Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001382

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR RUI BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.435.567 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NARKY NAVARRO DE BORJAS, B.T.D. y A.D.S., Inpreabogado números 54.765, 13.047 y 20.682, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO C.A. (GIPLAST), sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/11/1998, bajo el N° 28, Tomo 45-A; COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20/10/2005, bajo el N° 18, Tomo 62-A; y ciudadano J.C.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-4.773.203.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO C.A. (GIPLAST): Abogado A.J.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.929.

APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.: Abogadas Y.N.F.S. y M.Y.H.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.524 y 61.710, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO J.C.B.G.: No consta en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 19/02/2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 01/10/2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano OMAR RUI BLANCO contra GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO C.A. (GIPLAST), COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. y ciudadano J.C.B.G.; todos antes identificados, por cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de BS. 195.651,12 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se sustanció la causa conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se agotó la fase de mediación como consta a los folios 14 al 35; siendo que el 03/02/2010 se dio por concluida la audiencia preliminar, se agregó las pruebas promovidas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 09/02/2010 (folios 68 al 74). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 19 /02/ 2010; y por autos del 26/02/2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 29/04/2010 (folios 84 y 85), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y los co-demandados GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., a través de sus Apoderados Judiciales; y de la incomparecencia del ciudadano J.C.B.G.. Una vez expuestos los argumentos y defensas, se dio inicio a la evacuación de las pruebas de la parte actora y se prolongó el acto para el 08/07/2010; cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus Apoderadas Judiciales y de la incomparecencia de la parte accionada; declarándose: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano OMAR RUI BLANCO contra GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO C.A. (GIPLAST), COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. y ciudadano J.C.B.G..

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06):

• Que prestó servicios personales para GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A. (GIPLAST) desde el 20/08/2000 hasta el 07/07/2009, cuando renunció justificadamente por cuanto el patrono no le canceló los salarios.

• Que se le hizo constituir registro de comercio para enmascarar la relación laboral.

• Que se utilizaba la figura de la compañía para la emisión de los cheques al principio de la relación laboral, y luego se emitían a su nombre.

• Que se desempeñó como vendedor y cobrador de los productos que elabora GIPLAST, con el código de vendedor N° 43.

• Que el salario le era cancelado a través de la empresa COMERCIALIZADORA Z4684 C.A., cuyo representante legal es el ciudadano J.C.B.G..

• Que devengó salario mensual a comisiones, integrado por distintos porcentajes que detalla.

• Que no le fue aplicada la Convención Colectiva.

• Que le fue cancelado el salario a comisión, salario variable, pero nunca los salarios correspondientes al pago de los días de descansos semanales obligatorios y feriados, conforme a los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Detalla en cuadro los salarios que estima correctos y aplicables a los cálculos respectivos, que el Tribunal da por reproducido.

• Que durante los años 2000, 2001, 2002, 2005, 2006, 2007 y 2009 la empresa retuvo sus salarios, pues no le canceló el total de las comisiones devengadas, existiendo salarios retenidos por monto de Bs. 13.381,79, que detalla en cuadro que el Tribunal da por reproducido.

• Que al momento de la terminación de la relación de trabajo la empresa canceló la cantidad de Bs. 8.757,35 por: prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas; suma a la que se debitó Bs. 4.694,40 recibido por adelanto de prestaciones sociales.

• Que la suma cancelada no se corresponde con lo que legal y contractualmente le corresponde.

• Que demanda como GRUPO DE EMPRESAS a las empresas y a la persona natural antes identificados.

• Demanda:

- 597 salarios por prestación de antigüedad

- Intereses sobre prestación de antigüedad

- 150 salarios de indemnización conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo

- 60 salarios de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo

- 480 salarios de vacaciones vencidas períodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, en base al último salario promedio de Bs. 105,35.

- Vacaciones fraccionadas

- Utilidades

- Salarios dejados de percibir o retenidos

- Días feriados

- Intereses de mora

- Costas

- Corrección monetaria

Solicita sea declarada Con Lugar la demanda.-

DE LA PARTE CO-DEMANDADA COMERCIALIZADORA Z4684, C.A.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 68 al 70)

  1. Alega como punto previo la prescripción de las utilidades demandadas del año 2000 al 2009, conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que el reclamante prestó servicio del 16/06/2005 al 07/07/2009, para un tiempo de servicio de 4 años.

