Decisión nº 1C6497-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

Los Teques 13 de julio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6497-10-

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. R.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

VICTIMAS: ROJAS APONTE E.M..

DEFENSA: ABG. JOSÈ PERNALETTE, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

  1. -. MOGOLLON PÈREZ D.A., nacionalidad: venezolana, nacido en Estado Trujillo, de 33 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, hijo de J.E. MOGOLLON (F) Y M.A.P. (V), residenciado en Sector Sabana de Mendoza, calle el cenizo, casa sin número, Estado Trujillo, en ésta Jurisdicción manifestó estar residenciado en la vivienda de un amigo en el Jarillo, pero no aportó la dirección, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.093.733.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MOGOLLON PÈREZ D.A., en virtud de la acusación formal presenta por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de verificar la presencia de las partes la ciudadana ABG. R.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en su derecho de palabra expuso:

…Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted, con el debido respeto, ocurro a los fines de ratificar el escrito acusatorio consignado entiempo hábil ante el Tribunal, por los hechos acaecidos en fecha 20 de Abril del 2010, siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche, la ciudadana ROJAS APONTE E.A. se encontraba a la altura del Centro Comercial de Los Teques Avenida La Hoyada, de la ciudad Los Teques, Estado Miranda, y avisa a la comisión policial que dos sujetos portando un arma blanca tipo cuchillo la habían despojado de su bolso contentivo de sus pertenencias personales, la comisión policial se traslada con la ciudadana a borde de una unidad y efectúan un recorrido por la zona logrando avistar a la altura de la avenida F. deM. al final de la misma a uno de los sujetos que participa en el delito siendo reconocido de manera inmediata por la victima como una de las personas que momento antes la había despojado de su bolso por lo que practican su aprehensión, logrando incautarle en el bolso las pertenencias personales de la víctima. Con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle que los elementos de convicción que motivan la acusación son los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 20-04-2010, suscrita por los funcionarios M.J. y LEON JIMMY, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. 2.- ACTA DE ENTREVISTA por la ciudadana ROJAS APONTE E.M., titular de la cédula de identidad Nº. 11.042.716. 3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT, practicado funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cuchillo recuperado en poder del imputado al momento de su detención.4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL nro. 9700-113-AR de fecha 21-04-2010, practicado funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al bolso de la víctima y a los objetos que se encontraban en su interior. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; a fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal he de indicarle que en opinión del Representante del Ministerio Público si bien es cierto al momento de presentar su acusación por hizo por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, sin embargo, en este acto procedo a mantener el mismo delito, pero con un cambio considerando que el mismo no se consumo, quedando el delito imputado en ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en relación con lo dispuesto en los artículo 80 y 82 ejusdem, toda vez que el imputado haciendo uso de violencia y por medio de amenazas conmino a la victima a que le entregara sus pertenencias. MEDIOS DE PRUEBA. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios M.J. y LEON JIMMY ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado y la incautación de las evidencias de interés criminalístico. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de Ley. 3.- DECLARACIÓN de la ciudadana ROJAS APONTE E.M., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-11.042.716, por ser la víctima en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificado con el Nro. 9700-113-RT, de fecha 21-04-10, practicada al cuchillo recuperado en poder del imputado al momento de su detención. 2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL nro. 9700-113-AR de fecha 21-04-2010, practicado funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al bolso de la víctima y a los objetos que se encontraban en su interior. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: MOGOLLON P.D.A., por considerarlo AUTOR del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 y 82 ejusdem, Por último SOLICITO se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, es Todo…

.

Vista la acusación formal presentada por la Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, aclarándoles que en caso de admitirse la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se les instruiría sobre esas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, CEDO LA PALABRA A MI DEFENSA, Es Todo…”.

Posteriormente el ABG. JOSÈ PERNALETTE, Defensor Público Penal, señaló:

“…La defensa ratifica en todas sus partes el escrito de excepciones presentado ante el Tribunal en fecha 25-10-2010, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, opuse la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público viola el numeral 2 de la norma, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, ya que no realiza una relación de los hechos, sino que de forma ligera señala unos hechos que denuncia la ciudadana ROJAS APONTE E.M., a los funcionarios policiales, no existiendo ninguna circunstancia que pueda llevar al convencimiento del juez de cómo realmente ocurrieron esos hechos; asimismo, en cuanto al numeral 3, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a pesar que el escrito acusatorio lo señala, a criterio de la defensa no cumple con la exigencia del legislador, ya que solo hace una enumeración taxativa, sin motivar cada uno de esos elementos, es por ello que solicito no admita la causación y la desestime, decretándose en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo numeral 4 del artículo 33 en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la defensa se adhiere al principio de Comunidad de la Prueba, la defensa hace suyas las promovidas por el Ministerio Público. Del mismo modo, solicito en caso que el Tribunal estime conveniente la admisión del escrito acusatorio, procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la defensa se reserva el derecho de hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, es Todo”.

