Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 05-1221

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: C.M.M.R., portador de la cédula de identidad Nro. 14.196.423, asistido por el abogado J.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.847.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de destitución dictado en fecha 01 de julio de 2005, por la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana A.M.G.H., y notificada en fecha 04 de julio de 2005.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: NILDRED DAS FONTES y J.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.610 y 115.494, respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 24 de enero de 2003, tomó posesión del cargo de archivista judicial en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Indica que en fecha 6 de junio de 2003, se interpuso por ante la Inspectoría General de Tribunales una averiguación disciplinaria, lo que dio lugar a la imposición de una sanción de amonestación recibida por la ciudadana Juez, por mantenerse hostil frente al recurrente y al personal adscrito al despacho.

Manifiesta que el primero de marzo de 2005, se les ordena tanto a los archivistas como a los alguaciles que cumplieran funciones totalmente ajenas a sus obligaciones habituales, convirtiéndolos en una suerte de detective con el fin de involucrarlo en un hecho que ameritase la apertura de un procedimiento disciplinario. Agrega, que el Alguacil R.C. nunca tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declaró, pues señaló expresamente que se enteró unos días después y por referencias efectuadas de los otros dos funcionarios.

Señala que se le persiguió cuando fue al baño por una supuesta llamada que recibió, lo cual no pudo ser demostrado, pregunta si ello reviste por sí mismo un hecho que haga, siquiera presumir la materialización de hechos que se le quieren imputar. Así mismo, alega que de las declaraciones de K.E. y J.P., lo que se desprende es que supuestamente se sustrajo del despacho del juez y luego del Tribunal un expediente para luego dejarlo en el archivo previa extracción de un auto que no se encontraba firmado. Se pregunta cómo pueden servir tales declaraciones para abrir un procedimiento administrativo bajo los literales b, f y g, del artículo 43 del Estatuto de Personal, si no prevén como supuestos de hecho ninguna de las circunstancias antes mencionadas. Agregando que no existe alguna conexión entre el elemento fáctico aludido por la jueza instructora y el presupuesto legal contenido en el artículo 43.

Así mismo, alega que en la actualidad no existe atribución de competencia disciplinaria a los Jueces de la República, correspondiendo a los Tribunales Disciplinarios no creados aún, aduciendo que dicha competencia le corresponde a la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que arguye que ello implica la incompetencia de la Jueza en la apertura y prosecución del procedimiento objetado. Señala que el procedimiento se encuentra establecido en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen de Transición del Poder Público, en su artículo 30, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo del 2000, en el cual fueron transferidas las atribuciones que tenían los jueces a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Sugiere la aplicación por vía supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, trayendo a colación el artículo 89, relativo al procedimiento de destitución de Funcionarios Públicos que expresa que es Recursos Humanos la que debe iniciar la averiguación administrativa, lo cual fue incumplido por la Juez quien abandonó el procedimiento de destitución legalmente previsto. Agrega, que quien tiene la atribución de acuerdo a las normas invocadas, es la Dirección de la Magistratura, por órgano de la Oficina de Recursos Humanos. Razones por las cuales solicita que las actuaciones administrativas llevadas por la ciudadana Juez, sean declaradas total y absolutamente nulas por incompetencia directa, al extralimitarse en las atribuciones que la ley confiere y, por abandono total y absoluto del procedimiento.

Continúa señalando que a los efectos de explicar las violaciones al debido proceso, destaca el orden jerárquico de las normas, respecto a la Convención Colectiva suscrita por las representaciones sindicales y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para lo que invoca el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la obligatoriedad de la Convención Colectiva, en virtud de los artículos 507, 508 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que concluye que los trabajadores amparados por la mencionada Convención Colectiva tienen el derecho de asistir a la Inspectoría del Trabajo a hacer valer sus derecho al libre ejercicio de su libertad sindical y que por interpretación en contrario, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene el irrefutable deber de respetar las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo. Agrega que de existir duda sobre la aplicación o no de las cláusulas contenidas en la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, vigente por la falta de suscripción de una nueva Convención, invoca el mandato constitucional previsto en el numeral 89 de la Carta Magna, en cuanto a la aplicación de la norma más favorable al trabajador cuando hubiere dudas o ocurrencia de normas.