  3. Que renunció a la empresa, pero no en forma justificada.

  4. Que no tiene Contratación Colectiva.

  5. Que no se le adeuda vacaciones y bono vacacional ni utilidades, por cuanto se estableció en el contrato de trabajo que los conceptos serían cancelados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

  7. Que pagó los días feriados.

  8. Que los vendedores cobraban comisiones por ventas efectivamente recaudadas.

  9. Niega que exista GRUPO DE EMPRESAS entre los co-demandados, alegando que son personas jurídicas distintas, claramente diferenciadas, que cada una explota ramo distinto, tienen accionistas, capital social, administradores, representantes y objetos distintos.

  10. Que existe indefensión en cuanto a los salarios reclamados, pues la parte actora no especifica motivo, días, existiendo ambigüedad.

  11. Admite que el reclamante fue vendedor de la empresa, que ganaba por comisión, que se le pagó por adelanto de prestaciones Bs. 13.451,74.

    Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.-

    DE LA PARTE CO-DEMANDADA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A.

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 72 y 73)

  12. Indica como punto previo que el ciudadano J.C.B. no fue debidamente notificado, lo que ocasiona una vulneración a su derecho a la defensa; en base a los artículos 224 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Opone la falta de cualidad o legitimidad pasiva del ciudadano J.C.B., por cuanto el reclamante fue contratado por la persona jurídica COMERCIALIZADORA Z4684, C.A. y no por él, quien no es accionista de esa empresa sino de GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, GIPLAST, C.A.

  14. Niega que las accionadas conformen un GRUPO DE EMPRESAS.

  15. Niega la relación laboral alegada.

  16. Niega y rechaza todos los conceptos demandados.

    Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.-

    El Tribunal deja constancia que la parte co-demandada ciudadano J.C.B.G. no dio contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por:

  17. - Existencia de grupo de empresas entre las accionadas.

  18. - Existencia de relación laboral entre el demandante y la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, GIPLAST, C.A.

  19. - La determinación de la renuncia como justificada o no

  20. - Prescripción de las utilidades demandadas

  21. - Procedencia o no de los conceptos reclamados

  22. - Tiempo de servicio con COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.

  23. - Falta de cualidad del co-demandado como persona natural ciudadano J.C.B.G..

    Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la existencia del grupo de empresas y que su renuncia fue justificada; mientras que la co-demandada COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. debe demostrar el tiempo de servicio que alega y la co-demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A. la carga de desvirtuar la relación laboral alegada en su contra; y ambas la improcedencia de lo reclamado. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    CARTA DE RENUNCIA (folio 09)

    Hecho admitido por la parte co-demandada COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.; como causal de terminación de la relación de trabajo, y la fecha. Más no se evidencia por sí solo que el retiro sea justificado. Y por tanto se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CONTRATO DE TRABAJO (folios 10 y 11)

    Se otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de la controversia, por cuanto la relación laboral aparece determinada entre el reclamante y la co-demandada COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

PRIMERO

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

1) Marcados “A1 hasta A501”, Recibos de pagos mensuales (ANEXO DE PRUEBAS “A” folios 03 al 339 y ANEXO DE PRUEBAS “B” folios 02 al 176):

El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, evidenciándose elemento constitutivo de relación laboral como es el salario por comisiones. Se observa documentales emanadas de ambas empresas co-demandadas y desde año 2000 en adelante. Y ASI SE DECIDE.

