Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: RUI A.N.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.214.553

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.A.I., A.E.I.A. y M.A.I.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558, 107.391 y 130.510, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2003, anotada bajo el Nro. 28, tomo 19- A Tro.; y

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: C.E.D.E. y L.C.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.762 y 70.565, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1625-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano RUI A.N.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.214.553, en contra de la demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., a quien señaló como anterior denominada Unión Conductores San Antonio, S.C. solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien admitió la demanda en fecha 9 de noviembre de 2.009.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 17 de Junio de 2010, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 22 de Octubre de 2.010, dictó sentencia declarando con lugar la defensa previa de falta de cualidad contra la empresa MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A y con lugar la demanda en contra de la Unión Conductores San Antonio, S.C por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral producto de una presunta relación laboral, contra dicho fallo la parte demandada apela de la decisión, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano RUI A.N.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.214.553 para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos, por haber sido culminada la presunta relación laboral que consideró, hubo con la demandada MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., en el cargo de conductor de vehículo de transporte público.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia, como núcleo del contradictorio, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que, se puede señalar que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, en primer lugar, en vista de la negativa de la demandada a reconocer la relación laboral, si están llenos los extremos para considerar la procedencia de la defensa de falta de cualidad que fue opuesta por la parte demandada, y en caso de ser procedente, la determinación de los derechos y conceptos laborales que establece la Ley.

DE LA APELACION

En fecha 26 de Octubre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante, así como de la representación de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante adherente apelante quien entre otras cosas señaló: En la sentencia se alegó un salario de 180 bolívares diarios pero dentro del cuerpo de la sentencia el Juez asumió al folio 106 que eran mensuales, dando como resultado que se modifiquen los cálculos de toda la sentencia, nosotros presumimos que fue un error material, con respecto a la sentencia se demostró la relación laboral entre mi representado y la demandada donde en un momento la asociación paso a llamarse Terminal Privado de Cagua, también es sabido, que este tipo de conductores avances se les disfraza su condición de trabajadores, por estas asociaciones, desvirtuándose lo que es la relación laboral atentando a los principios constitucionales, aquí se logró determinar que hay subordinación, salario y la prestación del servicio del trabajador que lo recibía la asociación. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Este Tribunal decidió en fecha 16 de noviembre expediente 1617, declarando el presente criterio, el caso en que el Tribunal de juicio, considere legitimado pasivo a una persona distinta a la que fue señalada en el auto de admisión de la demanda por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que vulnera el debido proceso. En este caso de las actas del expediente se evidencia que el condenado no fue señalado en el auto de admisión de la demanda y no se hizo presente en la Audiencia Preliminar y así consta de actas y en la Audiencia de Juicio en acta tampoco se dejó constancia de su presencia, sin embargo es condenado en la sentencia, por lo que se vulnero el debido proceso y la defensa, ya que no hubo respeto y sujeción a la ley, aún cuando no se declare la violación a la tutela efectiva, en el proceso no se demostró relación laboral alguna por lo que solicito se declare nula la sentencia. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe establecer el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia en esta materia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber desconocido la relación laboral revierte la carga probatoria, debiendo demostrar la parte actora la prestación de servicios personales al demandado, quien tiene a su vez la carga de la prueba para demostrar la naturaleza del servicio prestado.

CONSIDERACIONES ESPECIALES AL ORDEN PUBLICO PROCESAL

Es importante destacar por quien juzga, las siguientes precisiones sobre el tratamiento que la Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez Segundo de Juicio del Trabajo, al proceso, a objeto de dejar establecida la obligación de realizar las actuaciones procesales que puedan evitar confusiones o afectar el debido proceso o el derecho a la defensa, en este sentido, en el caso de marras se observa que ante la impropia redacción del libelo, donde el apoderado del accionante dice: “…preste servicios como conductor en la Unión de Conductores San Antonio ahora denominada MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A..”, se debió solicitar aclarar esta forma impropia de redactar el libelo, mediante la utilización de la institución del despacho saneador para permitir que se precise a quien se pretende demandar y determinar si son 2 demandados o se puede considerar como un solo demandado, tal como lo hizo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el momento de admitir la demanda.

Por otra parte, se observa que el Juez de Juicio incurre en un grave error, al considerar como legitimado pasivo a la asociación civil Unión de Conductores de San Antonio, que no fue considerada como parte demandada en el auto de admisión de la demanda dictado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que incluir a otra persona jurídica, que no ha sido señalada como legitimado pasivo en el proceso, constituye una violación al debido proceso y el Derecho a la defensa, lo que atenta contra la sana administración de justicia, en tal forma se le exhorta a la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda sede Los Teques, a ejercer mayor cuidado con el control y supervisión del proceso, en su carácter de rector del mismo y no crear situaciones que puedan afectar el orden público procesal.

En el presente proceso como se puede evidenciar, se demandó a una persona especifica y determinada, sin embargo el Juez de Juicio terminó condenando a otra, motivo por el cual se revoca por contrario imperio la sentencia proferida contra la asociación civil Unión de Conductores de San Antonio, por no ser parte en esta causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando así aclarada la confusión procesal del juez de Juicio, debe precisar esta alzada que la presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que el núcleo de la controversia se basa en la negativa de la demandada a reconocer la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:

ART. 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

De la norma antes transcrita debemos dejar establecido que los Jueces del Trabajo, con sujeción a ella, deben realizar una actividad procesal, proactiva, que permita construir un proceso como instrumento idóneo y preciso para alcanzar la decisión dentro de un marco que debe estar ajustado a la normativa reguladora del proceso judicial y permitir cumplir cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Se denota claramente del análisis que se hace de las actas del expediente que el trabajador solicita el pago de sus acreencias laborales contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A donde dicen están adscritos propietarios de los vehículos que prestan los servicios de transporte público, asimismo se permiten inscribir a quienes denominan avances, también de autos se evidencia que el trabajador afirma que trabajaba para la Unión Conductores San Antonio, S.C. asimismo la demandada sostiene que no trabajó para la sociedad MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A, por lo que declarada la falta de cualidad de la demandada por el Juzgado A Quo y al no ser demandada la Unión Conductores San Antonio, S.C, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la presente demanda, con base a la siguiente fundamentación: La falta de cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, con respecto al actor y la nulidad de la misma cuando no se establece quien es el demandado o sobre quien recae la condena. En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede el derecho a la acción judicial y el demandado o sea la persona a quien recae la condena .

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en una de sus tantas sentencias como la de fecha 8 de febrero de 2002 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso de la empresa Plásticos Ecoplast, textualmente lo siguiente:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Así las cosas, al establecerse e identificarse perfectamente a la persona demandada, durante el proceso, pues es lógico que al condenarse se haga sobre la persona que tiene que condenarse y que a su vez intervino en el juicio, pues la persona jurídica descrita en el libelo, a quién se notificó es diferente a la persona condenada, por lo que se considera, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso por lo que es violatorio de la Ley el procedimiento aplicado en el presente caso por la inobservancia de las normas reguladoras y exigidas en los procesos judiciales.

En consecuencia al no haberse podido establecer durante el proceso la vinculación o relación jurídica del accionante con la empresa MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A., tiene que ser declarada la defensa previa de falta de cualidad de la persona demandada y así se decide

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación por adhesión del abogado A.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.391, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A.-CUARTO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RUI A.N.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.214.553, en contra de la demandada MULTISERVICIOS TERMINAL PRIVADO DE CAGUA UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO C.A..- QUINTO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la errónea inclusión de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE SAN ANTONIO, como parte demandada en este proceso.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

C.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/CM/RD

EXP N° 1625-10

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