Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Faria Marcano
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 3362-12

PARTE ACTORA:

Ciudadana H.R.A.E. titular de la cedula de identidad nº V.- 19.274.125.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana A.A.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.841.415 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.696,

PARTE DEMANDADA:

LIMPIO EXPRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Junio de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 30-A-Tro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy martes 26 de junio de 2012, siendo las 2:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha lunes 18 de junio de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En el juicio que sigue la ciudadana A.E.H.R. VS LIMPIO EXPRESS C.A, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha nueve (09) de mayo del año 2012, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha once (11) de mayo de 2012. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha jueves diecisiete (17) de mayo de 2012, el cual el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que ha practicado el cartel de notificación dirigido a la demandada y recibido por M.S. en su carácter de encargado. La Secretaria de este Juzgado el día treinta y uno (31)del mes de mayo de 2012, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de las codemandadas, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha lunes 18 de junio de 2012, a las 9:00 am, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana A.E.H.R. representados por la abogada A.A.V., quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios y treinta (30) anexos. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha lunes dieciocho (18) de junio de 2012, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su fecha de ingreso fue el 09 de junio de 2010 y su fecha de egreso fue el 11 de noviembre de 2011, fecha en la que presentó la renuncia por negarse la empresa a reconocer beneficios laborales tales como pago de ticket alimentación y pago de horas extraordinarias. Aduce la representación judicial que la jornada de trabajo era de Lunes a Domingo con el día jueves libre, en el horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 7:00 p.m. con una hora para almorzar y los días domingo de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., lo cual representaba una jornada diaria de 10 horas y devengando un salario mensual de Bs. 2.772,86 y como salario diario la cantidad de Bs. 92,42. Asimismo establece la representación judicial de la demandante que en virtud de la negativa de la empresa en reconocer los conceptos adeudados, intentó el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, resultando infructuoso tal reclamo. Establece la demandante que pese a sus esfuerzos de obtener cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas y de haber agotado todos los extremos conciliatorios, es por lo que procede a demandar a la empresa LIMPIO EXPRESS, C. A., para que pague sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Solicitando a este Tribunal le sean condenadas las siguientes cantidades demandadas.

CONCEPTO TOTAL Bs.

DIFERENCIA DOMINGOS TRABAJADOS 2.357,10

HORAS EXTRAORDINARIAS 16.682,05

TICKET ALIMENTACION J. EXTRA 2.992,50

TICKET ALIMENTACIÓN J. NORMAL 7.290,00

PRESTACION ANTIGUEDAD 10.916,92

INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD 1.122,19

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2.958,07

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.177,88

TOTAL BS. 45.496,71

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:

 La existencia de la relación de trabajo;

 La fecha de ingreso 09/06/2010

 La fecha de egreso 11/11/2011

 El Tiempo de Servicio: 01 año y 5 meses

 El Salario Base Devengado: Bs. 2.772,86 Mensual (Bs. 92,42) Diario

 El cargo de cajera;

 El modo de terminación del vínculo laboral, renuncia. Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 09 de junio de 2010, hasta el 11 de noviembre de 2011, se trata de una relación de trabajo de 01 año y 5 meses y 02 días , en consecuencia tiene derecho de conformidad al parágrafo primero de la norma al pago de:

    SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (7.143,87bs) el salario integral está conformado por el salario normal, más la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de utilidades, más la alícuota del bono vacacional. Según los cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON UN CENTIMO (698.01 BS). Tal y como se evidencia del cuadro de cálculos ut supra.- Así se decide

  3. -VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS

    Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo (1997), Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto, razón por la cual aduce su representación en el libelo de demanda que el mismo no disfruto durante la vigencia de la relación de trabajo sus vacaciones anuales, es por ello que se demandan tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador: De igual forma se demandan las Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado correspondiente a la fracción de 8 meses.

    AÑO CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL BS.

    JUNIO 2011 VACACIONES VENCIDAS 15 92,43 1.386,45

    JUNIO 2011 BONO VACACIONAL 07 92,43 647,01

    NOVIEMBRE 2011 VACACIONES FRACCIONADAS 6,67 92,43 616,51

    NOVIEMBRE

    2011 BONO VACACIONAL FRACC. 3,33 92,43 308,10

    TOTAL BS. 2.958,07

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 2.958,07)

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS

    El artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo (1997), prevé el pago de 15 días por concepto de utilidades, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia le corresponden:

    AÑO CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL BS.

    2011 FRACCION 12,50 94,23 1.177,88

    Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (1.177,88 BS).

  5. - DIFERENCIA DE DOMINGOS.

    La representación judicial de la demandante peticiona en su escrito libelar el pago de Domingos Trabajados: aduce por este concepto que no fue reconocido en su totalidad, y que hasta diciembre de 2010 era pagado sólo con un recargo de 50%, siendo lo correcto que los domingos trabajados debían ser pagados con el incremento del 1,5 %, este tribunal establece los cálculos de la siguiente forma y bajo la información contenida en el libelo de demanda.

