Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 09 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004832

ASUNTO : RP01-R-2009-000071

JUEZ PONENTE: J.G. HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUIMEI XIE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E.82.289.538, actuando con el carácter de solicitante de un vehículo automotor tipo camión, asistida por el abogado M.F., contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Automotor Marca MITSUBISHI, Modelo CANTER FE 659-TD, color blanco, serial de carrocería 8X1FE659E7T600828, SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN811FE659E7600828,Serial del Chasis 8X1FE659E7T600828, TIPO chasis, clase camión, Placas 38G-NAH, Uso Carga. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que en fecha 17-04-2009, por decisión del Tribunal Segundo de Control de esta sede penal, le fue negado la solicitud de entrega del vehículo de su propiedad plenamente identificado en autos, causándole un gravamen irreparable por cuanto le lesiona el derecho a la propiedad conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República, consistiendo esta lesión en desconocer el referido derecho y así cuartándole el mismo, puesto que la motivación de la referida sentencia es “una adecuación ilógica del asunto que por carecer de realidad jurídica no esta llamada a prosperar”, debido a que su fallo debe adecuarse a las últimas consideraciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, hace referencia para demostrar su titularidad del bien mueble solicitado a través del certificado de origen de vehículo automotor, expedido por “S.E.T.R.A”, así como la factura de compra-venta del aludido camión por el concesionario que realizó la respectiva venta; instrumentos estos que prueba a ciencias cierta su condición de propietaria del referido camión.

Por otro lado promueve acta de investigación que riela al expediente, donde expresa textualmente que en el camión de su propiedad, no se encontraba la mercancía objeto del hecho ilícito; y por último promueve la entrevista de la víctima, el ciudadano Patricio, el cual hizo énfasis de las características de los sujetos que le causaron en ese hecho punible.

Por último solicita sea entregado su vehículo, por haber probado su condición de propietaria, así mismo se adecue la decisión aquí tomada a la vinculación que existe en este caso en particular con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada Esleny Muñoz, Fiscal Primera del Ministerio Público, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa al folio 216 de la segunda pieza de la causa, solicitud de entrega de vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 659-TD; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E7T600828; SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN8X1FE659E7T600828, SERIALDEL CHASIS 8X1FE659E7T600828, TIPO CHASIS; CLASE CAMION, PLACAS 38G-NAH; USO CARGA; interpuesta por la ciudadana RUIMEI XIE extranjera, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero E-82.289.538, asistida por el abogado M.F. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 107.620; de fecha 17-04-09 en la que se solicita a este juzgado se pronuncie por auto separado sobre la entrega del vehiculo en cuestión por cuanto este tribunal había acordado pronunciarse al respecto durante la celebración del acto con motivo de la audiencia preliminar, y en razón a que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar, en este sentido se admite el presente escrito y este juzgado acuerda pronunciarse al respecto por auto separado, en atención al principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, en tal sentido para decidir este Tribunal observa:

Cursa al folio 129 de la primera pieza de la presente causa solicitud que hiciere la ciudadana RUIMEI XIE extranjera, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero E-82.289.538, ante la fiscalia primera del ministerio publico en cuanto a la entrega de un vehiculo de su propiedad que presenta las siguientes características MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 659-TD; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E7T600828; SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN8X1FE659E7T600828, SERIALDEL CHASIS 8X1FE659E7T600828, TIPO CHASIS; CLASE CAMION, PLACAS 38G-NAH; USO CARGA; el que se encuentra a orden de dicho despacho fiscal por cuanto esta relacionado con los hechos que motivan la causa numero RP01-P-2008-004832 nomenclatura de este tribunal causa esta seguida contra los ciudadanos L.J.M.C., de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23-03-1984, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.G.M. y I.J.C. deM. y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, O.R.C., de 34 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14-12-1973, de profesión u oficio comerciante, hijo S.R.S. y B.R.C. y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre, y CRISMER S.A.S., de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27-12-1983, de profesión u oficio socio de línea de taxi que opera en Marinas Plaza, M.S. y S.A.C. y residenciado en la Urbanización Villa Ayacucho, Manzana 4, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión en cuanto a los imputados de autos L.J.M.C. y O.R.C., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en cuanto al imputado CRISMER S.A.S. por la comisión del delito COMPLICE NECESARIO EN ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 174 y 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de P.D.V.C.R., EMPRESA DE TRANSPORTE ESPINOZA Y EMPRESA MONACA. Igualmente cursa a los folios 130 Y 131 de la primera pieza de la presente causa decisión de fecha 4 de diciembre del año 2008 donde la ciudadana fiscal primera del ministerio publico niega la entrega del vehiculo MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 659-TD; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E7T600828; SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN8X1FE659E7T600828, SERIALDEL CHASIS 8X1FE659E7T600828, TIPO CHASIS; CLASE CAMION, PLACAS 38G-NAH; USO CARGA; interpuesta por la ciudadana RUIMEI XIE extranjera, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero E-82.289.538, ante ese despacho por cuanto “…los mismos fueron los medios utilizados para la comisión de los delito de Robo Agravado, y privación ilegitima de libertad previstos y sancionados en los artículos 460 y 174 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores…” así mismo en fecha 12-12-08 la ciudadana RUIMEI XIE extranjera, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero E-82.289.538, en virtud de la negativa fiscal plantea ante este juzgado solicitud de entrega del vehiculo MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 659-TD; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E7T600828; SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN8X1FE659E7T600828, SERIALDEL CHASIS 8X1FE659E7T600828, TIPO CHASIS; CLASE CAMION, PLACAS 38G-NAH; USO CARGA; de su propiedad, y por auto de fecha 14 de Enero del año en curso este juzgado acuerda pronunciarse al respecto durante la celebración del acto con motivo de la audiencia preliminar, así mismo cursa al folio 216 de la segunda pieza de la causa, solicitud de entrega de vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 659-TD; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E7T600828; SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN8X1FE659E7T600828, SERIALDEL CHASIS 8X1FE659E7T600828, TIPO CHASIS; CLASE CAMION, PLACAS 38G-NAH; USO CARGA; interpuesta por la ciudadana RUIMEI XIE extranjera, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero E-82.289.538, asistida por el abogado M.F. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 107.620; de fecha 17-04-09 en la que se solicita a este juzgado se pronuncie por auto separado sobre la entrega del vehiculo en cuestión por cuanto este tribunal había acordado pronunciarse al respecto durante la celebración del acto con motivo de la audiencia preliminar, y en razón a que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar, en este sentido se admite el presente escrito y este juzgado acuerda pronunciarse al respecto por auto separado, y en tal sentido considera quien aquí decide que resulta improcedente la entrega del vehiculo en cuestión por cuanto si bien es cierto que la ciudadana RUIMEI XIE extranjera, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero E-82.289.538, ha demostrado su condición de propietaria del vehiculo MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 659-TD; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E7T600828; SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN8X1FE659E7T600828, SERIALDEL CHASIS 8X1FE659E7T600828, TIPO CHASIS; CLASE CAMION, PLACAS 38G-NAH; USO CARGA; según documentos que rielan a los folios 16 y 17 de la segunda pieza de la presente causa no es menos cierto que el vehiculo en cuestión fue presuntamente uno los medios utilizados para la comisión de los delito de Robo Agravado, y privación ilegitima de libertad previstos y sancionados en los artículos 460 y 174 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores, tal y como lo señala la representante del ministerio publico en su decisión de fecha 4 de diciembre del año 2008 que cursa a los folios 130 Y 131 de la primera pieza de la presente causa y es por lo que a criterio de este juzgado resulta indispensable la conservación del vehiculo solicitado a los fines de garantizar las resultas del proceso en la presente causa penal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Automotor MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 659-TD; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E7T600828; SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN8X1FE659E7T600828, SERIALDEL CHASIS 8X1FE659E7T600828, TIPO CHASIS; CLASE CAMION, PLACAS 38G-NAH; USO CARGA; interpuesta por la ciudadana RUIMEI XIE extranjera, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero E-82.289.538; y en consecuencia se niega su entrega. Así se decide.-

Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que éste Tribunal Segundo en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Automotor MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 659-TD; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E7T600828; SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN8X1FE659E7T600828, SERIALDEL CHASIS 8X1FE659E7T600828, TIPO CHASIS; CLASE CAMION, PLACAS 38G-NAH; USO CARGA; interpuesta por la ciudadana RUIMEI XIE extranjera, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero E-82.289.538; y en consecuencia se niega su entrega.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A pesar que la Recurrente no fundamenta su Recurso de Apelación entre algunos de los ordinales del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a conocer el referido recurso de apelación y a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