Así mismo señala, que la Juez debió inhibirse de conocer el procedimiento, a tenor del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por enemistad manifiesta contra el ahora actor. Alega que desde su ingreso al Poder Judicial en el año 1998 y al haber trabajado con no menos de 5 Jueces de Despacho, nunca fue impuesto de sanciones disciplinarias, pero que luego de la asunción de la Juez a su cargo, comienza a registrarse en su hoja de récord una serie de actos disciplinarios infundados, dictados con el único y aparente propósito de perjudicarlo en el ámbito judicial con miras a su desincorporación definitiva del cargo.

Por otra parte, señala que la Juez adelantó opinión en el caso, cuando llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas del Ministerio del Interior y Justicia, señalándoles que había retirado del archivo un expediente.

Asevera que la Juez parte de una premisa falsa al momento de iniciar el procedimiento, por lo que señala que debía declararse la terminación in limini de la averiguación y la orden de archivarla definitivamente. Alega que "...de la Copia Certificada del Control de Asistencia de Entrada y Salida de los Funcionarios que laboran en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se observa que el ciudadano Perdomo Johan se retiró del Tribunal el día 28 de febrero de 2005, fecha en la cual presunta y falsamente imputaron los hechos por los funcionarios intervinientes, siendo las 4:50pm, lo que evidencia el flagrante montaje sobre el cual versó todo el procedimiento, ya que dicho funcionario afirmó ante la juez instructora y cuya constancia se asentó en el acta 747 del primero de marzo de 2005, junto a la ciudadana K.E., que se había marchado del recinto del Tribunal “ de manera definitiva como a las 6:00 p.m. aproximadamente, sin que los declarantes hayan observado el regreso del expediente sustraído a la sede del juzgado.”

Alega la imposibilidad que alguien presencie un evento en ausencia, señalando que cómo podría dar fe de los hechos ocurridos en el Tribunal a las 6:00 p.m. hora en la que presuntamente ocurrieron los hechos. Agrega la destrucción por contradicción de las declaraciones de los funcionarios K.E., R.C. y J.P., recogidas tanto en las actas 747 y 749 del primero de marzo de 2005, levantadas por la referida Juez y sus declaraciones ante la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. Alega que son falsos los hechos imputados que causaron la destitución, más cuando la prueba fundamental del acto destitutorio son las actas y los testimoniales promovidos y evacuados durante el inocuo procedimiento, viciando de nulidad absoluta las actuaciones administrativas recurridas a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración, por lo que solicita que se declare el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Juez.

Agrega que la Juez señala con aseveración que las actas 747 y 749, que el expediente Nro. 19.328, llevado por ese juzgado fue sustraído por su persona el día 28 de febrero de 2005, y que se dieron cuenta el 1 de marzo a las 8:00 a.m. habiendo este ingresado a las 8:20 a.m.; posteriormente a las 11:30, la juez le solicitó el expediente el cual entregó en sus manos según como consta en el acta 749, constatándose que el expediente siempre permaneció dentro del archivo del Tribunal.

Alega que no se evidencia de las actas, cuál fue la actitud o conducta deshonrada o desleal y dolosa con un resultado dañoso, sobre el buen nombre y los intereses afectados del Poder Judicial, que haya apareado una falta de probidad que lleve a la destitución, por cuanto no se demostró que: que se haya sustraído del Tribunal el expediente el acta N° 749, que el expediente siempre estuvo a la disposición y a la vista, que dicho expediente fue retirado del Despacho Privado del Juez en virtud del deber de los archivista de recoger todos los expedientes al finalizar el despacho y devolverlos al archivo; que no analiza la Juez el daño causado a la Administración de Justicia, si de alguna forma los hechos imputados revierten ilicitud alguna. Señala que la Juez incurrió en el vicio de motivación insuficiente, viciando de nulidad las actuaciones recurridas.

