Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: L.D.R., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 2.124.002 y abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.695, fallecido.

PARTE DEMANDADA: C.E.F.D.T., nacida en Mollerusa (España), mayor de edad, casada, de nacionalidad Mexicana, titular de la cédula de identidad Nº E-488.879, viuda del Señor J.T.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.832.

CAUSA: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: 6822

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano L.D.R., mediante escrito libelar distribuido, y quedando para conocer del mismo el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de nota de distribución de fecha 01 de marzo de 1993.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de marzo de 1993, ordenándose asimismo, la Boleta de Intimación de la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 1993, el abogado intimante solicitó al Juzgado A quo se realizara una Inspección Judicial en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao. En esa misma fecha el Juzgado A quo ordenó la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 27 de mayo de 1993, la demandada se dio por notificada del decreto intimatorio.

Posteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada intimada contesta la demanda en fecha 02 de junio de 1993.

En fecha 07 de junio de 1993, el abogado intimante contestó la impugnación del derecho de cobro de honorarios profesionales.

Consecutivamente en fecha 08 de junio de 1993, la parte actora intimante y la parte demandada intimada consignaron escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 1993, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, admitió los escritos de promoción de pruebas consignadas por las partes.

En fecha 21 de septiembre de 1993, el Juzgado A quo acordó oficiar al Juzgado Cuarto de parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 con el fin de evacuar testimoniales.

En fecha 04 de octubre de 1993, el abogado intimante consignó escrito de informes.

En fecha 28 de febrero de 1994, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado intimante.

En fecha 01 de marzo de 1994, el abogado intimante solicitó se librara cartel de notificación a la demandada por cuanto no consta domicilio procesal para practicar la notificación. El 02 de marzo del mismo año, el Juzgado A quo libró Cartel de Notificación a la demandada. El 16 de marzo de 1994, la intimada se dio por notificada de la sentencia.

En fecha 07 de abril de 1994, la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 28 de febrero de 1994, y en fecha 11 de ese mismo mes y año, el aquo negó la apelación por extemporánea.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 1994, el actor intimante solicitó la ejecución de la sentencia en vista de que la misma quedó definitivamente firme. El 15 de abril de 1994, el Juzgado A quo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.

El 09 de mayo de 1993, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Hecho contra la sentencia emanada por el Juzgado a quo de fecha 28 de febrero de 1994. En fecha 08 de junio de 1994, el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada fue declarado con lugar y en consecuencia se ordenó oír dicha apelación en ambos efectos.

Posteriormente se envió el expediente al Juzgado A quo, procediendo este a oír la apelación en ambos efectos y remitiendo el expediente para su distribución a un Juzgado Superior, siendo el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.F. y Estado Miranda quien conocería del mismo.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 1994, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la constitución de ese Tribunal con Jueces Asociados. En fecha 27 de septiembre de 1994, el actor intimante solicitó la citación de la ciudadana demandada con el fin de que absolviera posiciones juradas.

En fecha 04 de noviembre de 1994, la Juez se inhibió del presente juicio. En fecha 16 de noviembre, esta Superioridad recibió el presente expediente para decidir sobre la inhibición, declarándola con lugar en fecha 09 de diciembre de 1994.

En fecha 15 de febrero de 1995, ambas partes consignaron escritos de informes ante esta Alzada. En fecha 01 de marzo de 1995, el actor intimante consignó escrito de observaciones.

En fecha 25 de noviembre de 1996, se agregó a los autos copia simple del acta de defunción del ciudadano actor intimante.

En fecha 05 de noviembre de 1997, la apoderada judicial de la ciudadana C.d.D.R., viuda del actor intimante, consignó en original Acta de Defunción del ciudadano L.D.R. y al mismo tiempo renunció al Juez Asociado. En fecha 27 de febrero de 1998, este Juzgado Superior ordenó librar edicto que se fijaría en la puerta de este Tribunal. En fecha 11 de marzo de 1998 se libró el edicto y se fijó en la cartelera del Tribunal.

En fecha 02 de abril de 1998, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta Alzada revoque el auto de fecha 27-02-1998, en virtud de que los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento no se pueden aplicar en este grado de la causa y que los herederos se dieron por notificados al consignar en autos el título universal de herederos.

En fecha 15 de abril de 1998, esta Alzada revocó el auto de fecha 27-02-1998; en fecha 23 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a esta Alzada se notifique a los herederos.

El 17 de julio de 2000, esta Alzada ordena librar edicto, la parte actora recibió el edicto para su publicación.

En fecha 27 de abril de 2005, la parte actora informó a esta Alzada que la demandada falleció, tal como se evidencia en el acta de defunción en la pieza Nº 2, folios 11 y 21 de este expediente.

El 02 de mayo de 2005, se dictó auto donde se ofició al Juzgado Cuarto de Protección del Niño y del adolescente, requiriendo copias certificadas del expediente Nº 33.538, referente a la apertura del testamento dejado por la intimada. En fecha 23 de marzo de 2006, se ratificó el oficio Nº 2005-A-0189

En fecha 25 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se notifique al ciudadano P.R.L., con cualidad de heredero de la parte intimada. En fecha 22 de mayo de 2007, este Juzgado acordó lo solicitado. En fecha 24 de septiembre de 2007, se apersonó el apoderado judicial del ciudadano P.R.L., consignando poder que lo acredita como tal y escrito en donde se dio por notificado.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado M.d.C. y al SENIAT, con el fin de determinar quien es heredero del la intimada y saber si la “Perfumería Santa Teresa” está al día con los impuestos y quien los paga.

