Decisión nº 2.357 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-6164-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADOS: ciudadanos J.H., G.D.J.L., RAFAEL VILLEGAS, D.P. y ANDERSON TREJO

DEMANDADO: ciudadano P.R.Z.R.

DEMANDANTES: abogados D.S. y T.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO 2° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

DEFENSOR DEL DEMANDADO: abogados DJANGO L.G. y A.M.Z.

MATERIA: Cobro de Honorarios Profesionales.

DECISIÓN: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano P.R.Z.R., contra del dispositivo “Tercero” del fallo dictado en fecha 30/05/2006, Juzgado Segundo de Control Circunscripcional. En consecuencia, se confirma el mismo. Se declara sin lugar la apelación que interpusiera el ciudadano P.R.Z.R.; y, la apelación presentada por los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., contra el dispositivo “CUARTO” del fallo impugnado, dictado en fecha 30/05/2006, por el Juzgado antes referido. Por consiguiente, se confirma el referido dispositivo.

N° 2.357

Corresponde a esta Corte de de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto, PRIMERO: Por el ciudadano P.R.Z.R., legalmente asistido por la abogada A.M.Z., procediendo en su carácter de parte demandada e intimada en el presente procedimiento, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2006 por el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, única y exclusivamente en cuanto a los particulares ‘Tercero’ y ‘Cuarto’ de la dispositiva del referido fallo. SEGUNDO: Por los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., demandantes en la presente causa, quienes recurren del dispositivo ‘Cuarto’ de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2006.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta de foja 272 a foja 274 (I pieza), ambas inclusive, escrito presentado por el ciudadano P.R.Z.R., en su condición de parte demandada en la presente causa, por medio del cual interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Ejerzo el recurso de apelación en contra de la decisión de este Tribunal de fecha 30 de mayo de 2006, única y exclusivamente en relación a los particulares Tercero y Cuarto de la dispositiva de la misma (f. 251 y 252), mediante los cuales se declara “Tercero: desechado el documento privado, en cuyo contenido se estimó por concepto de honorarios profesionales la cantidad de dos millones trescientos mil Bolívares (Bs. 2.300.000) por no haber sido reconocido por la parte accionante” y “Cuarto: “…la retasa deberá ser realizada una vez que quede firme la presente decisión, tomando en consideración la estimación de la actuación de fecha 22 de mayo de 2004, descrita en el capitulo I particular signado con la letra “b” , del libelo de la demanda, es decir, por concepto de asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos y solicitud de libertad del ciudadano P.R.Z.R., cuantificad(sic) en la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000)…En el particular tercero de la parte motiva de la decisión recurrida (f.249 y 250), que establece que “la parte demandada consignó con el escrito en el cual ejerce su derecho a la defensa, documento privado, en cuyo contenido el abogado D.G.S.A. estima los honorarios profesionales en la suma de dos millones trescientos mil bolívares (2.300.000)… el precitado documento fue tachado por la parte accionante, quien omitió formalizar la tacha propuesta en el lapso concebido por el legislador patrio, razón por la cual si bien es cierto, debe tenerse como válido, no es menos cierto, que al haber sido igualmente desconocido y negada por la parte accionante, invocándose el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada e intimada omitió promover la prueba de cotejo para probar su autenticidad. En virtud de lo acontecido con el documento privado aportado por la parte demandada e intimada, forzosamente esta juzgadora debe considerarlo desechado del proceso, por haber sido reconocido. Así se decide”….según las disposiciones del Código de procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella puede tacharlo conforme al artículo 443 o desconocerlo según el artículo 444, y cuando simultáneamente recurre a ambos procedimientos para la impugnación de un mismo documento, entonces se prescinde del procedimiento de reconocimiento y se sigue el de tacha, toda vez que procesalmente no se pueden seguir dos procedimientos distintos para la solución de un mismo asunto…al haber desconocido la parte intimante el documento conjuntamente con la promoción de la tacha, el procedimiento a seguir era el de la tacha de instrumento que requería que el promovente la formalizara el quinto día siguiente conforme al artículo 440 ejusdem, lo cual no hizo, por lo que el valor probatorio del documento privado en cuyo contenido el abogado D.G.S.A. estima los honorarios profesionales en la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000), a razón de trescientos mil bolívares por persona, quedó incólume, y así pido se declare. En relación al particular cuarto de la decisión recurrida, por efecto mismo de tenerse como válido el documento privado en el que el Abogado D.G.S.A. tasa los honorarios profesionales en la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000), a razón de trescientos mil bolívares por persona, para la retasa, de ser el caso, debe cuantificarse la estimación de la actuación de fecha 22 de mayo de 2004, por concepto de asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos solicitud de libertad del ciudadano P.R.Z.R., en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000), suma esta por la que el intimante estimó los honorarios por persona, y así también pido se declare…”

Riela de foja 277 a foja 282 (I pieza), ambas inclusive, escrito presentado por los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., demandantes en la presente causa, por medio del cual interponen recurso de apelación, así:

“……Se ejerce el presente Recurso de apelación en contra de la Decisión de fecha Treinta (30) de Mayo de 2006, la cual riela a los folios de la Causa N° 2C/3286/04 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual de una manera equivoca y contradictoria declara lo siguiente: Cuarto: se declara parcialmente con lugar la estimación e intimación de honorarios incoada contra el ciudadano P.R.Z.R.. En consecuencia, la retasa deberá ser realizada una vez quede definitivamente firme la presente decisión, tomando en consideración la estimación de la actuación de fecha 22 de mayo de 2004, descrita en el Capitulo I, particular signado con la letra “B “ del libelo de demanda, es decir, por concepto de asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos y solicitud de libertad del ciudadano P.R.Z.R., cuantificada en la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo). Por la naturaleza del presente fallo no hay condena expresa en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley. Se ordena la notificación de las partes a tenor de dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem de las salas del Tribunal Supremo de Justicia….fundamento el presente Recurso de apelación en los siguientes puntos: 1.- El Artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones que pongan fin a un proceso y causen un gravamen irreparable, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa la Decisión de fecha Treinta (30) de Mayo del 2.006 emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, nos causa un gravamen irreparable en nuestro patrimonio, ya que si bien es cierto que el ciudadano P.R.Z.R. debe cancelar honorarios profesionales por nuestras actuaciones y servicios prestados, también es menos cierto que ante la negativa del mismo a cancelar nuestros honorarios profesionales por las actuaciones y servicios ya prestados, la única vía idónea para exigir el cumplimiento de esa obligación es a través del presente proceso de Intimación de Honorarios Profesionales ,,siendo de esta manera la Decisión de fecha Treinta (30) DE Mayo del 2.006 emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua causal de un daño irreparable en nuestro patrimonio, ya que condena al ciudadano P.R.Z. RUIDO…a cancelar solo los honorarios de su defensa realizada en fecha Veintidós (22) de Mayo del 2.004 y NO lo condena a cancelar los honorarios causados por la defensa de sus empleados (debidamente identificados en autos) los cuales, el mismo P.R.Z. RUIDO…manifestó al momento de solicitar nuestros servicios que se haría responsable de tales honorarios, así como tampoco el Tribunal Segundo de Control, lo condeno a pagar los honorarios causados por la asistencia, asesoría y defensa de sus derechos realizada el día Veinte (20) de Mayo de 2.006 en horas comprendidas desde 11:30 P.M de la tarde hasta las 10:30 P.M de la noche…2.-El artículo 22 de la Ley de abogados establece que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…..”…en el presente caso, el ciudadano P.R.Z. RUIDO…se niega a cancelar nuestros honorarios por las actuaciones y servicios ya prestados y así se evidencia de autos…..dicha actuación judicial y demostrada suficientemente en autos debe ser valorada y condenada a cancelar por el ciudadano P.R.Z.R.,… en el monto ya establecido en nuestro libelo de demanda, es decir 8 Bs. 10.500.000,00). Igualmente…..si existe un reconocimiento por parte del demandado de una actuación realizada por nosotros en una fecha determinada, mal podría entonces el Tribunal segundo de Control, no condenar el pago de dicha actuación, teniendo presente que las mismas constan en autos por medio de la manifestación voluntaria hecha por el demandado y así se evidencia de autos….se evidencia de la exposición hecha por el ciudadano C.R.A. (debidamente identificado en autos) testigo promovido por nosotros, que el ciudadano P.R.Z. RUIDO…nos solicitó para que ejerciéramos ampliamente su defensa , así como la de sus empleados….como puede evidenciarse ciudadanos Magistrados, el testigo en modo alguno pudo demostrar o evidenciar con la deposición rendida, que nosotros fuimos contratados para prestar nuestros servicios profesionales al ciudadano P.R.Z. RUIDO…y sus empleados y así lo señala la ciudadana Juez en su decisión….Por tal motivo debe cancelar tanto los honorarios causados por su defensa como también a cancelar los honorarios causados por la defensa hecha sus empleados tal cual como nos lo solicito, es decir cancelar la cantidad de Ciento setenta y cinco millones de bolívares (Bs.175.000.000,oo) a razón de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) por cada persona o imputado, por la asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos y solicitud de libertad en fecha 22 de mayo de 2004….causa N° 2C/3286/04 a los ciudadanos P.R.Z.R. y sus empleados, ciudadanos G.D.J.L., R.Á.V.G., D.J.P.L. y A.D.T.. Por todo lo antes narrado ciudadanos Magistrados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 3 Literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), k), l), m) y n). del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, es por lo que ejercemos el presente Recurso de apelación en contra de la decisión de fecha treinta (30) de Mayo del 2.006, ya que la misma es contradictoria , errada, equivoca y nos causa un gravamen irreparable en nuestro patrimonio. Finalmente solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación conforme a derecho y declararlo Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, así como las Costas del presente proceso…”

De foja 290 a foja 293 (I pieza), ambas inclusive, se observa escrito presentado por los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., demandantes en la presente causa, por medio del cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el demandado, en los siguientes términos:

“……Visto el escrito de apelación presentado por el demandado P.R.Z.R. en contra de la Decisión de fecha Treinta (30) de Junio del 2.006 emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta parte demandante expone lo siguiente: Una vez más, el ciudadano P.R.Z. Ruido…pretende imponer su voluntad, menospreciar nuestro trabajo y condicionar la cantidad de bolívares que nos adeuda por Concepto de honorarios profesionales por las actuaciones y servicios prestados a él y sus empleados tal como se evidencia de autos. Nuevamente se hace necesario señalar, que solamente nosotros, somos los únicos, que estimamos y fijamos el monto de bolívares a cobrar por concepto de honorarios profesionales por nuestros servicios prestados y NO el cliente, como el presente caso pretende hacerlo el ciudadano P.R.Z. Ruido…quien fija cuanto es el monto en bolívares que según él debemos cobrar nosotros por concepto de honorarios profesionales….Otro de los principios que regulan la materia de los honorarios de abogado, es el hecho que en cualquier momento , cuando lo considere pertinente o conveniente el abogado, puede estimar e intimar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual rige también el principio de la autonomía de la de la voluntad de las partes que obliga acatar lo convenido o pactado y así la extinta Corte Suprema de Justicia mediante decisión de fecha Trece (13) de abril de 1.974, señala que la aceptación de la parte contraria a dicha presentación es suficiente para reconocer la relación “abogado-cliente” en el presente caso, cuando el ciudadano P.R.Z.R. nos solicitó la prestación de nuestros servicios profesionales como abogados, se les presto al mismo previa petición hecha por el y de igual manera se les prestaron nuestros servicios a sus empleados previa solicitud hecha por el mismo P.R.Z. RUIDO…ya que el mismo manifestó ser el responsable de los gastos que ocasionaría tal situación, siendo este el motivo por el cual se les prestó servicios profesionales a sus “empleados o patrocinados” y así se evidencia de autos….en cuanto al punto cuestionado por la parte demandada en su escrito de apelación sobre el procedimiento de tacha y el procedimiento de desconocimiento del instrumento privado promovido por la parte demandada en su escrito de contestación y de promoción de pruebas; se evidencia en los folios 60 y 61 de la presente causa, en nuestro escrito de promoción de pruebas que dicho instrumento privado fue tachado, desconocido y negado por carecer de las firmas de nosotros, en consecuencia, si bien es cierto que nosotros no formalizamos la solicitud de tacha…en consecuencia la falta de formalización de la tacha hace presumir el desistimiento tácito de dicho procedimiento, y en consecuencia se seguirá el procedimiento que desconoce y niega el instrumento privado promovido por la parte accionante en el presente juicio, …Es evidente ciudadanos Magistrados , que al no formalizarse la tacha, continua el procedimiento establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde desconocimos y negamos el instrumento privado promovido por el demandado y el mismo al no solicitar la prueba de cotejo tal y como lo exige el Código de Procedimiento Civil, el instrumento privado en cuestión debe ser desechado del proceso y más aún si NO esta firmado por nosotros y así se evidencia de autos….Por todo lo antes narrado ciudadanos Magistrados, solicitamos muy respetuosamente, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada en el presente juicio…”

De foja 300 a foja 305 (I pieza), ambas inclusive, escrito presentado por el ciudadano P.R.Z.R., en su condición de demandado, por medio del cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos D.G.S.A. y T.D.S.L., en los términos que siguen:

“I En el particular “I” de la apelación, los recurrentes aducen que la decisión recurrida les causó un supuesto daño irreparable “ya que condena al ciudadano P.R.Z.R., (antes identificado) a cancelar solo los honorarios de su defensa realizada en fecha 22 de mayo del 2004 y NO lo condena a cancelar los honorarios causados por la defensa de sus empleados…” “así como tampoco el Tribunal Segundo de Control lo condenó (sic) a pagar los honorarios causados por asistencia, asistencia, asesoría y defensa de sus derechos realizada el día veinte (20) de Mayo de 2006, en horas comprendidas desde la 1:30 P:M de la tarde has las 10:30 P.M de la noche, es decir durante el allanamiento…”. En relación a este particular, me permito señalar que no existe convenio escrito o verbal, ni disposición legal que me obligue a asumir la obligación de pagar los honorarios profesionales causados por asistencia o defensa penal de terceras personas, y así lo declaró acertadamente la sentencia recurrida en el particular Segundo de la misma cuando, entre otras cosas, señala: “en el particular “b” de la descripción de los honorarios estimados, se establece la suma de ciento setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 175.000.000,oo) a razón de treinta y cinco millones (Bs. 35.000.000,oo) por cada persona o imputado…Lo expresado por los accionantes permite señalar que la obligación de cancelar honorarios es divisible…siendo la pretensión divisible…siendo la pretensión divisible. Divisible es su exigibilidad…estos hechos resultan elocuentes para determinar que la actora ha debido dirigir su pretensión no solo en contra en contra del ciudadano P.R.Z.R.. De allí que se concluye que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente….En cuanto a lo alegado de que el Tribunal Segundo de Control tampoco me condenó a pagar los honorarios causados por la supuesta asistencia, asesoría y defensa de mis derechos realizada en día veinte (20) de Mayo de 2006, durante el allanamiento, me permito señalar una vez más que ellos llegaron cuando ya el mismo había finalizado, razón por la que ni siguiera aparecen registrados en el Acta de Registro de Morada levantada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en fecha 20 de mayo de 2004, tal como puede apreciarse al folio 135 y 136 de l presente Causa. De haber estado como dicen éstos abogados durante el desarrollo del allanamiento necesariamente debieron haber suscrito el acta respectiva, conforme al artículo 169 del Código Procesal Pena, lo cual no ocurrió por haber llegado ellos, como dije al final del mismo. Mis demandantes, por ser abogados de profesión y litigar en el campo penal, deben sobradamente saber que si no aparecen suscribiendo el acta es porque no estuvieron en el desarrollo del allanamiento de morada, por lo que considero no debo ser obligado a cancelar honorario profesional alguno por este concepto, como acertadamente lo establece la decisión recurrida……los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., abusando del derecho que les da el artículo 22 de la Ley de Abogados, incurren en la falta a la ética profesional del abogado establecida en el artículo 39 en comento, cuando pretenden cobrarme por concepto de honorarios profesionales la grosera y exorbitante cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 187.000.000,oo), por una presunta revisión de la causa N° 2C/3286/04…por la supuesta asistencia en el allanamiento al que acudieron cuando ya había finalizado….y por la asistencia realizada el día 22 de MAYO DE 2.00, ANTE EL Tribunal de Control, en donde la medida cautelar sustitutiva que se me impuso en la audiencia de presentación fue a solicitud del Ministerio Público y no de los abogados intimantes…en el particular “3” del libelo de la apelación…sólo tengo que decir que no puede dársele valor alguno a la contestación de la demanda que hice en fecha 19 de octubre de 2004, cursante a los folios 55 y 73, toda vez que en fecha 05 de noviembre de 2004 el Tribunal Segundo de Control de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto razonado (folios 82 y 83) anuló el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, entre las que se encontraba la contestación a la demanda en fecha 23 de noviembre de 2004, como se evidencia a los folios 88 y 89 de las actuaciones que integran la presente causa, ya que en derecho lo nulo se tiene como inexistente y esto lo deben saber perfectamente los abogados intimantes…por lo que mal pueden utilizar un acto declarado nulo como fundamento para anular una decisión judicial…..jamás he designado a ningún defensor a favor de empleado mío alguno en ninguna causa, lo cual, en el caso que nos ocupa, se evidencia de la simple lectura que se haga a las presentes actuaciones, además como abogados que son los intimantes deben conocer que la facultad de designar abogados defensores es en principio potestad exclusiva del imputado o sus familiares, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo por vía de excepción, cuando el imputado no nombre defensor. El Juez le designará un defensor público, conforme al artículo 137 ejusdem, por lo que el alegato de que yo supuestamente haya designado defensor para defender a otra persona diferente a mi, no sólo es falso, sino también jurídicamente imposible….en lo que atañe a la responsabilidad civil de los dueños y principales o directores, en cuanto al daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, establecida en el artículo 1-191 del Código Civil, demás esta decir que ningún empleado mío ha cometido un hecho ilícito que afecte a los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., por lo que mal pueden éstos pretender que yo tenga algún tipo de obligación hacia ellos por efecto del mencionado artículo, por lo que, siendo los intimantes abogados, no entiendo la manera tozuda con la que defienden tan disparatado argumento. Y por ultimo, el supuesto testigo C.R.A., a que hacen alusión los intimantes, jamás ha dicho que yo me haya obligado en forma alguna a cancelar los honorarios profesionales, jamás ha dicho que yo me haya obligado en forma alguna a cancelar los honorarios profesionales causados por la defensa penal de algún empleado mi, lo cual se evidencia del más somero estudio que se haga de la presente causa….pido respetuosamente se declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L. , en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control de fecha 30 de mayo de 2006, y en el supuesto negado de ser admitido el recurso, pido entonces que el mismo sea declarado sin lugar por los alegatos ya invocados…”

Riela de foja 240 a foja 252 (I pieza), ambas inclusive, decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, entre otras cosas, decidió en los términos siguientes:

“…DISPOSITIVA. Con soporte en los argumentos de hecho y de derecho en que se sustenta la motiva del presente fallo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en funciones de Segundo de Control, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente y desestimada la estimación de las actuaciones. Especificadas en el Capitulo I del escrito libelar, signados con las letras “A” y “C”. Segundo: Improcedente la estimación e intimación de honorarios por servicios profesionales prestados a los empleados, ciudadanos G.D.J.L., Rafael Ängel Villegas Guerrero, D.J.P.L. y A.D.T. incoada contra el ciudadano P.R.Z.R., por defecto en la legitimación pasiva, aunado a la ausencia a la ausencia de estructuración de la responsabilidad especial por hecho ajeno con fundamento en la relación de dependencia existente entre las precitadas personas naturales. Tercero: Desechado el documento privado, en cuyo contenido se estimó por concepto de honorarios profesionales la suma de dos millones Trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) por no haber sido reconocido por la parte accionante. Cuarto: Parcialmente con lugar la estimación e intimación de honorarios incoada contra el ciudadano P.R.Z.R.. En consecuencia, la retasa deberá ser realizada una vez quede firma la presente decisión, tomando en consideración la estimación de la actuación de fecha 22 de mayo de 2004, descrita en el Capitulo I, particular signado con letra “B” del libelo de demanda, es decir, por concepto de asistencia jurídica y profesional , defensa de los derechos y solicitud de libertad del ciudadano P.R.Z.R., cuantificada en la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo). Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem…”