    FECHA DOMINGOS SALARIO D RECARGA 1 TOTAL BS.

    jun-10 4 78,57 78,57 314,28

    jul-10 4 78,57 78,57 314,28

    ago-10 5 78,57 78,57 392,85

    sep-10 4 78,57 78,57 314,28

    oct-10 5 78,57 78,57 392,85

    nov-10 4 78,57 78,57 314,28

    dic-10 4 78,57 78,57 314,28

    2.357,10

    Tomando en cuenta la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, teniéndose como efectiva la presunción de admisión de los hechos y como quiera que para este d.J. la petición no se considera contraria a derecho, quien decide lo acuerda y condena a la demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS. (2.357,10 BS.) Por concepto de diferencia de pago de los días domingo.- así se decide.

  6. - DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

    De las exposiciones del accionante en su escrito libelar se observa que:

    El mismo reclama por este concepto, por no haber sido reconocido por la demandada durante el tiempo que duró la relación de trabajo razón por la que procedió a demandar su pago, lo cual suma la cantidad de 10 horas de trabajo diarias que multiplicadas por los 6 días de jornada laboral representaban la cantidad de 60 horas que al restarle el máximo de la jornada laboral de 44 horas arroja una diferencia de 16 horas extraordinarias semanales, Estas 16 horas extraordinarias al ser divididas entre la jornada de 6 días trabajados arroja un promedio de 2,67 horas extraordinarias diurnas diarias.

    El cálculo que realiza la representación judicial de la parte actora, lo hace con base al 50% de recargo legal desde su fecha de ingreso (09-06-2010) hasta el 30-09-2011, fecha hasta la que trabajó horas extraordinarias.

    De lo anterior se evidencia que el accionante, considera que su jornada de trabajo debía ser de ocho (8) horas diarias, y por tanto reclama el pago de horas extraordinaria, en consecuencia este Tribunal una vez verificada las condiciones en las cuales se desarrollo la relación de trabajo, confirma que efectivamente la naturaleza de la labor ejercida por la demandante para la empresa demandada y la actividad de ésta última, no se exige el cumplimiento de una jornada distinta a la establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se adapta a ningún régimen especial contemplado en dicha Ley u otra norma que regule regímenes especiales de relaciones jurídicas de índole laboral. Por tanto, debe aplicarse como fue tomado en cuenta en la demandada la jornada laboral de ocho (08) horas diurnas diarias. ASI SE ESTABLECE.-Ahora bien, en los casos de admisión de hechos, como el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamento al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) relativo a las Horas Extras, que señala: “… La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”. Asimismo es importante señalar que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados.

    En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho; en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante en el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas y anexos, se evidencia que alega el accionante haber devengado horas extras debido a su jornada de trabajo, mas no se evidencian indicios que permitan a esta Juzgadora verificar que en efecto el actor trabajo las horas extras reclamadas diariamente por una jornada de trabajo indicado por la demandante, siendo carga de ésta demostrar este hecho, sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgado que la pretensión sostenida por el actor respecto al reclamo de horas extras es procedente, sin embargo en cuanto a la cantidad de novecientas treinta y un (931) horas extras demandadas, considera quien decide que dicha cantidad es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido y no existir prueba suficiente en autos de la procedencia del mismo mas allá que la consecuencia jurídica acarreada para sí por la parte demandada, en consecuencia, se acuerda el límite máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), calculados con base al salario diario normal más un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo(1997), a saber:

    salario mensual alegado salario diario salario por hora 50% de recargo hora extraordinaria total por hora extraordinaria

    2357,14 78,57 9,82 4,91 14,73

    Es decir, que si calculamos por el primer año de servicio 100 horas extraordinarias a razón de 14.73 la hora extra diurna estaremos hablando que la trabajadora ha generado desde el mes de junio de 2010, hasta el mes de junio de 2011, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (1473,00 BS.), como quiera que se evidencia en el expediente, que la misma trabajó hasta el 11 de noviembre de 2011 alegando haber trabajado horas extras durante toda la relación de trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar este Tribunal promediará desde el mes de julio hasta el mes de noviembre de 2011 para establecer el pago de horas extras, todo ello de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    salario mensual alegado salario diario salario por hora 50% de recargo hora extraordinaria total por hora extraordinaria

    2772,86 92,43 11,55 5,78 17,33

    Como quiera que el prenombrado artículo establece un límite máximo de 10 horas por semana o 100 horas al año, este Tribunal ordena que debe cancelarse el promediado durante los meses que mantuvo la relación es decir que si se establece 100 por cada año esta trabajó cinco meses el año siguiente 100x5/12= 41,66 . La parte demandada deberá cancelar por tal concepto la cantidad de: 721,96

    DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.194,00) por concepto de horas extras diurnas laboradas. ASI SE DECIDE.

  7. - TICKETS DE ALIMENTACION POR HORAS EXTRAS.

    La representación judicial de la accionante aduce: que por tal motivo le corresponde la cantidad de tickets prorrateados por la jornada establecida en su petición, ahora bien, como se evidencia del capítulo anterior este Juzgado estableció las jornadas extraordinarias en los limites máximo establecidos y por tal motivo al haberse generado 200 horas extraordinarias y en conformidad con lo establecido en el art 17 y 18 del Reglamento De La Alimentación Para Los Trabajadores.

    Así las cosas queda establecido que por este concepto se le adeuda a la accionante la cantidad de 25 tickets a razón que si ha sido condenada en 200 horas extras las mismas se dividen en 8 horas de trabajo diario. Es decir 200/8=25, que multiplicados por el 0.25% de la unidad tributaria de 90,00BS.

    valor del ticket cantidad de tickets que se le adeuda valor de la unidad tributaria total del monto adeudado por este concepto

    22,50 25,00 90,00 2025,00

    Bs.

    Se condena a la demandada por este concepto en la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.025,00). ASI SE ESTABLECE.

  8. -TICKETS DE ALIMENTACION

    La representación judicial de la parte actora aduce en su libelo de demanda que:

    Desde la fecha en que ingreso su representada a la empresa la nomina que conformaba la misma contaba con personal que superaba la cantidad de 20 trabajadores, no obstante ello, no proporcionaba el ticket alimentación. Es a partir del mes de mayo de 2011 que se reconoce el derecho en virtud de la reforma de la Ley de Alimentación de los Trabajadores que obliga a las empresas a pagar dicho beneficio indistintamente de la cantidad de trabajadores que tuviera en la nómina. Asimismo afirma que al momento de haber renunciado la empresa le adeudaba los últimos 3 meses, razón por la que procede a demandar su pago desde la fecha de ingreso (09-06-2010) hasta el 30-04-2010 y el pago de los últimos 3 meses dejados de percibir, es decir, agosto, septiembre y octubre 2011.

    Este concepto se calculará tomando un promedio de 25 días por mes, en el entendido que los meses se toman por 30 días y que trabajaba 6 días a la semana. Se exceptúa de esta formula el mes de febrero por constar sólo de 28 días en cuyo caso se promedia a razón de 24 días por mes. De igual forma se debe calcular a razón del 0.25 del valor de la última Unidad Tributaria (Bs.90,00), la cual es de Bs. 22,50.

    En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de

    FECHA DIAS VALOR U.T. 0,25 U.T. TOTAL BS.D

    jun-10 25,00 90,00 22,50 562,50

    jul-10 25,00 90,00 22,50 562,50

    ago-10 25,00 90,00 22,50 562,50

    sep-10 25,00 90,00 22,50 562,50

    oct-10 25,00 90,00 22,50 562,50

    nov-10 25,00 90,00 22,50 562,50

    dic-10 25,00 90,00 22,50 562,50

    ene-11 25,00 90,00 22,50 562,50

    feb-11 24,00 90,00 22,50 540,00

    mar-11 25,00 90,00 22,50 562,50

    abr-11 25,00 90,00 22,50 562,50

    ago-11 25,00 90,00 22,50 562,50

    sep-11 25,00 90,00 22,50 562,50

    oct-11 25,00 90,00 22,50 562,50

    7.290,00

    Le corresponde la cantidad de

    SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.290,00 BS.)

    CUADRO RESUMEN.

    CONCEPTO MONTO

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 7143.87 BS

    INTERES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 698.01

    VACACIONES Y VACACIONES FRACCCIONADAS 2958.00 BS

    UTILIDADES FRACCIONADAS 1177.88 BS

    DIFERENCIA DE KOS DOMINGOS 2357.10 BS

    HORAS EXTRAORDINARIAS 2194.00 BS

    TICKETS ALIMENTACION 2025.00 BS

    TICKETS ALIMENTACION 7290.00 BS

    TOTAL A CANCELAR 25.843.86 BS.

  9. - INTERESES DE MORA

    Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.25.843,86). Así se decide.- los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral – 11 DE NOVIEMBRE de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-

  10. - CORRECCIÓN MONETARIA

    Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; es decir VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.25.843,86). Así se decide.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para cada periodo de pago. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana H.R.A.E. titular de la cedula de identidad nº V.- 19.274.125. Contra la Sociedad Mercantil LIMPIO EXPRESS C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil LIMPIO EXPRESS C.A. a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.25.843,86). Así se decide.- Más el monto correspondiente a los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha DIECIOCHO (18) de junio de 2012, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

M.D.L.F.M.

LA JUEZ

KEYLA QUINTERO

LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy 26/06/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 3362/12

MLFM/jg/kq

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