Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Enero de 2007 196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000303

PARTE ACTORA: Ciudadano RUI J.D.C.D.S., cédula de identidad N° E-81.877.386.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.223.

PARTE DEMANDADA: SUPER HIELO SAN MIGUEL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12/06/1992, bajo el N° 71, Tomo 485-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.M. y D.E., inscritos el Inpreabogado Nº 100.989 y 101.087, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano RUI J.D.C.D.S. en contra de SUPER HIELO SAN MIGUEL C.A., partes antes identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2006 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y el jueves 14 de Diciembre de 2006, a las 2:30 p.m., tuvo lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme a lo establecido en el artículo 166 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 09/01/2007 declaró SIN LUGAR el Recurso ejercido, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el Apoderado Judicial de la parte actora que la Juez no valoró los elementos probatorios; que suplió alegatos no existentes por parte de la demandada y fundó la sentencia en falsos supuestos que no existen en la fase de contestación ni en la fase de pruebas por la parte accionada; sin tomar en consideración el Test de Laboralidad.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Estableció en el Libelo de demanda el trabajador reclamante que ingresó a prestar servicios para la demandada el 25/01/1999; con el cargo de vendedor de hielo; que utilizaba camiones cava propiedad de Transporte Piñonal, S.R.L.; que los camiones fueron entregados para trabajar la zona asignada; que el producto (hielo) era vendido a diferentes comerciantes en el horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., entre lunes y domingo, ambos inclusive; que la facturación de las ventas era producida en talonarios suministrados por la empresa al inicio de la relación laboral; que el patrono solicitó al actor que no visitara más a los clientes y que le hiciera entrega de la zona; que el patrono visitó a clientes para indicarles que no le compraran el producto al trabajador; que los cheques eran elaborados a nombre del patrono y era el trabajador el encargado de presentarlos para su recuperación a los comerciantes en el momento que fuesen devueltos por el Banco por cualquier motivo; que el patrono en fecha 23/12/2004 se negó a suministrar al actor mas hielo para la venta alegando que debía esperar a una reorganización en el sistema de ventas, y ante la falta del suministro del producto fue imposible continuar trabajando en los días subsiguientes; que le fue solicitada la entrega de los camiones por parte de la Abogada de la empresa a quien no se le negó la entrega de los mismos, el actor solo le requirió un recibo como constancia de dicha actuación el cual no le fue otorgado; que fue acusado de Apropiación Indebida de los vehículos; que en fecha 23/12/2004 fue despedido sin justa causa sin lograrse hasta la fecha que se proceda a cancelar por vía extrajudicial lo correspondiente por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos; que laboró durante aproximadamente 6 años con el carácter de vendedor exclusivo de la demandada, sin disfrutar del descanso legal anual, ni de las utilidades legales correspondientes, así como tampoco de las prestaciones sociales y otros beneficios de Ley.

Reclama el pago de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, costas, intereses de mora y corrección monetaria.

Fundamenta la demanda en los artículos 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, 223, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de contestación a la demanda estableció la empresa que el actor era comprador de hielo para luego revenderlo; que cancelaba la factura a su patrono previa retención por la venta efectuada; que el actor cuando no pagaba al contado el retiro del hielo de la empresa recibía crédito, por lo que al vender el hielo venía y pagaba la factura; que si hubiese sido empleado, obrero o vendedor dependiente de la empresa tenía que haber recibido el hielo con un precio final, lo que al entregar el producto o al vender este, tenía que haber reintegrado a la empresa el precio en su totalidad, para que la empresa hubiere cancelado su salario o porcentaje; que en los estados de cuenta se reflejan las compras a crédito quedando así probado que lo que hubo durante el tiempo del 25 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2004, entre el demandante y la empresa, fue una relación mercantil; que es falso que haya habido una relación de trabajo de dependencia y subordinación entre el demandante y la empresa. Señala las facturas no canceladas las cuales se dan por reproducidas y que rielan al vto del folio 183: Indica que no se evidencia del libelo de demanda y de las pruebas promovidas que la empresa le haya cancelado por su presunta labor; que las facturas son falsas porque la empresa nunca emite este tipo de facturas y que nunca le suplió dichos talonarios; que en ningún momento de la relación comercial el demandante haya obtenido pago como concepto de salario, ya que no existe una sola prueba ni una presunción de prueba alegada y traída al proceso o en el lapso probatorio; que es falso que haya percibido ingresos por comisiones y que le correspondan las cantidades demandadas por cada uno de los conceptos antes señalados.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Queda establecido que en la causa que se a.l.c.s. contrae a que niega la accionada que la relación que le unió con el demandante sea de carácter laboral, atribuyéndole la accionada la connotación de relación mercantil.

Considera oportuno esta Alzada destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Subrayados Nuestros. (Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En este sentido, y conforme a la pacífica y reiterada doctrina de casación, correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la demandante, correspondiéndole a la Juez de la causa determinar, con vista de las pruebas aportadas, si en la realidad de los hechos se dio una relación entre las partes de estricta naturaleza laboral. En razón de ello, fue analizado el cúmulo probatorio de autos, a los fines de determinar este Tribunal de Alzada si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, o si, por el contrario, es procedente el Recurso de Apelación ejercido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

Documentales.

Anexas al escrito libelar.

