Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 06 de Junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001315

ASUNTO : KP11-P-2012-001315.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA: ABG. C.L..

IMPUTADO: RUHANNY C.M.E..

VICTIMA: H.L.A. (OCCISO)

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.M..

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del código penal.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 05-06-2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 250 del mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 250 de la citada legislación adjetiva, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario antes mencionado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RUHANNY C.M.E., Venezolano, edad 23 años, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.837, nacido en Carora Estado Lara, el 17-04-1989, de ocupación Funcionario Policial, grado de instrucción Bachiller en Ciencias, Estado Civil soltero, hijo A.E. y de R.M., Domiciliado en El Roble, calle 10 al Final, casa de color verde, frente al pozo séptico. Teléfono: 0252-4214357, 0416-957-6945., en los siguientes términos:

En fecha 05/06/2012, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RUHANNY C.M.E., Venezolano, edad 23 años, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.837, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del codigo penal. Indica que ello consta en el Acta de investigacion penal (folio 03), de fecha 27 de mayo de 2012, en la cual se deja constancia que funcionarios del CICPC CARORA, se trasladaron al sitio del suceso y observaron el cadáver del ciudadano H.L.A. (OCCISO), realizando entrevistas a personas del lugar, quienes indicaron que las personas que presuntamente participan en el Homicidio del ciudadano antes referido, son unos sujetos a quienes le dicen EL MONONA y EL CHARRUA, por lo que se procedió a tratar de ubicar a los mismos en sus residencias, lo cual no pudo hacerse efectivo, siendo ello asi, igualmente señalado en actas de entrevista rendidas ante el mismo cuerpo investigativo por el adolescente hijo de la victima y de otra ciudadana que observo los sucesos, siendo que todo lo anterior presuntamente ocurrió el dia 27 de mayo de 2012, a las 6 de la tarde aproximadamente, en el sector de la Urbanización Calicanto de Carora, Estado Lara, en la residencia del hoy occiso, siendo que a lo anterior se le adiciona la inspección técnica del sitio del suceso y el registro de cadena de custodia de los elementos de interés criminalistico recabados, por lo que en consecuencia la representación fiscal emitió la correspondiente orden de inicio y evaluados los elementos de convicción recabados solicito la orden de aprehensión, misma que en tal sentido asi fue acordada por este tribunal de control en fecha 31 de mayo de 2012.

Seguidamente en fecha 05 de junio de 2012, se hizo efectiva la orden de aprehensión por parte del CICPC en lo que respecta al ciudadano RUHANNY C.M.E., Venezolano, edad 23 años, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.837, siendo el mismo colocado a la orden de este juzgado de control e informando sobre ello a la fiscalia del ministerio publico, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Estado Lara, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Asimismo en el decurso de la audiencia oral de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el imputado RUHANNY C.M.E. , manifiesta: “Sinceramente estoy sorprendido de lo que esta pasando por que yo conocía al señor Alirio, ya que Mario vive al lado de mi pareja y el señor alirio vive diagonal, yo tuve un problema de violencia de genero y me dictaron una medida de acercamiento a la casa y me dirigía a ver a mi hijo ese día como cualquier otro día, ese día normal yo fui para allá a ver si lo veía por que iba a darle un dinero y en la trayectoria me encuentro a Mario como a tres cuadras y el iba hacia calicanto y yo como lo conozco me paro y le doy la cola, no pensé nada de nada, seguimos y llegamos al sitio a la vereda, al comedor de calicanto, paro la moto, el se baja y me quedo echando cuento y el se bajo normal, paso el rato, diez minuto y en eso escuchamos unas detonaciones y nosotros por el susto salimos corriendo por detrás del comedor y escuchamos al hijo del señor alirio gritando por su papa, lego sale Mario por la vereda y se nos pierde de vista, y vemos que le metieron unos tiros al señor alirio, nadie se paraba a auxiliarlo, no pudimos hacer nada, nos quedamos normal, pasaron 20 minutos y estábamos en el sitio normal, estábamos dolidos y sorprendidos, yo compartía mucho con el señor alirio hasta que me fui a casa de mi tía, y luego escucho que me meten a mi y yo me sorprendo por que eso le pudo pasar a cualquiera, yo a mi hijo que es enfermo lo cuido mucho, y yo no voy a dejar que me vean y poner en riesgo a mi esposa y a mi hijo y no me gusta que la gente hable, hasta tengo entendido amanecieron bebiendo, yo me fui acostar en mi casa, me acosté tarde para ver si veía a alguien que me buscara a mi hijo, Mario a veces lo buscaba para yo quedarme con el.”