Sin embargo, una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y se le impusiera nuevamente al acusado MOGOLLON PÈREZ D.A., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su “DESEO DE ADMITIR LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS”, a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por la ABG. R.Y.A., Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en contra del ciudadano MOGOLLON PÈREZ D.A., por el delito de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en los artículo 80 y 82 ejusdem, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal del Ministerio Público, se le impuso nuevamente al acusado MOGOLLON PÈREZ D.A., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y se procede a escucharlo nuevamente, manifestando su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que me atribuye la representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: 1.-TESTIMONIOS de los funcionarios M.J. Y LEON JIMY, adscritos al Instituto de Policía del Estado Miranda de los Teques. Útiles, Pertinentes y necesario en virtud de que fueron los funcionarios que practican la aprehensión del imputado incáutanosle evidencia, y sus testimonios versaran sobre tales actuaciones. 2.-TESTIMONIOS de los funcionarios adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones de Los Teques, Útil, pertinente y necesario por cuanto en un eventual juicio oral y público su delación versa sobre las conclusiones a las cuales arribaron una vez realizada las experticias de la ley. 3.-TESTIMONIO de la ciudadana ROJAS APONTE ENEUDA MARILYS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.042.716, declaración útil y pertinente y necesaria por cuanto expondrá las circunstancias de tiempo y lugar y modo en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, por ser víctima de los hechos anteriormente narrados. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-113RT- de fecha 21 de Abril del año 2010, suscrita por los funcionarios a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, practicada al arma blanca tipo cuchillo recuperado en poder del imputado al momento de su detención. 5.- EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones de lo Teques Estado Miranda, de fecha 21-04-2010, numerada 9700-113-AR-, practicada al bolso de la víctima recuperado en poder del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado MOGOLLON PÈREZ D.A., es autor responsable del delito de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en los artículo 80 y 82 ejusdem, por ser la persona que el día 20-04-2010, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, y en compañía de otro sujeto, despojó a la ciudadana ROJAS APONTE E.A., de un bolso contentivo de sus pertenencias personales. Dicha ciudadana avisa a la comisión policial de lo sucedido, y ésta se traslada a bordo de una unidad junto con los funcionarios y efectúan un recorrido por la zona, logrando avistar a la altura de la Avenida F. deM., a uno de los sujetos que participa en el delito, siendo reconocido de manera inmediata por la victima como una de las personas que momento antes la había despojado de su bolso apoderándose del mismo, por lo que practican su aprehensión, logrando incautarle el bolso y las pertenencias personales de la víctima.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que a pesar de que estamos ante la comisión de un delito no perfeccionado, sin embargo al haberse señalado en el hecho objeto del proceso que existió el apoderamiento del objeto pasivo, por parte de los agentes activos, pero por la intervención policial, no pudieron disponer de los mismos, en tal sentido no se podría considerar que el delito se perfeccionó, a pesar que se realizó con el objeto de cometer el ilícito penal, todo lo que era necesario para consumarlo y, sin embargo su acción se vio frustrada al producirse esa intervención policial en forma inmediata y por razones independientes de la voluntad de los agentes activos del hecho, no existiendo la posibilidad de los mismos de disponer bien sea para sí o en provecho de un tercero, de los objetos pasivos despojados por medio de la violencia y amenazas de causar con un arma blanca graves daños a la vida del ciudadana ROJAS APONTE E.A., quien fue víctima del hecho, criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia Nº 297 de fecha 26-05-2008, causa Nro. C-07-486 y Sentencia Nº 435 de fecha 08-08-2008, causa Nro. C-07-488.-

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta sentenciadora acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado MOGOLLON PÈREZ D.A. por ser autor responsable del delito de ROBO GÈNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en los artículo 80 y 82 ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

El delito de ROBO GENÈRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado MOGOLLON PÈREZ D.A., tuviera o registrara Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia no se le aplicará la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto la pena queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. En este orden de ideas y por cuanto el delito es imperfecto, es FRUSTRADO, en consecuencia se procede a rebajar la tercera parte de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem, y al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá adicionalmente a rebajarle un tercio, por cuanto hubo violencia contra las personas y la pena del delito en su límite máximo es superior a ocho años, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias, como: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 266, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano MOGOLLON PÈREZ D.A., nacionalidad: venezolana, nacido en Estado Trujillo, de 33 años de edad, de estado civil: soltero y de oficio: obrero, hijo de J.E. MOGOLLON (F) Y M.A.P. (V), residenciado en Sector Sabana de Mendoza, calle el cenizo, casa sin número, Estado Trujillo, en ésta Jurisdicción manifestó estar residenciado en la vivienda de un amigo en el Jarillo, pero no aportó la dirección, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.093.733, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes: PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROJAS APONTE E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la N.A.P.V..

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano MOGOLLON PÈREZ D.A., indocumentado, quien manifestó nunca haber cedulado, será el día VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibídem.

TERCERO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

CUARTO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición y haberse dictado una sentencia condenatoria, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, formulada por la Defensa.

QUINTO

La publicación de la sentencia se llevó a cabo por auto separado, en esta misma fecha, quedando las partes presentes debidamente notificadas.

Se aplicaron los artículos 455, 74 ordinal 4º, 37, 13, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y media (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA.

CAUSA. Nro. 1C6497-10

RACC/vzv.-

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