Decisión nº 1C-6283-09 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Los Teques 13 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6283-09

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VICTIMAS: COLMENARES PERAZA L.E. y MARCANO A.J.M..

DEFENSA: ABG. E.C., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

  1. -. BRAVO C.A.R., nacionalidad: venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, hijo de BETSABETH ARELIAS BRAVO CASTILLO (V) Y R.O. MIRABAL (V), residenciado en Avenida Perimetral de Cúa, casa sin número, en la población de San C.E.M., indocumentado, quien manifestó nunca haber cedulado

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano BRAVO C.A.R., en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. R.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

…Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro a los fines de ratificar el escrito acusatorio consignado entiempo hábil ante el Tribunal, por los hechos acaecidos en fecha 18-11-2009, cuando un grupo de motorizados se apersonan al Comando de Seguridad Vial de la Guardia Nacional ubicado en la Autopista Regional del Centro manifestando que a la altura del parque de los Ocumitos sentido valencia dos sujetos que se desplazaban a bordo de una moto de color negra, estaban despojando de una moto de color naranja a un señor que estaba en la vía, se instala un punto de control y a la altura de la Cortada de Maturín y se acercan dos motorizados y los otros sujetos motorizados que habían denunciado, los reconocen como las personas que momentos antes habían robado su moto a un señor en la vía, se les da la voz de alto y hacen caso omiso al llamado, por lo que se inicia una persecución que finaliza con el choque de ambas motos, practicándose la detención de los mismos, resultando ser uno de ellos adolescente, y el adulto ciudadano A.R. BRAVO CASTILLO, quien se desplazaba en la moto color naranja, una vez en el comando se presentaron los propietarios de ambas motos, toda vez que le vehículo moto color negro fue hurtada en la Ciudad de Caracas a la altura de la plaza la candelaria, en horas de la noche cuando su dueño MARCANO A.J.M., se encontraba reparándole el faro y al ir a buscar una herramienta observo cuando el detenido encendía la moto y se la llevaba no logrando darle alcance, por lo que interpuso la denuncia correspondiente; Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 18-11-2009, suscrita por el funcionario VIVAS GOTO ADRIAN, adscrito a la Guardia Nacional. 2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano COLMENARES PERAZA L.E., titular de la cédula de identidad Nº. 4.350.711. 3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MARCANO A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº. 14.453.409. 4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GONZALEZ LEANDER RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 17.144.401. 5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.T.D.A., titular de la cédula de identidad Nº. 19.060.699. 6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.S.P.P., titular de la cédula de identidad Nº. 16.605.598. 7.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2376, de fecha 20-11-2009, practicada el funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo moto recuperado en poder del imputado al momento de su detención. 8.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2375, de fecha 20-11-2009, practicada el funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo moto recuperado en poder del imputado al momento de su detención. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público si bien es cierto al momento de presentar su acusación por hizo por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículo 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo, en este acto procedo a realizar un cambio en la calificación jurídica, acusando únicamente por el delito imputado en ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que el imputado haciendo uso de violencia y por medio de amenazas conmino a la victima a que le entregara el vehículo de su propiedad. MEDIOS DE PRUEBA. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicados en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios VIVAS GOTO ADRIAN y P.P.J. ambos adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 5 Sección de Investigaciones penales, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado y la incautación de las evidencias de interés criminalístico. 2.- DECLARACIÓN del experto J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico las experticias de Ley. 3.- DECLARACION del ciudadano COLMENARES PERAZA L.E., titular de la cédula de identidad Nº. 4.350.711. 4.- DECLARACION del ciudadano MARCANO A.J.M., titular de la cédula de identidad Nº. 14.453.409. 5.- DECLARACION del ciudadano GONZALEZ LEANDER RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº. 17.144.401. 6.- DECLARACION del ciudadano L.T.D.A., titular de la cédula de identidad Nº. 19.060.699. 7.- DECLARACION del ciudadano L.S.P., titular de la cédula de identidad Nº. 16.605.598. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2376, de fecha 20-11-2009, practicado el funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo moto recuperado en poder del imputado al momento de su detención. 2.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2375, de fecha 20-11-2009, practicada el funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo moto recuperado en poder del imputado al momento de su detención. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: BRAVO C.A.R., por considerarlo AUTOR del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Por último SOLICITO se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, es Todo…

.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo…”.

