Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Septiembre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000983

PARTE ACTORA: RUI JORGE DA CONCEICAO DOS SANTOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.877.386.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.V.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.223.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPER HIELO SAN MIGUEL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/06/1992, bajo el No. 71, Tomo 485-A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.M. Y D.E., Inscritos el Inpreabogado bajo los números 100.989 y 101.087, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 17 de Octubre de 2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano RUI JORGE DA CONCEICAO DOS SANTOS, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.877.386, contra la Sociedad Mercantil SUPER HIELO SAN MIGUEL C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, que ascienden según el libelo a la cantidad de Bs. 86.293.476, 00 por cada uno de los conceptos que determina en el mismo.- En fecha 21 de Noviembre de 2005, fue admitida la demanda, una vez subsanado lo ordenado en al auto de fecha 25/10/2005, se realizaron las notificaciones de Ley, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito la tramitación correspondiente. El 30 de Enero de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se recibieron las pruebas. Se prolonga la audiencia en varias oportunidades y en fecha 23/05/2006 se da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose las pruebas al expediente y remitiéndose al Juzgado de Juicio en fecha 01/06/2006 y recibiéndose en fecha 08/06/2006. El 19 de Junio de 2006 se admiten la pruebas y se fija la audiencia de juicio para el día martes 25 de Julio de 2006 a las 9.00 a.m.- Con fecha 25 de Julio de 2006 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio, se prolongó la audiencia para el 22 de Septiembre de 2006, en cuya oportunidad se concluyó la evacuación de las pruebas y luego de concluida la audiencia se tomó el tribunal 60 minutos para dictar el fallo respectivo, el cual fue declarar Sin Lugar la presente demanda, reservándose un lapso de cinco (5) días para la publicación de la misma.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expone en su libelo que ingreso a prestar servicios para la demandada el 25/01/1999; con el cargo de vendedor de hielo; que utilizaba camiones cava propiedad de Transporte Piñonal, S.R.L.

Que los camiones fueron entregados para trabajar la zona asignada.

Que el producto (hielo) era vendido a diferentes comerciantes; en el horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., entre lunes y domingo, ambos inclusive.

La facturación de las ventas era producida en talonarios suministrados por la empresa al inicio de la relación laboral.

Que el patrono solicitó al actor que no visitara más a los clientes y que le hiciera entrega de la zona. Que el patrono visitó a clientes para indicarles que no le compraran mas hielo al trabajador demandante porque lo habían despedido. Señalan los clientes que compraban el producto, los cuales se dan por reproducidos y que rielan al vto del folio 1 y 2 del expediente.

Que los cheques eran elaborados a nombre del patrono y era el trabajador el encargado de presentarlos para su recuperación a los comerciantes en el momento que fuesen devueltos por el Banco por cualquier motivo.

Que el patrono en fecha 23/12/2004 se negó a suministrar al actor mas hielo para la venta alegando que debía esperar a una reorganización en el sistema de ventas. Que como consecuencia y ante la falta del suministro del producto fue imposible continuar trabajando en los días subsiguientes.

Le fue solicitada la entrega de los camiones por parte de la Abogada de la empresa a quien no se le negó la entrega de los mismos, el actor solo le requirió un recibo como constancia de dicha actuación el cual no le fue otorgado.

Que fue acusado de Apropiación Indebida de los vehículos.

En fecha 23/12/2004 fue despedido sin justa causa sin lograrse hasta la fecha que se proceda a cancelar por vía extrajudicial lo correspondiente por prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos.

Se presenta una relación en cuanto a la estimación del salario en los diferentes años, por vía de comisiones, los cuales se dan por reproducidos y que rielan a los folios 33, 34, 35, 36 del expediente.

Que laboró durante aproximadamente 6 años con el carácter de vendedor exclusivo de la demandada, sin disfrutar del descanso legal anual, ni de las utilidades legales correspondientes, así como tampoco de las prestaciones sociales y otros beneficios de Ley.

Reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y bono vacacional, utilidades, intereses prestaciones sociales, costas, intereses de mora y corrección monetaria.

Fundamenta la demanda en los artículo 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, 223, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Suministra el domicilio procesal de las partes

PARTE DEMANDADA

En su escrito de Contestación el cual se consignó en fecha 31/05/2006 la demandada alegó que el actor era comprador de hielo para luego revenderlo. Cancelaba la factura a su patrono previa retención por la venta efectuada.

Que el actor cuando no pagaba al contado el retiro del hielo de la empresa recibía crédito, por lo que al vender el hielo venía y pagaba la factura.

Que si hubiese sido empleado, obrero o vendedor dependiente de la empresa tenía que haber recibido el hielo con un precio final, lo que al entregar el producto o al vender este, tenía que haber reintegrado a la empresa el precio en su totalidad, para que la empresa hibiere cancelado su salario o porcentaje.

Que era un comprador de hielo de la demandada.

Que en los estados de cuenta se reflejan las compras a crédito quedando así probado lo que hubo durante el tiempo del 25 de enero de 1999 hasta el 23 de diciembre de 2004, entre el demandante y la empresa, una relación mercantil.

Que es falso que haya habido una relación de trabajo de dependencia y subordinación entre el demandante y la empresa.

Señala las facturas no canceladas las cuales se dan por reproducidas y que rielan al vto del folio 183,

Que no se evidencia del libelo de demanda y de las pruebas promovidas que a empresa le haya cancelado por su presunta labor.

Que las facturas son falsas porque la empresa nunca emite este tipo de facturas y que nunca le suplió dichos talonarios.

Que en ningún momento de la relación comercial el demandante haya obtenido pago como concepto de salario, ya que no existe una sola prueba ni una presunción de prueba alegada y traída al proceso o en el lapso probatorio.

Impugna los cuadros contables de la relación de ventas y comisiones percibidas.

Que es falso que haya percibido ingresos por comisiones y que le correspondan las cantidades demandadas por cada uno de los conceptos antes señalados.

Que en caso de que hubiese probado la condición de trabajador le hubiese correspondido el pago de prestaciones sociales pertinentes.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

Promovió Documentales

Promovió Testimoniales

Solicitó la Prueba de Exhibición.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Testimoniales.

Promovió Documentales.

Solicitó la Prueba de Informes.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA.

PARTE ACTORA.

Documentales.

Anexas al escrito libelar.

Marcada “B”. Autorización. Es una documental que se acompaña en copia y en original, en donde se autoriza al actor a transitar por el territorio nacional. La misma no puede apreciarse ya que no se indica en calidad de que le otorgan la autorización al actor. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “C1 y C2”. Carnet de circulación. Esta sentenciadora no puede apreciar dichas documentales ya que propietario de los vehículos es un tercero quien no es parte en el presente juicio y adicional a esto, esta sentenciadora señala que el hecho de la tenencia de estos carnets no acredita relación de trabajo alguna. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “D”. Copias simples de cheques y marcadas CH1, CH2, CH3 del escrito de promoción de pruebas. Los mismos no son valorados por esta sentenciadora, ya que no se indica a que se refieren dichas documentales, y no se acompaña soporte que justifique los mismos. Y ASI SE DECIDE.

Relación de ventas y comisiones. Dicha documental no posee autoría, ni sello, ni firma, así como tampoco a que persona se refiere. La misma no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Cuadro anexo A y B. Es una información referida a cálculos los cuales no posee autoría, ni sello, ni firma. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Anexos al escrito de promoción de pruebas.

Marcadas A-E Y D-C. Le da valor probatorio a las copias presentadas por ser Registros Mercantiles debidamente avalados por la autoridad competente. Asimismo se indica que cada una de las empresas constituidas legalmente, como es el caso de las empresas reflejadas en estos dos documentos, responden por separados y para ello las mismas deben ser llamadas a juicio. En este caso solo fue llamada Súper Hielo San Miguel. Y ASI SE ESTABLECE.