Asi pues se le confiere la palabra al ministerio publico, quien pregunta: a que hora fue que indico que recogió a la persona en su moto? En la tarde como a las 5, el nombre de esa persona es? Mario, y lo monte como a tres cuadras de calicanto, en la avenida frente del playón, el iba y se monta normal, y se baja normal, cuando el se baja las personas que estaban allí eran dos amigos de nombres Gustavo y el otro no recuerdo el nombre, eso fue en la tarde y escuche las detonaciones a los 9 minutos, yo se que el agarro por la vereda, el iba como para su casa pero no se donde venia, luego de las detonaciones no lo vimos, luego escuchamos al hijo de alirio, cuando íbamos saliendo del comedor venia Mario caminando normal, no vi. si portaba algún arma, menos le fuese dado la cola, salimos corriendo y llamamos a los bomberos, luego me quede en el sitio normal, en eso llegaron funcionarios pero no me logre entrevistar con ellos, la policía llego normal. Yo estoy destacado frente a la casa del gobernador, cuando estos funcionarios llegaron no me identifique, yo debí identificarme pero como llegue normal, no me identifique y no me llegaron a tomar nota de los datos ni nada, yo luego me fui del sitio, no fui testigo Es Todo”.

Posteriormente interviene la defensa, y a preguntas de la misma, responde asi el imputado: En el momento que se desplazaba a calicanto el señor Mario le pidió la cola? Yo venia normal, iba a buscar a mi hijo, como acostumbro hacer por que me buscaban al hijo, yo iba normal hacia la a parte de calicanto y me estaciono y llego a donde mis amigos por que tengo una orden de alejamiento, Mario se bajo normal y no le facilite ningún armamento, yo estaba como a 80 metros de donde se escucharon los disparos, se escucharon dos tiros, no sabia que existía un problema entre el Señor alirio ni el señor Mario, lo que si se es que amanecieron bebiendo juntos, los familiares alirio nunca han hecho señalamientos, yo no he tenido ningún problema con la familia del señor alirio, la mama de mi hijo que estaban hablando de mi, el barrio donde estaba era peligroso, se recomienda que uno se identifique pero no vi la necesidad, yo no vi nada, yo escuche fueron las detonaciones, yo llegue normal. Es Todo”.

Ante lo indicado por el imputado, la honorable defensa privada advierte al juzgado las siguientes consideraciones: “Esta defensa vista la Calificación del Ministerio Publico y lo escuchado en la presente audiencia además de los elementos que constan como son las testimoniales, donde claramente se indica en dos de ella que el ciudadano Ruhanny Mogollón solo acompañaba al ciudadano comitente del homicidio y no obstante no se indica bajo ninguna circunstancia ni cerca ni mediatamente en el lugar de los hechos ni inmediatamente en el lugar o siquiera con motivo alguno además de que tampoco concurre en las circunstancias de una colaboración ni siquiera accidental y visto que estos no son elementos suficientes para presumir que nos encontramos entre los supuesto establecido en el 250 numeral 2 del copp, no hay elemento de convicción de que el mismo sea autor o colaborador en el hecho y que en todo caso se debe investigar mas a fondo en cuanto al principio de la búsqueda de la verdad se proceda a dictar una medida cautelar sustitutiva y no privativa ya que es un funcionario publico sin conducta predelictual y que por si mismo se presento hacerse parte de la investigación mostrando un interés de colaborar en la misma, de estimar que fuese improcedente la medida cautelar pido que se tome en cuanta que es un funcionario activo en cuanto al lugar de reclusión. Es todo “.

Observa este Tribunal, primeramente que en su opinión, la orden de aprehensión emitida, se ajusta a los presupuestos que exige la norma rectora del articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues ciertamente las actas tanto de investigacion penal como de las entrevistas en las cuales se apoyo la representación fiscal para requerir tal orden, la inspección técnica del sitio del suceso y el registro de cadena de custodia de los elementos de interés criminalistico recabados, son elementos coherentes, suficientes y necesarios para acordar la misma. El análisis realizado por la honorable defensa técnica, formaría parte de la investigación que necesariamente deberá llevarse a cabo en el asunto que nos ocupa y es ante la sede fiscal donde tiene que efectuarse la misma, por lo que obviamente considerar que no existen elementos de convicción para considerar presunta participación del capturado de autos, seria impropio en el caso de marras, pues, como se podrá ver seguidamente, los elementos aportados por la tolda fiscal, hacen presumir a quien decide que hay presunción de participación del imputado RUHANNY C.M.E. en los delitos de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del código penal ( en grado de cooperador inmediato, como lo vislumbra, prima facie este juzgador) del Código Penal vigente.

Asi pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 248 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano RUHANNY C.M.E. se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del codigo penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el cooperador inmediato del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tal elemento de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de la propia acta de investigacion penal (folio 03), de fecha 27 de mayo de 2012, en la cual se deja constancia que funcionarios del CICPC CARORA, se trasladaron al sitio del suceso y observaron el cadáver del ciudadano H.L.A. (OCCISO), realizando entrevistas a personas del lugar, quienes indicaron que las personas que presuntamente participan en el Homicidio del ciudadano antes referido, son unos sujetos a quienes le dicen EL MONONA y EL CHARRUA, por lo que se procedió a tratar de ubicar a los mismos en sus residencias, lo cual no pudo hacerse efectivo, siendo ello asi, igualmente señalado en actas de entrevista rendidas ante el mismo cuerpo investigativo por el adolescente (nombre omitido por aplicación de art. 545 LOPNNA) hijo de la victima y de otra ciudadana que observo los sucesos, los cuales indicaron e identificaron plenamente a las personas presuntamente participaron en el hecho, siendo que todo lo anterior presuntamente ocurrió el dia 27 de mayo de 2012, a las 6 de la tarde aproximadamente, en el sector de la Urbanización Calicanto de Carora, Estado Lara, en la residencia del hoy occiso, y siendo que a lo anterior se le adiciona la inspección técnica del sitio del suceso y el registro de cadena de custodia de los elementos de interés criminalistico recabados, siendo que todo lo ut supra presuntamente configuran los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 406.1 en concordancia con el 83 de la N.S.P..

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima…omissis…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado F.C.L., quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y muy especialmente si se trata de eventos de la naturaleza presunta advertida por el representante fiscal, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, lo que refleja una hilacion ajustada de la propia sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, Sala Constitucional, ponencia de F.C.L., en la que se indica que el reconocimiento de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia no puede significar sustraerse de los mecanismos cautelares necesarios para asegurar resultas de un proceso.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RUHANNY C.M.E., Venezolano, edad 23 años, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.837, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del codigo penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.

En cuanto a la orden de aprehension emitida por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2012, se constata que la misma hace referencia, no solo al capturado de autos, sino que ademas contempla captura para el ciudadano C.M.R., apodado EL MONONA, por lo que EVIDENTAMENTE SE MANTIENE VIGENTE DICHA ORDEN, HASTA TANTO SE MATERIALICE LA CAPTURA DEL ANTERIOR CIUDADANO, RATIFICANDOSE LA MISMA y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: SE MANTIENE VIGENTE LA ORDEN DE APREHENSION NO SOLO PARA EL IMPUTADO DE AUTOS SINO PARA TODOS LOS QUE EN ELLA SE MENCIONAN, RATIFICANDOSE LA MISMA. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RUHANNY C.M.E., Venezolano, edad 23 años, Titular de la Cedula de identidad Nº V-19.618.837, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato de conformidad con el articulo 406, numeral 1 del codigo penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en el Área de Funcionarios policiales Privados de Libertad de la comandancia General de la Policía en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO.

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