2) Marcado “B”, Memorando (folio 177 ANEXO “B”

El Tribunal la desecha del debate probatorio por no crear convicción para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

3) Marcados “C1 a C5”, Circulares (folios 178 al 182 ANEXO “B”)

El Tribunal la desecha del debate probatorio por no crear convicción para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

4) Marcada “D”, Constancia (folio 183 ANEXO “B”)

El Tribunal la desecha del debate probatorio por no crear convicción para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Marcada “E”, Comunicacion (folio 184 anexo “B”) El Tribunal la desecha del debate probatorio por no crear convicción para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “F1 y F2”, Liquidación (folios 188 y 189 ANEXO “B” El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

5) Marcado “G”, Convención Colectiva de Trabajo (folios 190 al 209 ANEXO “B”) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6) Marcado “H”, Copia de Registro Mercantil de GIPLAST C.A. y Marcado “I”, Copia de Registro Mercantil de COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. (folios 210 al 222 ANEXO “B”)

A las que se otorga valor probatorio evidenciándose similitud entre los objetos de ambas empresas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

PREBA DE EXHIBICIÓN:

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba y ordenó a la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado, los siguientes documentos originales:

• Recibos de pago marcados “A1 hasta A501”

Dada la incomparecencia de las accionadas a la prolongación de la audiencia de juicio, no se dio cumplimiento a lo solicitado, elemento que conforme a la norma indicada, se tiene como indicio a favor del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

TESTIMONIALES:

Ciudadanas T.P., E.B. y D.L., Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nros: 13.812.1012, 12.927.061 y 12.682.787. A la audiencia de juicio comparecieron a rendir declaración las 2 últimas de las nombradas, declarándose desierto el acto en relación a la ciudadana T.P.. Y ASI SE ESTABLECE.

De las testimoniales evacuadas, no extrae quien decide elementos de convicción para la solución de la controversia, pues sus dichos no se sustentan en hechos que hagan presumir la veracidad de los mismos, y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO GIPLAST C.A.

1) INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES EN LA DIRECCION DE INMIGRACION. Consta al folio 95 de la pieza principal del expediente información de fecha 29 de junio de 2010 suscrita por el Director del Servicio Consular Extranjero del Ministerio indicado; de la que no se extrae elementos para la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

2) DOCUMENTALES:

*Marcado con la letra “A”, Copia del Registro Mercantil de la Empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A., (GIPLAST).

* Marcado con la letra “B”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.

Se da por reproducido el análisis anterior. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.

DOCUMENTALES

* Recibos de pago de comisiones, marcados con la letra “B”.

* Recibos de pago de comisiones, marcados con la letra “C”.

* Recibos de pago de comisiones, marcados con la letra “D”.

* Recibos de pago de comisiones, marcados con la letra “E”.

* Recibos de pago de comisiones, marcados con la letra “F”.

* Recibo de pago de fecha 22 de Diciembre de 2006, marcado con la letra “G”.

* Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fechas 01 de Septiembre de 2008, marcado con la letra “H”.

* Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 28 de Agosto de 2009, marcado con la letra “I”.

(FOLIOS 224 al 279 ANEXO “B”) A los cuales conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio, como elementos de relación laboral entre el demandante y la promovente, y asimismo a tomarse en cuenta para los cálculos respectivos, en cuanto a salarios y cantidades recibidas. Y ASI SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN DE LAS ACCIONADAS

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. Por ello se declara CONFESA a las co-demandadas y el Tribunal decide el juicio en atención al material probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

DEL CIUDADANO J.C. BRASCHI GARAGORRY

DEMANDADO COMO PERSONA NATURAL

Este Tribunal hace énfasis a lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que ciertamente no se encuentran elementos de convicción en el cúmulo probatorio de autos, que determinen que existe o existió vinculación alguna entre el demandante y el co-demandado como persona natural; no obstante aparezca formando parte de los accionistas de la empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, GIPLAST, C.A., sin que se constaten elementos adicionales que hagan posible determinar la cualidad a la que se ha hecho referencia, y en razón de ello, y del principio de primacía de la realidad, se declara forzosamente CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co-demandada GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO, GIPLAST, C.A. en relación al ciudadano J.C.B.G.. Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXISTENCIA DE GRUPO DE EMPRESAS ENTRE LAS CO-DEMANDADAS

GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO C.A. (GIPLAST), COMERCIALIZADORA Z4684 C.A.

En relación a este aspecto, alegado por el demandante y negado por ambas co-demandadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.

Así, ha establecido la Sala:

(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

. Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

Este criterio ha sido reiterado en Decisiones más recientes, como es el caso de la sentencia N° 0464 del 02 de abril de 2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra; en la que se deja establecido como elementos a tomarse en cuenta: accionistas con poder decisorio comunes y órganos de dirección compuestos por las mismas personas.

Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza. Aunado a ello, para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; elementos que se encuentran evidenciados en el caso que se analiza y que se desprenden de las instrumentales de autos, a través de las cuales quien decide, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, constata la similitud de objetos mercantiles y la participación accionaria en ambas empresas de personas que se apellidan BRUSCHI, como es el caso del ciudadano J.C.B.G., Presidente y ciudadana S.B.; Vice-Presidente de GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A.; así como del ciudadano J.A.B., Presidente de COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. Asimismo, este Tribunal de Primera Instancia observa que los recibos que constan en autos han sido emitidos indistintamente por ambas co-demandadas; y que ambas comparecieron a consignar la contestación de la demanda en igual día, con escasos segundos de diferencias, como se constata de los comprobantes de recepción de documentos que rielan a los folios 71 y 74 de la pieza principal del expediente. Todos estos elementos, en conjunto, demuestran en criterio de quien decide la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DEMANDANTE Y

GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, GIPLAST, C.A.

Establecida como ha sido la condición de grupo de empresas entre las co-demandadas, se tiene como cierta la existencia de relación laboral entre las partes, dado que en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, nació a favor del demandante la presunción de laboralidad en contra de esta empresa, al existir documentales emanados de ésta y no haber desvirtuado la accionada en forma alguna tal presunción. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior, indica el Tribunal que en forma alguna quedó demostrado que la RENUNCIA suscrita por la parte actora obedezca a un RETIRO JUSTIFICADO; pues el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente las causas que pueden dar lugar al mismo, tales como: falta de probidad; cualquier acto inmoral en ofensa a su persona o miembros de su familia; vías de hecho; injuria o falta grave al respeto; omisiones que afecten gravemente la seguridad o higiene en el trabajo; cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo o cualquier acto constitutivo de despido indirecto; circunstancias éstas que no fueron demostradas en forma alguna por la parte actora, ya que no quedó establecido en el juicio con el material probatorio de autos, que el trabajador haya dejado de percibir el salario correspondiente, en los términos en que fue planteado. Por lo que se hace improcedente lo peticionado en relación a las indemnizaciones del artículo 100 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal establece que procede la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Fecha Sueldo Diario Feriado Salario Alic. Utl Alic, B Integral Días Prestación Prestación