Indica que es absolutamente nulo el procedimiento administrativo de averiguación de fecha 3 de marzo de 2005, y en consecuencia nula la resolución destitutoria de fecha 1 de junio de 2005, dictada por la ciudadana Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en virtud de que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Solicita se ordene su restitución al cargo así como el pago de los salarios caídos con todas sus indemnizaciones y se declare con lugar el recurso. Y se condene a la ciudadana A.M.G., al pago de las costas procesales.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la potestad sancionatoria a los funcionarios y empleados judiciales según lo establece el artículo 91, 98, 100.

Alega que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y Reestructuración del Sistema Judicial, sólo tiene competencia para dictar actos administrativos sancionatorios que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los Jueces. Señala que ni dicha Comisión, ni la Dirección General de Recursos Humanos de la DEM, ostentan la competencia en materia sancionatoria de empleados de Tribunales al servicio del Poder Judicial, ya que dicha potestad la tiene expresamente atribuida el Juez del Órgano Jurisdiccional correspondiente.

Manifiesta que tanto para el momento en el que fue iniciado el procedimiento disciplinario del querellante como para la fecha que fue dictado el acto de destitución que lo afecta las competencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya habían sido suficientemente delimitadas por la Ley y la Jurisprudencia, al igual que la potestad disciplinaria de los jueces de la República sobre los empleados de Tribunales.

Indica que el acto dictado estuvo dentro de los límites de su competencia. Respecto a la causal de inhibición señala que la supuesta enemistad a la que alude el recurrente, se originó en el 2003 por una denuncia formulada por éste contra la Juez en la Inspectoría General de Tribunales y que el procedimiento instruido en contra del recurrente se inició en marzo 2005, lo que alega que no constituye prueba alguna de la causal de inhibición alegada. Señala que la supuesta parcialidad de la Juez alegada por el querellante en su libelo, por la supuesta enemistad manifiesta, carece de todo sustento jurídico válido, ya que se limitó a optimizar las funciones del Tribunal.

Agrega que la falta de probidad, prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Persona Judicial, como sanción de destitución, quedó plenamente demostrada en el transcurso de la averiguación, dado que los funcionarios que laboran en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraban presentes en la sede del referido órgano jurisdiccional en el momento que ocurrieron los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario en análisis, fueron contestes al señalar que el hoy recurrente sin autorización ingresó al Despacho de la Juez, sustrajo un expediente al cual le desprendió un auto y posteriormente, se retiró con el mismo de la sede, devolviéndolo al recinto del Tribunal el día siguiente.

Expone que la conducta desplegada por el querellante comprometió el decoro y el buen nombre del Servicio de Público de Administración de Justicia, porque ingresó sin autorización al despacho de la Juez sustrayendo un expediente para posteriormente sacarlo del Tribunal, con lo que rompió la rectitud del buen obrar y de la honestidad con que deben desempeñarse los funcionarios públicos, especialmente si su labor está orientada a coadyuvar con el Secretario en el resguardo de documentos y expedientes dentro del recinto del Tribunal, por lo que solicita sea declarada las falta de probidad.

Aduce que la falta de probidad que le fue imputada al querellante en el acto administrativo de destitución se encuentra ajustada a derecho, porque se encuentra prevista como causal de destitución en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial Vigente.

Alega que con ocasión a los vicios de motivación insuficiente, y de falsos supuestos a que hace referencia el querellante, se produce una incoherencia en la fundamentación de los mismos, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Agrega que el ahora recurrente nada alegó en el transcurso de la averiguación disciplinaria que se instruyó, con lo cual, se evidenció que al haber ingresado sin autorización en el Despacho del Juez, sacar un expediente al que le desprendió un auto y retirarse con él de la sede del citado órgano jurisdiccional, configuró la falta de probidad prevista en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, por lo que solicita que así sea declarado por el Tribunal.