Anexo P. Misiva. Es un original que esta firmado por un representante de Super Hielo San Miguel, C.A., con el respectivo sello de la empresa. No se observa, como se alega en el escrito de promoción de pruebas, el nombre del actor sólo una firma que no aporta nada al esclarecimiento de la presente causa. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Anexo R. Misiva. Es un original en donde se autoriza al actor a retirar un bien el cual estaba en calidad de préstamo en un cliente. Esto no indica la relación de trabajo que se trata de demostrar. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales.

De los ciudadanos EDUARDO CABALLERO SANGUINO, F.J. PERALTA RODRÍGUEZ, y V.V.. El testimonio rendido esta orientado a señalar desde cuando conocen al actor; donde trabajaba; que vendía y que trabajó hasta el mes de diciembre de 2004. Esta sentenciadora deja sentado que con estas declaraciones no se aporta nada al proceso, ya que lo narrado por los testigos ya estaba explanado en el libelo de demanda y no estaba en discusión. Y ASI SE ESTABLECE.

Los ciudadanos L.V.S. ROA, S.G.R., A.M.A., T.M.R., J.A.P. y MARY YYARI CENTENO CORONA no acudieron a la audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Solicitó la Prueba de Exhibición. Controles denominados Estados de Cuenta del Vendedor y Documentos constitutivos de la empresa. Los mismos no fueron exhibidos por la demandada y tampoco fueron consignados por la parte actora. Esta sentenciadora no puede valorar acerca de algo que se desconoce. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Promovió Testimoniales. De los ciudadanos: ORLINDA PARRA, YOREIMA CASTILLO, JAVIER PEÑALVER, C.M.. Esta sentenciadora observa de los testimonios rendidos se desprenden que conocen al actor, que vendía hielo, que no conocen de alguna relación laboral. Estas declaraciones no aportan nada nuevo al proceso, por lo que las mismas son pueden apreciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

Los ciudadanos ANTONIO CORREIA, T.R. y N.G., no acudieron a la Audiencia de Juicio por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

Nómina de la demandada. Folios 155 al 178. Esta sentenciadora observa que de las documentales originales presentadas no aparece como trabajador el demandante. No se logra demostrar su permanencia como trabajador de la demandada. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Facturas. Folios 180 y 181. Son facturas originales las cuales están a nombre del actor y que emanan de la demandada, no acreditándose con esto una relación de trabajo sino comercial, ya que se trata de facturas por adquisición de productos. Y ASI SE ESTABLECE.

Solicitó la Prueba de Informes.

Inspectoria del trabajo del Estado Aragua. Consta en autos las resultas de esta prueba, la cual establece que por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones no cursa ningún expediente del año 2004 donde sea parte el actor como accionante. En consecuencia se le da valor probatorio a la información suministrada por este organismo público. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga en establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo así tenemos la dictada por la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre de 2000, en el caso M.D.J.H.S. contra el Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo estableció: “ Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que la sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.-

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto.- Sucede que el demandado en nuestro derecho laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hayan servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.-

También habrá inversión de la carga de la prueba:

  1. - Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.-

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le pagaron o nó vacaciones, utilidades etc.

  3. - También se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, así como que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

También se debe tener presente que no todos los alegatos y rechazos expuestos en la contestación de la demanda, reciben el mismo tratamiento, porque la adecuada y correcta precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza de cada asunto y será del examen de las mismas, que se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos esbozados en el libelo de la demanda. Así ha quedado establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 caso E.V.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A., (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente. “ Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente, todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado para cuya determinación y consiguiente condenatoria conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes a los autos.

Con este proceder violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al extender los alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara”.-

De lo expuesto se evidencia que todos los criterios expresados por la Sala Social en cuanto al alcance y extensión del artículo 68 de la mencionada ley, que es la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo aplicable conjuntamente con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil como reglas generales de la carga de la prueba.