Posteriormente la ABG. E.C., Defensora Público Penal, señaló: “…

“…La defensa ratifica parcialmente el escrito de excepciones presentado ante el Tribunal en fecha 03-02-2010, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, opuse la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público viola el numeral 2 de la norma, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que no realiza una relación de los hechos, sino que de forma ligera señala unos hechos que denuncia la ciudadana ROJAS APONTE E.M., a los funcionarios policiales, no existiendo ninguna circunstancia que pueda llevar al convencimiento del juez de cómo realmente ocurrieron esos hechos; asimismo, en cuanto al numeral 3, los fundamentos del a imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a pesar que el escrito acusatorio lo señala, a criterio de la defensa no cumple con la exigencia del legislador, ya que solo hace una enumeración taxativa, sin motivar cada uno de esos elementos, es por ello que solicito no admita la causación y la desestime, decretándose en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 del artículo 33 en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la defensa se adhiere al principio de Comunidad de la Prueba, la defensa hace suyas las promovidas por el Ministerio Público. Del mismo modo, solicito en caso que el Tribunal estime conveniente la admisión del escrito acusatorio, procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la defensa se reserva el derecho de hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, es Todo”.

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se les impusiera nuevamente al acusado BRAVO C.A.R., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. R.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano BRAVO C.A.R., con el cambio de calificación jurídica realizado en la Audiencia, toda vez que inicialmente en el escrito Acusatorio acusó por los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo en este acto acusó únicamente por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 eiusdem.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado BRAVO C.A.R., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye la representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.- LA DECLARACIÒN de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional numero 5, Destacamento numero 56, Sección de Investigaciones Penales VIVAS GOTO ADRIAN Y P.P.J.. Sus declaraciones son PERTINENTES ya que los miembros realizaron las primeras actuaciones relacionadas con los hechos y NECESARIAS por cuanto por sus declaraciones se desmotara en juicio Oral y Público como ocurrieron los hechos que terminaron con la aprehensión del imputado y la recuperación de ambos vehículos motos. 2.- DECLARACIÒN del experto J.P., adscrito a la Policía Científica de la ciudad de Los Teques Estado Miranda. Su declaración es PERTINENTE pues es el funcionario que practica la experticia de la inspección técnica a las motos recuperadas y NECESARIA toda vez que su testimonio versara sobre las conclusiones a las cuales arribo una vez practicadas las experticias de ley. 3.- DECLARACIÒN del ciudadano COLMENARES PEREZA L.E., titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.350.711, residenciado en la Urbanización Carnatal, Sector 7, calle 8, casa numero 32 S.T. delT., Municipio Independencia, Estado Miranda, numero de celular 0426-3202092. Su declaración es PERTINENTE toda vez que la misma es víctima de los hechos, y NECESARIA ya que con su declaración se demuestra cómo ocurrieron los hechos donde le fueron hurtado su moto, hecho ocurrido en la ciudad de la caracas. 4.- DECLARACIÒN del ciudadano GOMES LEANDER RICARDO, titular de la Cedula de Identidad numero V- 17.144.401, residenciado en la Urbanización Cartanal, sector 4, calle 6, casa numero 3, S.T. delT., Municipio Independencia Estado Miranda, celular de ubicación 0412-3839719. Su declaración es PERTNENTE toda vez que es testigo presencial de los hechos y NECESARIA por ocurrieron los hechos donde un ciudadano fuera despojado violentamente por parte del imputado de su vehículo moto. 5.- DECLARACIÒN del ciudadano L.T.D.A., titular de la Cedula de Identidad Nro V- 19.060.669, residenciado en la urbanización Carnatal, sector 9, calle 6, casa sin número, S. teresa delT., Municipio Independencia, Estado Miranda, su declaración es PERTINENTE toda vez que es testigo presencial de los hechos y NECESARIA pues con su declaración se demostrara como ocurrieron los hechos que terminaron con el robo del vehículo moto del ciudadano COLMENARES L.E.. 6.