Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2008-000076

Parte actora: RUH O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.625.738, domiciliado en la quinta Avenida entre calles 2 y 3 Municipio San F.d.E.Y..

Asistente de la parte actora: abogada J.M.G.. Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.598.

Parte demandada: ciudadana S.D.V.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.040, domiciliada en la calle principal de Jovito, casa S/N, San Felipe, del estado Yaracuy.

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 DEL Código Civil.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se recibió por ante este Tribunal libelo de demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano RUH O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.625.738, domiciliado en la quinta Avenida entre calles 2 y 3 Municipio San F.d.E.Y., asistido en este acto por la profesional del derecho, abogada J.M.G.. Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.598, contra su cónyuge ciudadana S.D.V.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.040, domiciliada en la calle principal de Jovito, casa S/N, San Felipe, del estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal prevista en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.” Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

Manifiesta el demandante que en fecha 04 de Noviembre de 1999, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según acta Nº 120, de la cual cursa copia certificada al folio 6 del presente asunto, y que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización San José calle 01, casa Nº 1-22, municipio Independencia del estado Yaracuy. Alega el demandante que la ciudadana, S.D.V.C.E. dejo de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, así como, a proferir insultos y agresiones verbales que imposibilitaban la vida en común. Por último, junto con el libelo, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos.

En fecha 14 de Agosto de 2008, se admitió la solicitud, asimismo, se emplazó a la ciudadana, S.D.V.C.E. a los fines de que se realizara el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación, serían emplazados para un segundo acto conciliatorio, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se aperturó cuaderno de medidas, se acordó medidas provisionales.

Al folio 25 del expediente, cursa opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE MEDIACION:

En fecha 08 de Junio de 2009, se llevo a cabo la audiencia única de mediación, en la cual asistió la parte demandante de autos RUH O.J.E., debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho abogada J.M.G.. Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.598 y la parte demandada ciudadana S.D.V.C.E., debidamente asistida del profesional del derecho abogado FRANCO D’ AGOSTINI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.244, así mismo se dejo constancia de la asistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abg. W.M., en la misma las partes no llegaron a la reconciliación, y la demandante de autos manifestó querer divorciarse mas no por las causales alegadas, solicito una cuota de obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 500,00 BSF.) mensuales igual monto para el mes de Septiembre por concepto de útiles escolares y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 BSF) para el mes de Diciembre, y para el régimen de convivencia solicito que fuera cada 15 días que el padre retire a la niña del hogar materno a las 9:30 a.m. y la reintegre los días domingos a las 6:00 p.m. igualmente pidió que la niña pueda viajar con su papa a la ciudad de Carabobo cualquier día de la semana, en vacaciones escolares la niña compartida con su padre 15 días y en cuanto al 24 y31 de Diciembre será de manera alternativa entre el padre y la madre igual que la semana santa y el carnaval. Concluida así la fase de mediación del presente juicio.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 08 de Julio de 2009, se llevo a cabo la audiencia de sustanciación, en la cual solo asistió la parte demandante de autos quien promovió las pruebas que creyó suficientes y necesaria para probar los hechos alegados los cuales una vez a.c.l.j.d. la causa, se procedió a materializar.

En fecha 09 de Julio de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza en fase de juicio abogada A.M.L.M..

En fecha 12 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RUH O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.625.738, domiciliado en la quinta Avenida entre calles 2 y 3 Municipio San F.d.E.Y.. Asistido en este acto por la profesional del derecho abogada J.M.G.. Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.598, de los testigos, ciudadano GARCIA BILEIDI YOEMITH, COLMENAREZ G.J.T. y LAROCHE ROJAS J.A.R.E.G., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana S.D.V.C.E., ni de la Representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la Jueza de Juicio abogada A.M.L.M.; seguidamente fueron evacuadas las testimoniales previa juramentación, quien fue presentado por la parte demandante, preguntado por el abogado asistente de ésta, quienes fueron contestes y no entraron en contradicción, lo cual aporto a quien juzga a tener una idea clara de las causales invocadas así como también las documentales incorporadas las cuales se les concedido pleno valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados en su oportunidad y seguidamente se elaboraron sus conclusiones.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La demandada de autos compareció a contestar la demanda, asistida de abogado y en el escrito contradijo y negó los hechos alegados por el demandante y promovió las pruebas que creyó pertinente.

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

En fecha 12 de Agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano RUH O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.625.738, domiciliado en la quinta Avenida entre calles 2 y 3 Municipio San F.d.E.Y.. Asistido en este acto por la profesional del derecho abogada J.M.G.. Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.598, de los testigos, ciudadano GARCIA BILEIDI YOEMITH, COLMENAREZ G.J.T. y LAROCHE ROJAS J.A.R.E.G., asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana S.D.V.C.E., ni de la Representación del Ministerio Publico de esta Circunscripción

Procede quien decide a valorar las pruebas de la parte demandante respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

Vista el acta de matrimonio que riela en los autos al folio 06 que es documento público mediante la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal que por medio de la presente acción se pretende disolver, a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

Igualmente con respecto al acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 07, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

En lo referente a las testimoniales evacuadas, mediante la cual quedo evidenciada la causal segunda del articulo 185 del Código civil, por cuanto en lo referente a la causal tercera la misma no fue demostrada de manera alguna por ninguno de los testigos que comparecieron, siendo que las deposiciones de los mismos, fueron contestes y no entraron en contradicción, siendo contundentes visto que aportaron a quien juzga una visión clara e inequívoca quedando suficientemente demostrada, la imperiosa necesidad de que prospere la acción intentada, de manera parcial, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Y así se declara.