Solicita se desestime el pedimento de costas procesales alegado por el recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y finalmente solicita se declare sin lugar la querella.

III

MOTIVACIÓN

Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo de destitución fue emitido el 01 de Julio de 2005, siendo notificado al hoy querellante el 04 de julio de 2005 e interpuesta la querella el 29 de septiembre del 2005.

Si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública es aplicada analógicamente en aquellos casos de órganos que el artículo 2 excluye, en el presente caso el tiempo de caducidad que debe computarse es de 6 meses de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, infiriéndose que la querella estuvo dentro del tiempo útil y en consecuencia, ejercido temporáneamente.

A continuación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución dictado en fecha 01 de julio de 2005 por la Ciudadana A.G.H., en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Señala la parte querellante que luego que se le persiguió cuando fue al baño por una supuesta llamada que recibió, lo cual señala que no pudo ser demostrado, pregunta si ello reviste por sí mismo un hecho que haga, siquiera presumir la materialización de hechos que se le quieren imputar. Así mismo, alega que de las declaraciones de K.E. y J.P., lo que se desprende es que supuestamente se sustrajo del despacho de la Juez y luego del Tribunal un expediente para luego dejarlo en el archivo previa extracción de un auto que no se encontraba firmado. Se pregunta cómo pueden servir tales declaraciones para abrir un procedimiento administrativo bajo los literales b, f y g del artículo 43 del Estatuto de Personal, si no prevén como supuestos de hecho ninguna de las circunstancias antes mencionadas. Al respecto, este Tribunal observa que tal y como consta en el auto de apertura que riela inserto en los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) del expediente principal, el hoy recurrente se vio incurso en la presunta sustracción de un expediente del despacho de la juez, desprendiéndole el último auto inserto en el expediente, para posteriormente sacarlo del Tribunal, hecho del cual dieron fe ante la Juez y la Secretaria Titular de dicho despacho los funcionarios J.P. y K.E., dichos hechos fueron subsumidos en las causales de verificación de ilícitos disciplinarios previstos en los literales b, f y g del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, esto es: Art. 43: Son causales de destitución:

…omissis…

  1. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial de la República.

    …omissis…

  2. Solicitar y recibir dinero, o cualquier beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial;

  3. Revelación de asunto reservado confidencial o secreto, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de empleado judicial”.

    En tal sentido, este Tribunal aprecia que la presunta sustracción de un expediente del recinto de cualquier Órgano Jurisdiccional por parte de uno de sus funcionarios es subsumible en el literal b del artículo 43 del Estatuto del Personal del Poder Judicial, y así se declara. Así mismo, debe señalar este Juzgado respecto a los demás literales que en virtud de la presunta sustracción del expediente, el inicio del procedimiento está dirigido a comprobar o desestimar los elementos de convicción que hayan dado lugar a la sospecha de la comisión de faltas que pudieren llevar a la imposiciones de sanciones; de allí, que cumplido el procedimiento la Administración decidirá si tiene argumentos suficientes para aplicar una, todas o ninguna de las causales previstas en la ley.

    Respecto al alegato de la parte querellante sobre el hecho de que en la actualidad no existe atribución de competencia disciplinaria a los Jueces de la República, por lo que la competencia le corresponde a la Comisión de Reestructuración del Sistema Judicial, este Tribunal aprecia que no existe norma que haya derogado el Estatuto del Personal Judicial, por lo que su contenido se encuentra vigente y por ende, es aplicable a los supuestos de hecho en él contemplados. Del mismo modo, debe indicarse que los supuestos que sirvieron de base para dictar las normas transitorias del Poder Público, por parte de la Asamblea Nacional Constituyente en cuanto se refieren a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, parten del artículo 267 constitucional y de la Jurisdicción Disciplinaria a que refiere la Constitución.