- DECLARACIÒN del ciudadano L.S.P.P., titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.605.598, residenciado en la Urbanización Cartanal, sector la lagunita, calle El Carmen, casa numero 19, S.T. delT., Municipio Independencia Estado Miranda, celular de ubicación 0424-1599646. Su declaración es PERTINENTE toda vez que es testigo presencial de los hechos, y NECESARIA, toda vez que con su testimonio se demostrará en juicio oral y público como ocurrieron los hechos. 7- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2376, de fecha 20-11-2009, practicada el funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo moto recuperado en poder del imputado al momento de su detención. 8.- EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA Nro. 2375, de fecha 20-11-2009, practicada el funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo moto recuperado en poder del imputado al momento de su detención.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado BRAVO C.A.R., es autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por ser la persona que el día 18-11-2009, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la tarde en el estacionamiento de su vivienda, despojó de su moto, a la víctima MARCANO A.J.M., quien posteriormente realiza la denuncia respectiva. Luego, siendo aproximadamente las 20:35 horas de la noche, en la autopista Regional del Centro a la altura del Parque de los Ocumitos, sentido Valencia, el acusado supra identificado, montado en una moto procedió por medio de violencias a despojar de la moto a la víctima COLMENARES PERAZA L.E., quien posteriormente pidió auxilio a los demás motorizado que circulaban en dicho sector, sin embargo, luego de ser advertidos los funcionarios VIVAS GOTO ADRIAN y P.P.J., ambos adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional numero 5, Destacamento numero 56, Sección de Investigaciones Penales, de lo que había ocurrido, procedieron de inmediato a realizar un recorrido por la zona y lograron avistar al ciudadano BRAVO CARTILLO A.R., es decir, a un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima, a quien luego de aprenderlo se procedió a trasladar al Comando, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18-11-2009, EXPERTICIA DE LA INSPECCION TECNICA, numerada 2376, de fecha 20 de noviembre del año 2009, EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA, numerada 2375, de fecha 20 de noviembre del año 2009. Posteriormente reconocido por la víctima, como la persona que lo había despojado de su moto, siendo testigo presencial de los hechos los ciudadanos, GONZALEZ LEANDER RICARDO, L.T.D.A. y LOREN STIWARD PERINIA PERNIA.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BRAVO C.A.R., por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado BRAVO C.A.R., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena hasta un tercio de la pena, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dispone expresamente que el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no obstante, el segundo aparte establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo), la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto hubo violencia contra las personas, ya que la acción desplegada por el agente activo (el acusado BRAVO C.A.R.), fue dirigida directamente, en contra de la víctima COLMENARES PERAZA L.E., a quien procedió por medio de violencias a despojar de su moto.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano BRAVO C.A.R., nacionalidad: venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, hijo de BETSABETH ARELIAS BRAVO CASTILLO (V) Y R.O. MIRABAL (V), residenciado en Avenida Perimetral de Cúa, casa sin número, en la población de San C.E.M., indocumentado, quien manifestó nunca haber cedulado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos COLMENARES PERAZA L.E. y MARCANO A.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 y 376 de la N.A.P.V..

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano BRAVO C.A.R., indocumentado, quien manifestó nunca haber cedulado, será el día DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.

TERCERO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

CUARTO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición y haberse dictado una sentencia condenatoria, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, formulada por la Defensa.

QUINTO

La publicación de la sentencia se llevó a cabo por auto separado, en esta misma fecha, quedando las partes presentes debidamente notificadas.

Se aplicaron los artículos 455, 74 ordinal 4º, 37, 13, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

CAUSA. Nro. 1C6283-09

RACC/vzv.-

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