Expuestos como han quedado los términos en que quedó planteada la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, como lo es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, o sea por una lado la demandada niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, pero la califica de mercantil, lo que le invierte la carga de la prueba, hacia la accionada, o sea es una presunción iuris tantum.-

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto en especial de la contestación de la demanda, se constata que la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la calificó de mercantil, por lo que como ya lo señalamos la carga de la prueba corresponde a la demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum de la Ley Orgánica del Trabajo.-

II

Tomando como punto de partida para el análisis final de la presente Sentencia, es importante señalar la Sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal de fecha 11 de mayo de 2004, Sala De Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuela Cordero, caso JR Cabral contra Distribuidora de Pescados La P.E., C.A. Asimismo, con la Sentencia del 28 de mayo de 2002, en Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido lo siguiente:

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue ni rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De lo anteriormente expresado y entrando al fondo de lo controvertido del presente asunto, nos encontramos con que se encuentra bien definido cual es el hecho controvertido, que en este caso es la relación laboral y así mismo como ya hemos manifestado, la carga probatoria de este punto corresponde a la parte demandada, al señalar en la contestación de la demanda que no se trataba de una relación laboral sino de una relación de carácter mercantil soportada con la firma de un contrato de concesión mercantil donde se dejaron establecidas todas y cada una de las obligaciones correspondientes en este caso tanto a la parte actora como demandada. En este orden de ideas y habiendo la demandada negado la prestación de servicio personal, o sea, la admite pero de la una calificación distinta a la laboral, como es una relación mercantil, por lo que le corresponde la carga de la prueba.

Del análisis de las actas que conforman el expediente específicamente de la contestación de la demanda se constata que la demandada, como ya lo señalamos, calificó la relación como mercantil por lo que opera en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante señalar que, el elemento de la prestación personal del servicio se ve desvirtuado por el hecho de que las sociedades distribuidoras cuentan con empleados que sustituyen a los accionistas en las actividades de distribución. Así mismo, el hecho de que la zona pueda ser cedida a terceros demuestra que el elemento personal es indiferente para las empresas. Falta también el elemento de ajeneidad porque el riesgo asociado a la reventa del producto es asumido íntegramente por el distribuidor. Los riesgos de la actividad de intercambio son asumidos enteramente por el actor: si la mercancía se queda fría no se devuelve a la empresa; si se pierde, perece para su dueño que es el distribuidor; si el distribuidor otorga crédito a los detallistas es el quien corre el riesgo del impacto de la obligación. El distribuidor no percibe ingreso alguno por hacer su mejor esfuerzo para revender la mercancía, sino que percibe ingresos si logra concretar las ventas.

En lo que respecta a la dependencia, esta se presenta sólo en forma atenuada. El acuerdo de distribución exclusiva entraña obligaciones recíprocas pues la empresa se obliga a no vender los productos en la zona a través de otro distribuidor. La obligación de exclusividad esta presente en contratos típicamente mercantiles como en el de franquicia. En consecuencia la exclusividad, aisladamente considerada, no puede ser considerada como índice de laboralidad.

El hecho de que un distribuidor recoja la mercancía y entregue a los clientes en horarios estipulados o no por la empresa no denota dependencia. Tanto los horarios como la sugerencia de las rutas, son cuestiones de mutuo interés para el buen desenvolvimiento del negocio.

Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la supervisión de un patrono o supervisor sino que estaba subordinado a las leyes que rigen la materia mercantil y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio y por lo que la realidad demuestra que al no configurarse el elemento subordinación y en base a las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que se materializó la prestación personal del servicio, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.

La demandada si logro desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente caso.

DECISION

Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUI JORGE DA CONCEICAO DOS SANTOS, contra la Sociedad Mercantil SUPER HIELO SAN MIGUEL C.A, ambas partes plenamente identificados en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se imponen las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil seis.

La Juez

Dra. N.H.R.

La Secretaria,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m

La Secretaria,

Abg. J.A.

NH/JA/bn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR