relación a la declaración de la ciudadana A.B.R.C., se desprende lo siguiente:

    Seguidamente, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (90:40 a.m.), del día de hoy catorce (14) de Enero del año dos mil once, la parte actora y su Abogada asistente ya identificados presentaron testigo a la ciudadana A.B.R.C., a quien el tribunal le tomo el Juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura Usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Y CONTESTO: Si, Lo Juro, y manifestó llamarse como queda escrito, venezolana, de veintitrés años de edad, soltera, T.S.U. en Relaciones Industriales, portadora de la cédula de identidad N° V. 19.073.498, con domicilio en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 14, casa N°. 4, del Municipio San F.d.E.Z.. Acto seguido el Tribunal a examinar al testigo sobre los generales de Ley, contenido en los Artículos 477 al 480, del Código de Procedimiento Civil y 242 del Código Penal Venezolano, quien manifestó: no soy ni amiga ni enemiga de las partes y no tengo interés en la resulta de este juicio. Acto seguido la Abogada asistente procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera. 1) Diga la testigo desde cuanto conoce a la ciudadana J.C.. CONTESTO: Desde hace aproximadamente cinco años.- 2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene separado del señor RUGGERI PARRA. CONTESTO: Ellos tienen separados como tres años.- 3) Diga la testigo como era el trato del señor RUGGERI PARRA, hacia su esposa ciudadana J.C.. CONTESTO: Era muy bien el la trataba de lo mejor a JOHANA.- 4) Diga la testigo como fue la separación de los ciudadanos J.C. y RUGGERI PARRA, fue por parte de él o de ella quien de los dos abandono el hogar conyugal. CONTESTO: El abandono del hogar fue por parte de la ciudadana J.C.. Cesaron las preguntas de la parte. Es todo, terminó se leyó conformes firman estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares

    .

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte de la ciudadana J.M.C.C.. En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. Sin embargo el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, Pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala). En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    Pos escrito de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.011, presentado por el ciudadano RUGGERI HEINDELBERG PARRA RPMERO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 113.440, consignó Escrito de informes, y los mismos fueron agregados a las actas procesales en la referida fecha.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano RUGGERI HEINDELBEG PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.695.400 y de este domicilio, alega en el libelo de demanda, que desde el día 18 de Marzo de 2004, la aptitud de su cónyuge ciudadana J.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.230.414, sin causa justificada recogió sus pertenencias personales y se marcho del hogar, abandonándolo así moral y espiritualmente sin causa alguna; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 23 de Mayo de 2000; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanas E.J.V., A.B.R.C. y G.J.V.D.R., quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana J.M.C.C., abandonó el hogar conyugal; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

      En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, RUGGERI HEINDELBEG PARRA ROMERO, contra la ciudadana J.M.C.C., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano, RUGGERI HEINDELBEG PARRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.695.440, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., contra la ciudadana J.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.230.414, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., la cual fue basada en la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 23 de Mayo de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.A.S.F.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio signada con el No. 80, que corre inserta en las actas en los folios (4) y (5) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar durante el matrimonio. ASI SE DECLARA.

      .

      Se deja expresa constancia, que la Abogada en ejercicio, y domicilia en el Municipio San F.d.E.Z.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.903.993, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.440, obra como Abogada asistente de la parte demandante.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      LA JUEZA:

      MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No.______________

      LA SECRETARIA:

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