20/08/2000 Ingreso Diario Prm Mensual Acumulada

Sep-00

Oct-00

Nov-00

Dic-00 330,58 11,02 3,31 14,33 2,79 0,80 17,91 5 89,53 89,53

Ene-01 214,14 7,14 1,78 8,92 1,73 0,50 11,15 5 55,77 145,30

Feb-01 223,48 7,45 1,49 8,94 1,74 0,50 11,17 5 55,87 201,17

Mar-01 404,72 13,49 2,70 16,19 3,15 0,90 20,24 5 101,18 302,35

Abr-01 529,01 17,63 5,29 22,92 4,46 1,27 28,65 5 143,27 445,62

May-01 405,24 13,51 3,38 16,89 3,28 0,94 21,11 5 105,53 551,15

Jun-01 603,06 20,10 4,02 24,12 4,69 1,34 30,15 5 150,77 701,92

Jul-01 801,21 26,71 9,35 36,05 7,01 2,00 45,07 5 225,34 927,26

Ago-01 1.249,29 41,64 8,33 49,97 9,72 2,78 62,46 5 312,32 1.239,58

Sep-01 856,47 28,55 7,14 35,69 6,94 1,98 44,61 5 223,04 1.462,62

Oct-01 564,86 18,83 4,71 23,54 4,58 1,31 29,42 5 147,10 1.609,72

Nov-01 443,48 14,78 2,96 17,74 3,45 0,99 22,17 5 110,87 1.720,59

Dic-01 375,23 12,51 3,75 16,26 3,16 0,90 20,32 5 101,62 1.822,21

Ene-02 355,59 11,85 2,96 14,82 2,88 0,82 18,52 5 92,60 1.914,81

Feb-02 348,18 11,61 2,32 13,93 2,71 0,77 17,41 5 87,05 2.001,86

Mar-02 809,92 27,00 6,75 33,75 6,56 1,87 42,18 5 210,92 2.212,78

Abr-02 371,78 12,39 3,10 15,49 3,01 0,86 19,36 5 96,82 2.309,59

May-02 529,15 17,64 4,41 22,05 4,29 1,22 27,56 5 137,80 2.447,39

Jun-02 687,59 22,92 6,88 29,80 5,79 1,66 37,24 5 186,22 2.633,62

Jul-02 480,09 16,00 4,80 20,80 4,05 1,16 26,00 5 130,02 2.763,64

Ago-02 806,94 26,90 5,38 32,28 6,28 1,79 40,35 7 282,43 3.046,07

Sep-02 710,50 23,68 5,92 29,60 5,76 1,64 37,01 5 185,03 3.231,10

Oct-02 421,63 14,05 3,51 17,57 3,42 0,98 21,96 5 109,80 3.340,89

Nov-02 435,45 14,52 2,90 17,42 3,39 0,97 21,77 5 108,86 3.449,76

Dic-02 282,08 9,40 2,82 17,42 3,39 0,97 21,78 5 108,88 3.558,63

Ene-03 549,77 18,33 4,58 22,91 4,77 1,27 28,95 5 144,76 3.703,39

Feb-03 476,91 15,90 3,18 19,08 3,97 1,06 24,11 5 120,55 3.823,94

Mar-03 484,79 16,16 4,04 20,20 4,21 1,12 25,53 5 127,65 3.951,59

Abr-03 447,46 14,92 3,73 18,64 3,88 1,04 23,56 5 117,82 4.069,42

May-03 1.069,91 35,66 8,92 44,58 9,29 2,48 56,34 5 281,72 4.351,13

Jun-03 1.714,26 57,14 17,14 74,28 15,48 4,13 93,89 5 469,44 4.820,57

Jul-03 784,53 26,15 7,85 34,00 7,08 1,89 42,97 5 214,84 5.035,41

Ago-03 659,32 21,98 6,59 28,57 5,95 1,59 36,11 9 324,99 5.360,40

Sep-03 716,68 23,89 5,97 29,86 6,22 1,66 37,74 5 188,71 5.549,11

Oct-03 798,00 26,60 5,32 31,92 6,65 1,77 40,34 5 201,72 5.750,82

Nov-03 1.327,69 44,26 8,85 53,11 11,06 2,95 67,12 5 335,61 6.086,43

Dic-03 1.574,02 52,47 13,12 65,58 13,66 3,64 82,89 5 414,46 6.500,89

Ene-04 773,79 25,79 6,45 32,24 7,16 1,79 41,20 5 205,99 6.706,88

Feb-04 518,44 17,28 4,32 21,60 4,80 1,20 27,60 5 138,01 6.844,89

Mar-04 584,07 19,47 3,89 23,36 5,19 1,30 29,85 5 149,26 6.994,15

Abr-04 932,35 31,08 10,88 41,96 9,32 2,33 53,61 5 268,05 7.262,20

May-04 597,39 19,91 5,97 25,89 5,75 1,44 33,08 5 165,39 7.427,59

Jun-04 730,13 24,34 6,08 30,42 6,76 1,69 38,87 5 194,36 7.621,95

Jul-04 938,34 31,28 9,38 40,66 9,04 2,26 51,96 5 259,78 7.881,73

Ago-04 740,02 24,67 6,17 30,83 6,85 1,71 39,40 11 433,39 8.315,12

Sep-04 797,01 26,57 5,31 31,88 7,08 1,77 40,74 5 203,68 8.518,80

Oct-04 1.081,07 36,04 10,81 46,85 10,41 2,60 59,86 5 299,30 8.818,10

Nov-04 722,24 24,07 4,81 28,89 6,42 1,60 36,91 5 184,57 9.002,67