Las circunstancias que motivaron al Juzgado A quo a negar la entrega del vehículo Marca MITSUBISHI, Modelo CANTER FE 659-TD, color blanco, serial de carrocería 8X1FE659E7T600828, SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN811FE659E7600828,Serial del Chasis 8X1FE659E7T600828, TIPO chasis, clase camión, Placas 38G-NAH, Uso Carga; se desprenden, al señalar que: “…si bien es cierto que la ciudadana RUIMEI XIE extranjera, mayor de edad identificada con la cedula de identidad numero E-82.289.538, ha demostrado su condición de propietaria del vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 659-TD; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE659E7T600828; SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN8X1FE659E7T600828, SERIALDEL CHASIS 8X1FE659E7T600828, TIPO CHASIS; CLASE CAMION, PLACAS 38G-NAH; USO CARGA; según documentos que rielan a los folios 16 y 17 de la segunda pieza de la presente causa no es menos cierto que el vehiculo en cuestión fue presuntamente uno los medios utilizados para la comisión de los delito de Robo Agravado, y privación ilegitima de libertad previstos y sancionados en los artículos 460 y 174 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores, tal y como lo señala la representante del ministerio publico en su decisión de fecha 4 de diciembre del año 2008 que cursa a los folios 130 Y 131 de la primera pieza de la presente causa y es por lo que a criterio de este juzgado resulta indispensable la conservación del vehiculo solicitado a los fines de garantizar las resultas del proceso en la presente causa penal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Circunstancia ésta que una vez presentado el acto conclusivo, a criterio de esta Alzada, ya no es imprescindible, en virtud que en la etapa de investigación el Ministerio Público realizó todas las diligencias que estimó pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, aunado ello la fiscal del ministerio público al final de su escrito acusatorio señala lo siguiente: “…queda a disposición de este Tribunal los vehículos involucrados en la investigación a los fines de que se pronuncie sobre su devolución, habida cuenta que esta representación Fiscal presento su acto conclusivo...”.

Por otro lado, corrobora la Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo al destacar entre sus elementos de convicción que con la Inspección Técnica N° 3855, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo Marca MITSUBISHI, Modelo CANTER FE 659-TD, color blanco, serial de carrocería 8X1FE659E7T600828, SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN811FE659E7600828,Serial del Chasis 8X1FE659E7T600828, TIPO chasis, clase camión, Placas 38G-NAH, Uso Carga, demostrará la existencia del vehículo que se encontraba en el interior del estacionamiento junto al vehículo que conducía la víctima P. delV.C.R., cargado de mercancía (víveres).

Asimismo, se puede observar que al folio 50 y su vuelto, cursa experticia N° 9700-263-2168-V-623-08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual constatan que los seriales de carrocería y de motor del camión solicitado por la apelante se encuentran en su estado original.

Es por ello, que estando acreditada la condición de propietaria de la ciudadana RUIMEI XIE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E.82.289.538, con respecto al vehículo solicitado, el cual no se encuentra solicitado y tiene sus seriales originales; estima este Tribunal Colegiado que es procedente su entrega inmediata.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón al recurrente, siendo lo ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. En consecuencia se ordena la devolución del vehículo solicitado por la apelante. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RUIMEI XIE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E.82.289.538, actuando con el carácter de solicitante de un vehículo automotor tipo camión, asistida por el abogado M.F.. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 20 de abril de 2009. TERCERO: Se ORDENA la devolución del vehículo Automotor Marca MITSUBISHI, Modelo CANTER FE 659-TD, color blanco, serial de carrocería 8X1FE659E7T600828, SERIAL DE MOTOR L18208, SERIAL VIN811FE659E7600828, Serial del Chasis 8X1FE659E7T600828, TIPO chasis, clase camión, Placas 38G-NAH, Uso Carga, a la ciudadana RUIMEI XIE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E.82.289.538. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo en su oportunidad legal, a los fines que notifique a las partes y libre los oficios pertinentes.-

Juez Presidente (ponente),

J.G. HURTADO LOZANO.

Juez Superior

SAMER ROMHAIN

Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

LUIS BELLORÍN MATA

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