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 473, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañada a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUH O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.625.738, domiciliado en la quinta Avenida entre calles 2 y 3 Municipio San F.d.E.Y. y la ciudadana S.D.V.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.040, domiciliada en la calle principal de Jovito, casa S/N, San Felipe en fecha 04 de Noviembre de 1999, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según acta Nº 120, de la cual cursa copia certificada al folio 6 del presente, Se fundamenta la presente demanda en las causales prevista en los ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En el libelo de demanda, alega la demandante que su cónyuge ciudadana, S.D.V.C.E., dejo de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, así como, a proferir insultos y agresiones verbales que imposibilitaban la vida en común, señaló las pruebas, con las que persigue demostrar sus alegatos. Solicita en el escrito libelar, se le sirva acordar una responsabilidad de crianza compartida como, asimismo, se sirva acordar un Régimen de Convivencia Familiar abierto, y que no interrumpa las obligaciones y deberes del adolescente y por último se le sirva fijar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales y una cuota de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 BSF.) para el mes de Diciembre y CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00 BSF.) en el mes de diciembre.

El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, es fuente de la familia que crea relaciones jurídicas entre los padres y los hijos. El vínculo matrimonial, es hoy más una elección que un acatamiento a mandatos sociales o familiares por lo que ha cobrado gran importancia, como cuestión de primer orden, los afectos en la vida matrimonial; al punto de interpretarse que la prolongación de la convivencia sin sentimientos tiende a concretarse en patologías psíquicas de difícil resolución, capaces de terminar con las posibilidades de desarrollo personal de los cónyuges.

De igual forma podemos observar que, la institución matrimonial y el divorcio están estrechamente ligados; no existe, divorcio sin matrimonio; de manera que el discurso sobre el divorcio es inseparable del discurso sobre el matrimonio.

La vida en común trae como consecuencia un cúmulo de derechos y obligaciones que se rigen por el principio de reciprocidad en la comunidad conyugal, en igualdad de condiciones y sin privilegios individuales, el respeto mutuo, la tolerancia, la comprensión y la aceptación constituyen pilares fundamentales para la materialización de la unión conyugal, cuando se desvía esta conducta surgen los conflictos matrimoniales y es necesario que haya voluntad por parte de los cónyuges para evitar el rompimiento definitivo del matrimonio, ya que, de lo contrario no existe motivo alguno para que el marido y la mujer mantengan el vínculo conyugal que los une hasta ese momento, cuando se ha causado daños tanto al consorte como al resto de los integrantes de la familia constituida.

Ciertamente el divorcio provoca la ruptura- legal del matrimonio, esa ruptura no hace más que demostrar una quiebra conyugal preexistente; el divorcio no rompe la relación conyugal, sino lo que hace es probar el hecho de la ruptura de la unión, que se origina cuando la coordinación y el mantenimiento de los afectos a un nivel adecuado no resulten posibles.

El Juez al decidir, debe preguntarse cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado, tal como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…

Ahora bien, la parte en el presente asunto, solicitó el divorcio, alegando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, referente al Abandono Voluntario, así como la sevicia e injurias graves que haga imposible la vida en común, que como bien es sabido, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Así como el maltrato alegado que consiste agresiones, verbales, insultos, etc.

No debemos de dejar de tener en consideración que, el abandono voluntario, constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio.

Quién aquí suscribe, tomando en consideración las testimoniales rendidas en la cuales se puede obtener información que de una manera clara, conteste y contundente el demandado ha incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, permitiendo por ende que prospere la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, en lo referente a la causal tercera invocada, por cuanto la misma no quedo demostrada, ni con el testimonio de los testigos, ni con ningún otro alegato de la parte demandada, no debe prosperar esta causal invocada. Considera que la presente acción es procedente de manera parcial. Y ASI SE DECIDE.

Es de hacer notar que en el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la Carta Magna, concretamente en su artículo 78 que reza: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” ; la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Especial, específicamente en su artículo 351; con el objeto de salvaguardar el Interés Superior de la niña y la adolescente de autos, así como garantizarle un nivel de vida adecuado, y del mismo modo fomentar el contacto con el progenitor que no ejerza la custodia del mismo, deben quedar expresamente determinadas las Instituciones Familiares, lo cual esta juzgadora señalará de seguida, por lo que así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por RUH O.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.625.738, domiciliado en la quinta Avenida entre calles 2 y 3 Municipio San F.d.E.Y. y la ciudadana S.D.V.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.040, domiciliada en la calle principal de Jovito, casa S/N, San Felipe fundamentando la acción en la causal prevista en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario”.” Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” “QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL”, contraido por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según acta Nº 120, de la cual cursa copia certificada al folio 6 del presente asunto.

Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial se procreó una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NILÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de once (11) años de edad, la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre una cuota de obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 500,00 BSF.) mensuales igual monto para el mes de Septiembre por concepto de útiles escolares y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 BSF) para el mes de Diciembre, y para el régimen de convivencia solicito que fuera cada 15 días que el padre retire a la niña del hogar materno a las 9:30 a.m y la reintegre los días domingos a las 6:00 p.m. igualmente pidió que la niña pueda viajar con su papa a la ciudad de Carabobo cualquier día de la semana, en vacaciones escolares la niña compartida con su padre 15 días y en cuanto al 24 y 31 de Diciembre será de manera alternativa entre el padre y la madre igual que la semana santa y el carnaval.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21.) Días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.

ASUNTO: UH05-V-2008-000076

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