Riela a foja 311, pieza I, auto dictado por esta Sala, en fecha 08 de noviembre de 2006, en el cual deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando asentada con el N° 1Aa-6164-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

A foja 2 (II pieza), cursa auto dictado por esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de noviembre de 2006, donde se remite la presente causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para que el recurso de apelación interpuesto por las partes sea tramitado y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 289, 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil.

En foja 4 (II pieza), aparece inserto auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el cual da cumplimiento a lo ordenado por esta alzada, y admite el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

A foja 6 (II pieza), se observa auto de fecha 29 de noviembre de 2006, dictado por esta Corte, donde se deja constancia de haber recibido nuevamente la causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del estado Aragua.

A foja 7 (II pieza), cursa auto dictado por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2006, en el cual se fija para el décimo (10°) día de despacho la oportunidad para que las partes presenten los respectivos informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De foja 11 a foja 15 (II pieza), ambas inclusive, aparece inserto escrito de informe presentado por el ciudadano P.R.Z.R., debidamente asistido por los abogados DJANGO L.G. HERNÁNDEZ y A.M.Z., exponiendo lo que sigue:

“…Siendo la oportunidad fijada por esta honorable Corte de Apelaciones para presentar los INFORMES de las partes, lo hago en los siguientes términos: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ejercí el recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control de fecha 30 de mayo de 2006, única y exclusivamente, en relación a los particulares Tercero y Cuarto de la dispositiva de la misma (f.251 y 252)…..alegue que según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil , la parte contra quien se produzca en juicio un documento privado como emanado de ella tiene inicialmente dos opciones , puede tacharlo conforme al artículo 443, o desconocerlo según el artículo 444. pero cuando….recurre simultáneamente a ambos procedimientos para la impugnación de un mismo documento, entonces se prescinde del procedimiento de reconocimiento y se sigue el de tacha …..para seguirse el procedimiento de impugnación por desconocimiento es necesario que la parte a quien corresponda se limite a ello y no promueva la tacha , pues entonces se seguirá este último procedimiento por ser una condición para le desconocimiento que no se promueva expresamente la tacha, lo cual es jurídicamente comprensible en virtud de que procesalmente no puede seguirse dos procedimientos distintos para la solución de un mismo asunto, pues, en estos casos, la parte a quien le ha sido impugnado el documento debe tener la certidumbre de cual de los dos procedimientos que han sido ejercidos en forma conjunta es el que prevalece para poder defenderse. En razón a lo antes expuesto, al haber desconocido la parte intimante el documento conjuntamente con la promoción de Natacha el procedimiento a seguir era el de la tacha de instrumento, el cual requería que el promovente la formalizara al quinto día siguiente conforme al artículo 440 ejusdem, lo cual no lo hizo, por lo que el valor probatorio del documento privado en cuyo contenido el abogado D.S.A. estima los honorarios profesionales en la suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) a razón de trescientos mil bolívares por persona, y quedó incólume, y así pido se declare. En este sentido, es necesario señalar que los propios intimantes en el escrito de contestación a la apelación, específicamente en el folio 292, expresamente reconocen que “la falta de formalización de la tacha hace presumir el desistimiento tácito de dicho procedimiento”, por lo que este punto no es un hecho controvertido entre las partes….Capitulo II DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LOS INTIMANTES. …la decisión no podía ser de otra manera, ya que no existe convenio escrito o verbal, ni disposición legal que me obligue a asumir la obligación de pagar los honorarios profesionales causados por asistencia o defensa penal de terceras personas, y así lo declaró acertadamente la sentencia recurrida cuando en el particular Segundo de la misma…..En cuanto a lo alegado de que el tribunal segundo de Control tampoco me condenó a pagar los honorarios causados por la supuesta asistencia, asesoría y defensa de mis derechos realizada el día veinte (20) de Mayo de 2006, durante el allanamiento, me permito señalar que una vez que los abogados D.S.A. y T.D.S.L. llegaron cuando ya el allanamiento había finalizado, razón por la que ni siguiera aparecen registrados en el Acta de registro de Morada levantada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas, en fecha 20 de mayo de 2004, tal como puede apreciarse al folio 135 y 136 de la presente causa. De haber estado como dicen éstos abogados durante el desarrollo del allanamiento necesariamente debieron haber suscrito el acta respectiva, conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió por haber llegado ellos, como dije al final del mismo. Por lo que no entiendo como mis demandantes insisten en este argumento, ya que por ser abogados de profesión y litigar en el campo penal, deben sobradamente saber que si no aparecen suscribiendo el acta es porque no estuvieron en el desarrollo del allanamiento de morada, por lo que considero no debo ser obligado a cancelar honorario profesional alguno por este concepto, como debidamente lo establece la decisión recurrida…..no puede dársele valor alguno a la contestación de la demanda que hice en fecha 19 de Octubre de 2004,, cursante a los folios 55 y 73, toda vez , que en fecha 05 de noviembre de 2004 el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto razonado (folios 82 y 83 ) anuló el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores a dicho auto, entre la que se encontraba la contestación a la demanda que riela al folio 5, aludida por los recurrentes, razón por la cual presenté una nueva contestación a la demanda en fecha 23 de Noviembre de 2004, como se evidencia al folio 88 y 89 de las actuaciones que integran la presente causa, ya que en derecho lo nulo se tiene como inexistente y esto lo deben saber perfectamente los abogados intimantes D.S.A. y T.D.S.L., por lo que mal pueden utilizar un acto declarado nulo como fundamento para anular una decisión judicial. No obstante, quiero aclarar que lo único que está legalmente acreditado en autos es que los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L. ni siquiera aparecen registrados en el acta de Registro de Morada, pues acudieron al allanamiento cuando ya había finalizado y esto lo puede corroborar la honorable Corte de Apelaciones de la simple lectura del Acta de Registro de Morada……jamás he designado ningún defensor a favor de empleado mío alguno en ninguna causa, lo cual, en el caso que nos ocupa, se evidencia de la sola lectura que se haga a las presentes actuaciones. Además, como abogados que son los intimantes deben conocer que la facultad de designar abogados defensores es en principio potestad exclusiva del imputado o su familiar, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo por vía de excepción, cuando el imputado no nombre defensor, el juez le designará un defensor público, conforme al artículo137 ejusdem, por lo que el alegato de que yo supuestamente haya designado defensor para defender a otra persona diferente a mí, no sólo es falso, sino también jurídicamente imposible…..el supuesto C.R.A., a que hacen alusión los intimantes, jamás ha dicho que yo me haya obligado en forma alguna a cancelar los honorarios profesionales causado por la defensa penal de algún empleado mío, lo cual se aprecia del más somero estudio que se haga de la presente causa…..Capitulo III DE LA PROHIBICION DE LEY DE HACER DE LA ABOGACIA UN COMERCIO. …apelando a las máximas de experiencia para que se haga una notoria idea de lo exagerado de los honorarios que pretenden cobrarme mis intimantes les hago la siguiente interrogante: ¿creen Ustedes, Honorables Magistrados, que de saber que los mencionados abogados me iban a cobrar la exorbitante e injustificada cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 187.000.000,00), por la supuesta revisión de la causa N° 2C-3286/04 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Control) , por la presunta asistencia en el allanamiento al que acudieron cuando ya había finalizado, razón por la que ni siguiera aparecen registrados en el Acta de Registro de Morada y por la asistencia realizada el día 22 de Mayo de 2.004 ante el Tribunal de Control, en donde -dicho sea de paso- la medida cautelar sustitutiva se me impuso a solicitud del Ministerio Público y no de los abogados intimantes, yo les iba a designar como mis defensores?, la respuesta es obvia: NO!. DEL PETITORIO. Por las razones de ello y de derecho que anteceden, respetuosamente pido: Primero: se declare con lugar la apelación parcial que interpuse en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial de fecha 30 de Mayo de 2006 (únicamente en relación a los particulares Tercero y Cuarto de la dispositiva); y Segundo: Se declare sin lugar la apelación que, en contra de la mencionada decisión, interpusieron los abogados D.G.S.A. y T.D. SANTAN LEON…”

De foja 17 a foja 23 (II pieza), ambas inclusive, cursa escrito de informe presentado por los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., en el cual, entre otras cosa, exponen:

“…se intenta la demanda de intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano P.R.Z. RUIDO…y se ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha Treinta (30) de Mayo de 2.00….en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se nos causa un gravamen irreparable en nuestro patrimonio, ya que si bien es cierto que el ciudadano P.R.Z.R., debe cancelar honorarios profesionales por nuestras actuaciones y servicios prestados, también es cierto que ante la negativa del mismo a cancelar nuestros Honorarios Profesionales por las actuaciones y servicios prestados, la única vía idónea para exigir el cumplimiento de esa obligación es a través del presente proceso de intimación de Honorarios Profesionales, y la Decisión de fecha Treinta (30) de Mayo del 2.006 emanada del tribunal segundo de Control condena al ciudadano P.R.Z. RUIDO….a cancelar solo los honorarios de su defensa realizada en fecha veintidós (22) de Mayo del 2.004 y no lo condena a cancelar lo s honorarios causados por la defensa de sus empleados…Riela a los folios 55 y 73 de la Causa N° 2C/3286/04 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de contestación de demanda del ciudadano P.R.Z. RUIDO…en el mismo reconoce y confiesa que nosotros lo asistimos el día Veinte (20) de Mayo de 2.004 en horas comprendidas desde 1:30,oo PM de la tarde, hasta las 10:30 PM de la noche, es decir durante el allanamiento realizado por la Brigada de Vehículos adscrita a la Subdelegación de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en el galpón S/N del ciudadano P.R.Z. RUIDO…en la calle Asoguanara, en la Avenida Intercomunal Maracay Turmero, Municipio S.M. delE. Aragua….dicha actuación judicial y demostrada suficientemente en autos debe ser valorada y condenada a cancelar por el ciudadano P.R.Z. RUIDO…en el monto ya establecido en nuestro libelo de demanda , es decir (Bs. 10.500.000,oo)….existe un reconocimiento por parte del demandado de una actuación realizada por nosotros en una fecha determinada, mal podría entonces el Tribunal Segundo de Control, no condenar el pago de dicha actuación, teniendo presente que las mismas consta en autos por medio de la manifestación voluntaria hecha por el demandada y así se evidencia de autos….cabe señalar que la sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha manifestado “que el solo hecho de que a los abogados se les confiera un poder de representación, hace presumir que dichos abogados fueron contratados para las actuaciones realizadas por los mismos, tal y como lo manifiesten” en el presente caso que se nos designó y juramentó como defensores privados que en materia penal equivale a un poder especial….nosotros fuimos contratados para prestar nuestro servicios profesionales al ciudadano P.R.Z.R. y sus empleados y así lo señala la ciudadana Juez en su decisión. Por tal motivo de condenarse al ciudadano P.R.Z. RUIDO…a cancelara tanto los honorarios causados por su defensa como también a cancelar los honorarios causados por la defensa hecha a sus empleados tal cual como nos lo solicitó, es decir, cancelar la cantidad de ciento setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 175.000.000,oo), a razón de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,oo) por cada persona o imputado, por la asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos y solicitud de libertad en fecha 22 de mayo de 2004 por ante el juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, , causa No. 2C/3286/04 a los ciudadanos P.R.Z.R. y sus empleados, ciudadanos G.D.J.L., R.Á.V.G., D.J.P.L. y A.D.T.. Por todo lo antes narrado ciudadanos Magistrados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 447numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 3 literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), k), l), m) y n) del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de abogados, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por nosotros, con todos los pronunciamientos de Ley, así como las Costas del presente proceso, y a su vez SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano P.R.Z.R....”

Motivación para decidir:

-I-

Concierne resolver la apelación presentada por el ciudadano P.R.Z.R., debidamente asistido por la abogada A.M.Z., contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2006, causa 2C-3286-04, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, inherente al dispositivo ‘Tercero’, que desechó el documento privado presentado por el demandado, ello, en virtud de no haber sido reconocido por la parte actora.

Ahora bien, es útil transcribir lo dispuesto en el artículo 444 del vigente Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

[Subrayado de este fallo]

Así las cosas, comparte esta Alzada el criterio aducido por la a quo, en el sentido que, a pesar de haber sido tachado por los demandantes el documento privado presentado por la parte demandada, pues, además, consta en el escrito que cursa de foja 61 a foja 66, ambas inclusive, de la primera pieza, que, los actores invocan, entre otras disposiciones, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y negando el documento privado de marras, anexado por la parte demandada con la letra “A”, es por lo que debe desecharse el mismo por haber sido formalmente desconocido y negado por la parte actora, denotando sin duda alguna la actio in rem negatoria, a que se contrae el encabezamiento del precitado artículo 444, ora, el animus de rechazo de dicho instrumento privado.

Es necesario destacar que, con base en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consignan la tutela judicial efectiva y el binomio justicia-proceso, respectivamente; que propugnan, entre otras cosas, una justicia accesible, equitativa y sin ritualismos, era dable que la a quo se pronunciara con respecto al expreso desconocimiento y negación que hiciera la parte demandante, al amparo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la tacha interpuesta, pues se trata de una formal solicitud de rechazo que debe ser resuelta, como en efecto, así lo hizo el tribunal a quo, por ello, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

-II-

Corresponde resolver lo relativo a la ‘segunda denuncia’ que aparece en el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano P.R.Z.R., debidamente asistido por la abogada A.M.Z.; la cual, empero, guarda estrecha relación con la apelación interpuesta por los actores, abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., puesto que, ambas impugnaciones se refieren al dispositivo “CUARTO” del fallo recurrido, que textualmente determinó lo que sigue:

…Cuarto: Parcialmente con lugar la estimación e intimación de honorarios incoada contra el ciudadano P.R.Z.R.. En consecuencia, la retasa deberá ser realizada una vez quede firma la presente decisión, tomando en consideración la estimación de la actuación de fecha 22 de mayo de 2004, descrita en el Capitulo I, particular signado con letra “B” del libelo de demanda, es decir, por concepto de asistencia jurídica y profesional, defensa de los derechos y solicitud de libertad del ciudadano P.R.Z.R., cuantificada en la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo)…”

Ante todo, es útil transcribir parcialmente la sentencia N° 276, de fecha 10 de agosto de 2000, causa 00-073, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor que sigue:

…Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:...

Omissis...

Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

Ahora bien, es preciso señalar que la retasa se encarna en un procedimiento en el cual las decisiones que en él se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Tal carácter de inapelabilidad ha sido recalcado por la jurisprudencia de esta Sala, a partir de sentencia dictada el 3 de agosto de 1968, con claros exponentes en reiteradas decisiones, particularmente, las pronunciadas el 19 de diciembre de 1985 y el 2 de agosto de 1995, destacándose que la inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa. En este sentido ha dicho la Corte, que el artículo 28 de la Ley de Abogados comprende todas las decisiones conexas con esta materia, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, doctrina que se ha fundamentado en la siguiente interpretación:

El propósito que orienta el artículo 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales, la finalidad resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación..." (Sentencia del 9 de diciembre de 1985)

.

Ahora bien, en aplicación de la doctrina supra citada, observa la Sala que la fase en que se encuentra el caso de autos, es la fase declarativa, que es aquella en la cual se dicta una sentencia que establece si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales el intimante, y ésto fue efectivamente lo decidido por el ad-quem, o sea, le reconoció al intimante el derecho a sus honorarios, y en donde el juzgador no tiene la obligación de determinar la cantidad que se le debe cancelar, pues ello es materia de la fase siguiente, en la cual se procede a ejercer el derecho a la retasa, es decir, se pasa a determinar la cantidad a cancelar, en consecuencia no se verificó la indeterminación objetiva y por lo tanto, no hubo infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de este fallo)

Asimismo, forzosa y provechosa mención, por lo ilustrativa, lo dicho por el autor nacional F.Z., quien sobre el tema de marras, en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado” (Editorial Atenea, Caracas 2002, p. 220-221), precisó:

…La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstas demandadas al propio cliente o al condenado en costas […] La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a los dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al 386 del Código derogado, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite […] La primera etapa se denomina fase declarativa, por estar relacionada con el examen de declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante. La segunda etapa se denomina fase ejecutiva y se contrae al proceso de retasa de los honorarios que se estimaron excesivos…

(Subrayado de este fallo)

Como corolario de lo anterior, se consigna extracto de sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso CALIMAR), que, entre otras cosas, prietamente determinó lo siguiente:

…En tal virtud, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto que la parte demandada se opuso a la intimación, debió abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, y de resultar vencida la parte demandada en la etapa declarativa mediante sentencia definitivamente firme, debió iniciar la etapa ejecutiva con el juicio de retasa…

(Subrayado de este fallo)

Bien, observa esta Alzada que, la presente causa se encuentra en la llamada ‘Fase Declarativa’, es decir, en la etapa “que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante.” En tal sentido, considera esta Instancia Superior que la a quo acertadamente determinó, en el presente estadio, el derecho al cobro de honorarios profesionales que exigen los demandantes; asimismo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. (Vid. Sentencia N° 802 de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de octubre de 1998, expediente 98-455), la decisión recurrida fundadamente determinó el monto al que la parte actora tiene derecho a cobrar, es decir, precisa la cantidad de dinero en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo). Ello, en virtud de no quedar indubitablemente determinada la relación jurídica o el derecho que aducen los actores del cobro total del monto que expresan en el libelo de demanda, pues, al existir incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, no corresponde a la jurisdicción penal dilucidarlo, ya que dicha declaratoria es dable en sede civil, entre otras por ejemplo, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda acerca de sí se está en presencia o no de una obligación o derecho, enmarcando su alcance.

En tal virtud, estima esta Corte que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación que interpusiera el ciudadano P.R.Z.R., debidamente asistido por la abogada A.M.Z.; y, la apelación presentada por los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., en contra del dispositivo “CUARTO” del fallo impugnado, dictado en fecha 30 de mayo de 2006, causa 2C-3286-04, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y, como consecuencia, se confirma el referido dispositivo. Así se decide.

Un aspecto de singular interés, es lo referido por el ciudadano P.R.Z.R., debidamente asistido por la abogada A.M.Z.; con respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación que interpusieran los actores. En este sentido, es necesario destacar el contenido del auto de fecha 04 de noviembre de 2006 (f.4, II pieza), proferido por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en donde el mencionado tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, admite la apelación y ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, por lo que era procedente conocer y resolver los recursos interpuestos. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano P.R.Z.R., asistido por la abogada A.M.Z., en contra del dispositivo “Tercero” del fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2006, causa 2C-3286-04, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En consecuencia, se confirma el mismo. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación que interpusiera el ciudadano P.R.Z.R., debidamente asistido por la abogada A.M.Z.; y, la apelación presentada por los abogados D.G.S.A. y T.D.S.L., en contra del dispositivo “CUARTO” del fallo impugnado, dictado en fecha 30 de mayo de 2006, causa 2C-3286-04, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; y, como consecuencia, se confirma el referido dispositivo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE DE LA CORTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE

AJPS /FC / JLIV/tibaire

CAUSA N° 1Aa-6164-06

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