Dic-04 1.052,41 35,08 8,77 43,85 9,74 2,44 56,03 5 280,16 9.282,83

Ene-05 394,84 13,16 3,95 17,11 3,90 0,95 21,96 5 109,79 9.392,62

Feb-05 450,25 15,01 3,00 18,01 4,10 1,00 23,11 5 115,56 9.508,18

Mar-05 588,72 19,62 3,92 23,55 5,36 1,31 30,22 5 151,10 9.659,29

Abr-05 818,34 27,28 6,82 34,10 7,77 1,89 43,76 5 218,79 9.878,08

May-05 645,00 21,50 5,38 26,88 6,12 1,49 34,49 5 172,45 10.050,53

Jun-05 928,78 30,96 7,74 38,70 8,81 2,15 49,66 5 248,32 10.298,84

Jul-05 1.642,50 54,75 16,43 71,18 16,21 3,95 91,34 5 456,71 10.755,55

Ago-05 1.414,94 47,16 9,43 56,60 12,89 3,14 72,63 13 944,24 11.699,79

Sep-05 1.040,10 34,67 6,93 41,60 9,48 2,31 53,39 5 266,96 11.966,75

Oct-05 544,04 18,13 5,44 23,58 5,37 1,31 30,25 5 151,27 12.118,02

Nov-05 596,19 19,87 3,97 23,85 5,43 1,32 30,60 5 153,02 12.271,04

Dic-05 315,14 10,50 2,10 12,61 2,87 0,70 16,18 5 80,89 12.351,93

Ene-06 872,15 29,07 7,27 36,34 8,68 2,02 47,04 5 235,20 12.587,13

Feb-06 1.450,33 48,34 9,67 58,01 13,86 3,22 75,09 5 375,47 12.962,60

Mar-06 1.714,35 57,15 11,43 68,57 16,38 3,81 88,77 5 443,83 13.406,43

Abr-06 635,47 21,18 6,35 27,54 6,58 1,53 35,65 5 178,23 13.584,65

May-06 1.974,95 65,83 16,46 82,29 19,66 4,57 106,52 5 532,60 14.117,25

Jun-06 2.529,10 84,30 21,08 105,38 25,17 5,85 136,41 5 682,04 14.799,29

Jul-06 2.529,10 84,30 29,51 113,81 27,19 6,32 147,32 5 736,60 15.535,89

Ago-06 1.100,76 36,69 7,34 44,03 10,52 2,45 56,99 15 854,92 16.390,81

Sep-06 637,78 21,26 4,25 25,51 6,09 1,42 33,02 5 165,11 16.555,92

Oct-06 1.431,28 47,71 14,31 62,02 14,82 3,45 80,28 5 401,42 16.957,35

Nov-06 1.345,02 44,83 8,97 53,80 12,85 2,99 69,64 5 348,21 17.305,56

Dic-06 1.240,00 41,33 12,40 53,73 12,84 2,99 69,55 5 347,77 17.653,33

Ene-07 835,55 27,85 6,96 34,81 8,61 1,93 45,36 5 226,78 17.880,11

Feb-07 900,52 30,02 6,00 36,02 8,91 2,00 46,93 5 234,64 18.114,74

Mar-07 975,26 32,51 6,50 39,01 9,64 2,17 50,82 5 254,11 18.368,85

Abr-07 957,14 31,90 9,57 41,48 10,25 2,30 54,03 5 270,17 18.639,02

May-07 2.135,32 71,18 17,79 88,97 22,00 4,94 115,91 5 579,55 19.218,58

Jun-07 3.939,29 131,31 26,26 157,57 38,96 8,75 205,28 5 1.026,40 20.244,98

Jul-07 3.975,91 132,53 46,39 178,92 44,23 9,94 233,09 5 1.165,44 21.410,42

Ago-07 3.232,07 107,74 21,55 129,28 31,96 7,18 168,43 17 2.863,25 24.273,67

Sep-07 1.498,85 49,96 12,49 62,45 15,44 3,47 81,36 5 406,81 24.680,48

Oct-07 1.847,27 61,58 15,39 76,97 19,03 4,28 100,27 5 501,37 25.181,85

Nov-07 1.355,00 45,17 9,03 54,20 13,40 3,01 70,61 5 353,05 25.534,90

Dic-07 1.091,54 36,38 10,92 47,30 11,69 2,63 61,62 5 308,11 25.843,01

Ene-08 565,34 18,84 4,71 23,56 5,82 1,31 30,69 5 153,44 25.996,45

Feb-08 614,39 20,48 4,10 24,58 6,08 1,37 32,02 5 160,08 26.156,53

Mar-08 1.494,56 49,82 12,45 62,27 15,40 3,46 81,13 5 405,64 26.562,17

Abr-08 4.026,01 134,20 33,55 167,75 41,47 9,32 218,54 5 1.092,71 27.654,88

May-08 4.134,86 137,83 34,46 172,29 42,59 9,57 224,45 5 1.122,25 28.777,13

Jun-08 2.358,28 78,61 23,58 102,19 25,26 5,68 133,13 5 665,67 29.442,80

Jul-08 1.571,44 52,38 15,71 68,10 16,83 3,78 88,71 5 443,57 29.886,37

Ago-08 1.695,76 56,53 14,13 70,66 17,47 3,93 92,05 19 1.748,95 31.635,32

Sep-08 3.365,85 112,20 22,44 134,63 33,28 7,48 175,40 5 876,99 32.512,31

Oct-08 3.961,22 132,04 26,41 158,45 39,17 8,80 206,42 5 1.032,12 33.544,43