    De allí, que no todo el régimen disciplinario en el Poder Judicial esté atribuido a la citada Comisión, sino que al referirse a los Jueces y demás funcionarios, hace alusión a los otros funcionarios que sin ser Jueces, están sometidos a la misma jurisdicción disciplinaria, tales como Defensores Públicos e Inspectores de Tribunales. De tal forma, que cuando refiere al ejercicio del poder disciplinario sobre los jueces y demás funcionarios judiciales, no se refiere a todos los funcionarios judiciales, sino aquellos, que disciplinariamente se asemejan a los Jueces, en tanto y en cuanto, se encuentran sometidos a la Comisión, sin que tal normativa implique derogatoria tácita o expresa ni de las causales que constituyen las sanciones a los funcionarios que ejercen sus labores en los Tribunales, ni implica modificación en la competencia para imponerlas razón por la cual debe desestimarse el alegato formulado de la falta de competencia y de nulidad del acto por tal motivo, y así se declara.

    En cuanto a la aplicación por vía supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, trayendo a colación el artículo 89, relativo al procedimiento de destitución de funcionarios públicos que expresa que es Recursos Humanos la que debe iniciar la averiguación administrativa, agregando que quien tiene la atribución es la Dirección de la Magistratura, por órgano de la Oficina de Recursos Humanos, solicita que las actuaciones administrativas llevadas por la ciudadana Juez, sean declaradas total y absolutamente nulas, por abandono total y absoluto del procedimiento; al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe recordar que el personal adscrito al Poder Judicial está excluido de forma expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el tratamiento jurisprudencial de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha atribuido competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia en lo funcionarial, como órganos jurisdiccionales llamados a conocer la acción, aplicando el procedimiento jurisdiccional pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que ello implique que el procedimiento a aplicar en instancia administrativa sea el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto y en cuanto, deba ser la Oficina de Recursos Humanos de la D.E.M., la que deba iniciar el procedimiento, pues tal situación implicaría una desviación de la competencia para tramitar, sustanciar y decidir el procedimiento sancionatorio a quienes, como en el caso de autos, dependen jerárquica y disciplinariamente de los jueces, y administrativamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que este Tribunal rechaza el planteamiento del querellante.

    Así mismo, debe señalarse que el procedimiento que debió seguirse en el caso de autos está establecido en el artículo 45 del Estatuto de del Personal Judicial, el cual fue cumplido según consta en autos, ya que riela en el folio doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) auto de apertura de la investigación; Boleta de notificación que riela desde el folio doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227); al folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y uno (241) escrito de descargos del hoy querellante; cumplimiento del lapso de pruebas y desde el folio trescientos once ( 311) al trescientos treinta dos (332) el acto motivado por medio de la cual se aplica la sanción de destitución al hoy recurrente, razón por la cual este Tribunal observa que se cumplió con el debido proceso y así se declara.

    Agregó el querellante que para efectos de explicar las violaciones al debido proceso, destaca el orden jerárquico de las normas, respecto a la Convención Colectiva suscrita por las representaciones sindicales y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para lo que invoca el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la obligatoriedad de la Convención Colectiva, en virtud de los artículos 507, 508 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que concluye que los trabajadores amparados por la mencionada convención colectiva tienen el derecho de asistir a la Inspectoría del Trabajo a hacer valer sus derecho al libre ejercicio de su libertad sindical y que por interpretación en contrario, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene el irrefutable deber de respetar las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo. Agrega que de existir duda sobre la aplicación o no de las cláusulas contenidas en la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, vigente por la falta de suscripción de una nueva Convención, invoca el mandato constitucional previsto en el numeral 89 de la Carta Magna, en cuanto a la aplicación de la norma más favorable al trabajador cuando hubiere dudas o ocurrencia de normas.