CAPITULO II

MOTIVA

Una vez revisadas las actas en este expediente, pasa esta alzada a analizar los presupuestos procesales que dan origen a la perención de instancia:

A tal efecto, contempla el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Los precedentes ordinales 1 y 2, hacen alusión a la perención por inactividad citatoria, que se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado, a saber: Una vez admitida la demanda, el actor debe suministrar al Tribunal los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa, debe señalar la dirección para localizar a los demandados y finalmente debe suministrar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado siempre que exceda de 500 metros.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Este último ordinal se refiere a la perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla. Sobrevienen en los casos de suspensión señalado en el artículo 144 ejusdem, en el cual, desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes del juicio, se suspende automáticamente la causa, a los fines de que se gestione la citación de los herederos o causahabientes, para lo cual, la ley otorga al actor un lapso de 6 meses para que sea agotada dicha gestión, de lo contrario acarrea la sanción del ordinal en comento por presumir desinterés del actor de impulsar el proceso.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes en sostener que la perención de la instancia se justifica por el desinterés de las partes en cuanto al impulso procesal, conducta que es sancionada por el efecto procesal extintivo del procedimiento por la suspensión prolongada del asunto discutido; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. En este sentido, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia N° 217 de fecha dos (02) de agosto del año 2001, de la siguiente manera:

(omissis)…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la Perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas…

De esta manera se explica el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, y por ello G.C. considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende libertar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

Entonces, podemos concluir que la perención de la instancia es una figura sancionadora creada por el legislador, a los fines de que durante la actividad judicial, las partes sientan el interés y el deber de realizar los actos enmarcados, de una forma continua y favorecida que garantice una sentencia satisfactoria, capaz de llevar a la respuesta de sus derechos reclamados en el tiempo útil estipulado por nuestro ordenamiento jurídico, por ello, el interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes.

De este modo, la parte actora debió de reanudar la causa, asumiendo la obligación de gestionar la citación de los herederos desconocidos, pues al existir en el juicio la muerte del demandante, la cual se hizo constatar debidamente en el expediente mediante acta de defunción del demandante, cursante al folio 421 de la segunda pieza de la presente causa, se configuró la paralización del proceso, conforme al contenido del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, al momento de continuarse el proceso, el juicio debía encontrarse en el estado de citación, conforme a lo establecido en el articulo 202 ejusdem Parágrafo Primero “…la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba en el momento de la suspensión”, por ende la parte actora tiene la carga de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para proseguir el proceso judicial, que en este caso, no era más que procurar la gestión de la citación de los herederos presuntos por edictos dentro de los seis (6) meses, contados a partir del día siguiente del auto que la ordenó. No obstante, quien aquí decide observa que ciertamente, la parte actora, en dos oportunidades (fechas 27 de febrero de 1998 y 17 de julio de 2000- folios 423 y 456, respectivamente), solicitó se librara edicto conforme al artículo 231 del Código de procedimiento Civil, cumpliendo en principio con lo establecido por el legislador en dicho artículo, pero en ninguna de las dos (02) oportunidades que se libró dicho edicto, fue publicado en los Diarios de mayor circulación de la ciudad por 60 días y dos veces por semana, desacatando de esta manera el fiel y cabal cumplimiento de la norma, acarreando su nulidad.

Asimismo, considera este Sentenciador que la aludida falta de gestión procesal, debía ser entendida como la no realización, en forma sucesiva y oportuna, de los actos de procedimiento que estuvieren a cargo de las partes, pero también como la omisión de aquellos actos que determinen el impulso y el desarrollo del proceso hacia su fin, tal como lo es la citación de todos los herederos del actor intimante.

Por consiguiente, transcurrió un lapso de mas de seis (6) meses, durante el cual, la parte actora impulsó la citación de los herederos desconocidos, pero sin cumplir cabalmente la citación, presumiéndose desinterés procesal, sancionado con la institución de la perención y siendo que conforme lo establece el artículo 269 del código adjetivo, la perención se verifica de derecho, puede ser declarada de oficio o a instancia de parte y siendo que en el presente caso es evidente el cumplimiento de los presupuestos procesales para declararla, resulta forzoso para este Tribunal Superior considerar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3º. Y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Se declara PERIMIDA la instancia en la presente acción de cobro de honorarios profesionales de abogado, conforme al artículo 267, ordinal 3ero. Del Código de Procedimiento Civil, incoada por L.D.R. contra C.E.F.. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 270 eiusdem, se declara firme el fallo apelado de fecha 28 de febrero de 1994.

SEGUNDO

Se condena a la intimada a pagar:

  1. CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de revocatoria de poder, anotada bajo el Nº 33, tomo 8 del 21-08-1992.

  2. CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de revocatoria de poder anotada bajo el Nº 4, tomo 9 del 02-09-1992.

  3. OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de protocolización de poder revocado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, anotado bajo el Nº 47, tomo 9 de fecha 23-09-1992.

  4. CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de elaboración de testamento abierto asentado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Protocolo 4, de fecha 20 de octubre de 1992.

  5. Se condena a cada una de las partes a pagar costas a la contraria Conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).- 197º y 148º.-

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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