Nov-08 3.583,33 119,44 29,86 149,31 36,91 8,29 194,51 5 972,56 34.516,99

Dic-08 900,00 30,00 7,50 37,50 9,27 2,08 48,85 5 244,27 34.761,26

Ene-09 2.764,48 92,15 23,04 115,19 28,48 6,40 150,06 5 750,31 35.511,57

Feb-09 4.139,73 137,99 27,60 165,59 40,94 9,20 215,73 5 1.078,63 36.590,20

Mar-09 1.597,40 53,25 13,31 66,56 16,45 3,70 86,71 5 433,55 37.023,75

Abr-09 854,41 28,48 5,70 34,18 8,45 1,90 44,52 5 222,62 37.246,37

May-09 3.269,92 109,00 32,70 141,70 35,03 7,87 184,60 5 923,00 38.169,37

Jun-09 2.670,37 89,01 22,25 111,27 27,51 6,18 144,95 5 724,77 38.894,14

07/07/2009 Egreso

Totales 38.894,14

Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS

Fecha Salario Días Total

2000/2001 89,01 52 4.628,52

2001/2002 89,01 52 4.628,52

2002/2003 89,01 54 4.806,54

2003/2004 89,01 56 4.984,56

2004/2005 89,01 58 5.162,58

2005/2006 89,01 62 5.518,62

2006/2007 89,01 62 5.518,62

2007/2008 89,01 62 5.518,62

2008/2009 89,01 62 5.518,62

Fracc-2009 89,01 46,5 4.138,97

Total 50.424,17

Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

Fracc-2000 14,33 23,33 334,32

2000/2001 16,26 70 1.138,20

2001/2002 17,42 70 1.219,40

2002/2003 65,58 75 4.918,50

2003/2004 43,85 80 3.508,00

2004/2005 12,61 82 1.034,02

2005/2006 53,73 86 4.620,78

2006/2007 47,30 89 4.209,70

2007/2008 37,50 89 3.337,50

2008/2009 111,27 44 4.895,88

Total 29.216,30

Indicándose al respecto que el concepto no se encuentra prescrito, ya que la relación de trabajo finalizó; no se encuentra vigente, ni suspendida. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los DIAS FERIADOS y su incidencia, el Tribunal estima que el accionante no cumplió con su carga de demostrar lo alegado y por tanto se niega lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

En base a lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA. Y ASI SE DECIDE.

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 38.894,14

VACACIONES VENCIDAS 50.424,17

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 29.216,30

TOTAL 118.534,61

menos anticipo recibido 13.451,74

TOTAL A CANCELAR 105.082,87

Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual será pagado el concepto. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. ASI SE DECIDE.-

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA LA PARTE ACCIONADA GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO C.A. (GIPLAST) y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano J.C.B.G.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano OMAR RUI BLANCO contra GRUPO INDUSTRIAL DEL PLÁSTICO C.A. (GIPLAST), sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/11/1998, bajo el N° 28, Tomo 45-A y COMERCIALIZADORA Z4684 C.A. sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20/10/2005, bajo el N° 18, Tomo 62-A. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena a las demandadas cancelarle al reclamante la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.082,87) por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. QUINTO Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:49 p.m.

LA …

… SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ

NHR/BR.-

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