Autorización y carnets de circulación: Documentales expedidas por la empresa TRANSPORTE PIÑONAL S.R.L., a través de las cuales se autoriza al actor a transitar por el territorio nacional con el vehículo camión cava que se identifica. El demandante indica que la empresa es propiedad de los mismos dueños de la accionada. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Copias simples de cheques: Emanan de terceros ajenos al proceso, no se acompaña soporte alguno, por lo que no aportan elementos de convicción en quien decide. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Relación de ventas y comisiones. Documental que carece de datos del emisor. No aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia que se analiza, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Cuadros de cálculos de prestaciones sociales. No se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Anexos al escrito de promoción de pruebas.

Copias de Registros Mercantiles de las empresas TRANSPORTE PIÑONAL S.R.L. / SUPER HIELO SAN MIGUEL C.A. Se confiere valor probatorio en cuanto a la existencia jurídica de las empresas, con socios comunes. Y ASI SE ESTABLECE.

Talonarios de notas de contado con membrete impreso: No aportan elementos de convicción a quien decide respecto a la controversia que se analiza, dado que carecen de sello húmedo o cualquier otra identificación de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Estados de cuenta: No es posible establecer a través de la documental su procedencia. No se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Comunicación de fecha 01 de noviembre de 2002. Original suscrita por representante de la empresa, dirigida a tercero ajeno a proceso, mediante la cual se indica aumento del producto. No se confiere valor probatorio por no aportar elemento de convicción alguno a quien decide respecto a la controversia analizada. Y ASI SE DECIDE.

Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2002. Original suscrita por representante de la accionada a través de la cual se autoriza al actor a retirar un bien mueble de empresa ajena al proceso, el cual estaba en calidad de préstamo, la cual no tiene valor probatorio respecto a la controversia que se ventila. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales.

De los ciudadanos E.C.S., F.J.P.R., y V.V.. Se analizan las respectivas declaraciones que constan en material audiovisual llevado al efecto conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los testigos no aportan elementos de convicción respecto a la controversia bajo análisis, dado que se limitan a indicar las argumentaciones que constan en el Libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición. Controles denominados Estados de Cuenta del Vendedor y Documentos constitutivos de la empresa. No se les da valor probatorio por haberse incumplido en su promoción con la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Testimoniales. De los ciudadanos: ORLINDA PARRA, YOREIMA CASTILLO, J.P., C.M.. Se analizan las respectivas declaraciones que constan en material audiovisual llevado al efecto conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los testigos fueron hábiles y contestes en establecer que el demandante compraba hielo de la empresa para la venta, sin reconocerse relación laboral. Se confiere valor probatorio a sus dichos, por no haber incurrido en contradicciones entre si. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

Nómina de la demandada. Folios 155 al 178. Originales de las cuales constata esta sentenciadora no aparece como trabajador el demandante. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Facturas. Folios 180 y 181. Son facturas que emanan de la demandada, en las que aparece como comprador del producto el accionante. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes.

Inspectoria del trabajo del Estado Aragua. Consta en autos las resultas de esta prueba, la cual establece que por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones no cursa ningún expediente del año 2004 donde sea parte el actor como accionante. En consecuencia se le da valor probatorio a la información suministrada por este organismo público. Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el material probatorio de autos, en atención a la controversia que se ventila, es importante destacar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Se analiza el cúmulo probatorio de autos, con la plena convicción de que lo que determina que una persona sea o no empleado no es la denominación del cargo sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, es decir, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; a la luz de la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T., conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Encuentra esta Alzada que en el presente caso ciertamente existió una relación entre las partes, la cual carece de algunos de los elementos relevantes que configuran una relación laboral, por cuanto quedó demostrado la ausencia de subordinación y del carácter exclusivo de la prestación del servicio, dado que en forma alguna quedó establecido que el accionante realizara actividades únicamente para la demandada, en cumplimiento de un horario, y demostró la accionada un manejo en la relación que les unió que se aparta de las características propias de una relación laboral, al consignar facturas que se libraban a nombre del demandante dada la venta del producto (hielo); y en razón de ello considera asimismo oportuno destacar esta juzgadora que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente fue tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, del cúmulo probatorio de autos quedó demostrado el carácter mercantil de la relación que unió a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegado vicio de silencio de pruebas, que configura la inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expresó:

(...) Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

(Caso: Á.R. vs D.A.P.).

No encuentra esta Alzada que la sentencia recurrida adolezca del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues fueron valoradas detalladamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye así este Juzgado Superior que de los elementos probatorios aportados al proceso, valorados en atención al Principio de la comunidad de la prueba, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, surgiendo la imposibilidad de aplicación de los beneficios propios de una relación de trabajo, pues no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del referido Haz de Indicios, constatando además quien decide, en base al Principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la intención de las partes fue tener una relación mercantil y no subordinada ni dependiente con lo cual queda determinado que no se está en presencia de una simulación de relación mercantil, pues la conclusión a la que ha arribado esta Alzada ha surgido del análisis de todas las pruebas y en aplicación a los criterios sostenidos por Nuestro M.T. en Sala de Casación Social, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano RUI J.D.C.D.S., cédula de identidad N° E-81.877.386. SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa SUPER HIELO SAN MIGUEL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12/06/1992, bajo el N° 71, Tomo 485-A.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C.I.H..

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:17 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

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