Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadanos: RUI VIEIRA DE FREITAS y F.G., mayores de edad, de nacionalidad Portuguesa el primero y venezolano el segundo, titulares de las cedulas de identidad E-81.629.927 y V-6.321.911, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.M. DA S.D.A. y G.J. DE ABREU REIS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.708 y 68.821, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.Y. ULLOA VERASTEGUI, Venezolano de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, No. V-10.780.349.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE: 14.564.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por los abogados S.M. DA S.D.A. y G.J. DE ABREU REIS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.708 y 68.821, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos RUI VIEIRA DE FREITAS y F.G., antes identificados, mediante el cual solicita Cumplimiento del contrato de arrendamiento en razón del incumplimiento de algunas cláusulas del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso.

Cumplidos los trámites inherentes a la distribución se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-

Alega la representación Judicial de la parte actora en su escrito Libelar, que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento de forma privada, en la ciudad de Caracas, sobre un inmueble constituido por un Local comercial distinguido con el No. 04, situado en la avenida bogota de la Urbanización El Cementerio, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en dicho documento de arrendamiento fue fijado un plazo fijo de Un (01) año, prorrogable por un año mas contados a partir del día Primero de Abril del año 2.006, habiendo aceptado la arrendataria como fecha de terminación del presente contrato el día 31 de Marzo del año 2.006.

Por otro lado la parte actora alega, que a su vez se pacto una cláusula penal comprendida en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.00), por cada día de retraso en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.

Asimismo el actor fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.160. 1.594, 1.167, Código Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Por otro lado el actor solicita en su escrito, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble de marras, de conformidad con el Artículo 599 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de Junio de 2.006, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda ventilando la misma por el Procedimiento Breve.

En esa misma fecha se abre el Cuaderno de Medidas y se dicta providencia decretando MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble identificado en autos, propiedad de la parte accionante.

En fecha 08 de Agosto del 2.006, este Tribunal dio apertura al acto de contestación de la demanda, acto en el cual se dejo constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2.006, los Apoderados Judiciales de la parte actora y consignaron sendo escrito de promoción de pruebas.

Luego en fecha 04 de Octubre este Tribunal dicto providencia admitiendo las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora y ordenando de esa manera la notificación de la parte demandada de dicho auto.

Cumplidas las formalidades de la Notificación respectiva a la parte demandada, en fecha 23 de Noviembre de 2.006, compareció mediante diligencia la representación Judicial de la parte accionante, ante este Tribunal solicitando en la misma se dictara Sentencia en la presente causa.

II

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

La citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

En este orden ideas, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que el ciudadano C.Y. ULLOA VERASTEGUI, antes identificado, en fecha 27 de Julio de 2.006, día este, en que el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practico la Medida de Secuestro decretada por este Despacho, estuvo presente el prenombrado ciudadano C.Y. ULLUOA VERASTEGUI, quien expreso ser el arrendatario del inmueble de marras, por lo tanto se infiere que el ciudadano C.Y. ULLUOA VERASTEGUI, han sido citado legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.

Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.

Con respecto al original del Documento de contrato de arrendamiento y Documento de finiquito dando por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; con respecto a estos documentos y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia en su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Así pues y por cuanto la parte demandada no probo nada que lo favoreciera, se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Por otra parte se observa que el arrendador o parte demandada en el presente Juicio, no probo nada que lo favoreciera o que desvirtuara la pretensión de la parte accionante, en su oportunidad legal razón por la cual sostiene esta Juzgadora, que se encuentra cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandado, debidamente tipificado en nuestra norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECIDE.

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:

° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;

° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

Pues así lo ha entendido nuestro M.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los Ciudadanos RUI VIEIRA DE FREITAS y F.G., contra el Ciudadano C.Y. ULLOA VERASTEGUI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, Ciudadano, C.Y. ULLOA VERASTEGUI, antes identificado, a pagarle a la parte accionante la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.800.000.00), a razón de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.00), diarios por concepto de cláusula penal en relación al retardo en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, Ciudadano, C.Y. ULLOA VERASTEGUI, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º y 147º.-

LA JUEZ.

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA.

Abg. LISRAYLI CORREA

En la misma fecha siendo las 10:30am, se registró, publicó y copió la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.

Abg. LISRAYLI CORREA

LSP/LC/X5.

Exp. Nº 14.564.

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