    Al respecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante no explicó el fin que deseaba lograr con dicho razonamiento, tratándose de un argumento aislado; y pese a lo incongruente del mismo, debe indicar este Tribunal que en el presente caso no existe duda en cuanto a la norma aplicable. Del mismo modo debe indicarse que en materia estatutaria, las Inspectorías del Trabajo carecen de competencias a los fines de pronunciarse sobre la estabilidad del funcionario, ni el mismo goza de forma alguna de inamovilidad, toda vez que la protección que brinda la estabilidad propia del funcionario es más amplia y corresponde su conocimiento a los órganos jurisdiccionales competentes.

    En cuanto a la solicitud de inhibición por razones de enemistad manifiesta y por haber adelantado opinión cuando llama al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas del Ministerio del Interior y Justicia, señalándoles que había retirado del archivo un expediente, este Tribunal observa que en autos no quedó demostrado la existencia de enemistad manifiesta, toda vez que entre el hecho alegado por el querellante como prueba suficiente para demostrarla como es la denuncia de la mencionada Juez ante la Inspectoría de Tribunales, hasta el momento en el que se verificó la presunta falta que dio lugar a la sanción de destitución transcurrieron un poco más de dos años, sin que se verificaran o por lo menos fuere demostrado en autos, otros hechos que demostraran la existencia de la enemistad que alude el actor como fundamento para enervar el acto destitutorio. En cuanto al alegato que la Juez adelantó opinión respecto al caso, por haber llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas cuando se suscitó el hecho que dio lugar a la falta, este Juzgado aprecia que al tratarse de una situación irregular era obligación de la Juez, como máxima autoridad de ese recinto judicial poner a tanto de las autoridades competentes de la situación ocurrida, que podría implicar la materialización del hecho punible. Igualmente no puede entenderse que el hecho que una persona ponga al tanto de una situación irregular a las autoridades competentes y que se inicie un procedimiento de investigación puede entenderse como adelanto de opinión; en especial, cuando en virtud del principio de autonomía de la responsabilidad, la decisión tanto de la responsabilidad penal como de la disciplinaria corresponde a autoridades distintas y en consecuencia, cada una de ellas tiene el deber de practicar su correspondiente investigación y determinar las consecuencias en caso de verificarse la responsabilidad respectiva, por todo lo antes señalado este Tribunal debe desestimar el alegato formulado al respecto por el querellante y así se declara.

    Así mismo, alega el recurrente que la Juez incurrió en el vicio de motivación insuficiente, viciando de nulidad las actuaciones recurridas, por otra parte el recurrente también alega el vicio de falso supuesto cuando señala que la Juez partió de una premisa falsa al momento de iniciar el procedimiento; al respecto este Tribunal aprecia que si bien la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado que dichos vicios son excluyentes entre sí, este Órgano Jurisdiccional considerar pertinente pasar a conocer dichos alegatos.

    Respecto al alegato del vicio de motivación insuficiente este Tribunal observa que el mismo acarrea la nulidad del acto cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo, ha señalado nuestro M.T. que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal en la cual se fundamentó el acto, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato de la existencia del vicio de motivación insuficiente, toda vez que en el acto administrativo de destitución se aprecia la relación de hechos con el derecho que justificaron la decisión, cumpliendo así los extremos para considerar motivado el acto, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato de motivación insuficiente, y así se decide.

    Respecto al vicio de falso supuesto, este Juzgado aprecia que el mismo se manifiesta cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En el caso de autos se observa que la Juez fundamentó su decisión en un hecho ocurrido según testimonio de funcionarios como lo fue la extracción de un expediente del recinto del Tribunal, testimonios que no fueron desvirtuados por el hoy querellante, lo cual es subsumible en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por lo que este Tribunal debe desestimar el alegato de falso supuesto, y así se declara.

    En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano C.M.R., y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano C.M.M.R., asistido por el abogado J.R.G.V., identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución dictado por la ciudadana A.G.H., en su carácter de Jueza en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2005.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC.,

    L.A.S.M.

    En esta misma fecha, siendo las dos y media post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO ACC.,

    L.A.S.M.

    Exp. Nro. 05-1221

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