Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 4049

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: R.F.L.A.

APODERADO JUDICIAL: A.A.A. V.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: M.E.M.R.

En fecha 01 de Abril del 2003, se admitió la demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por el ciudadano R.F.L.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.816, asistido del Abogado A.A.A.V., Inpreabogado Nº 40.162. Ante su competente autoridad y con el respeto que su magistratura representa ocurro a los efectos y de exponer y demandar lo siguiente:

Que inicie una relación de trabajo con “El Estado Apure”, en fecha 01-08-1995, con un salario inicial de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 40.480,00) mensuales, para ese entonces prestaba mis servicios como SUB-INSPECTOR, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mis labores las venia ejerciendo de la forma más normal, apacible, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las funciones encomendadas requeridas al cargo, con un horario de trabajo de alterno. Como supervisor de servicios tenía funciones de supervisar y coordinar los servicios externos en todo el campo de la ciudad de San Fernando y sus adyacencias, velaba por el cumplimiento de todos y cada uno de los puntos donde se prestaban los servicios de seguridad y en la Comandancia cuando no tenia servicio ejercía actividades administrativas y de control de los funcionarios en áreas y/o departamentos específicos de la comandancia. Todo esto lo venia ejerciendo hasta el día 22-03-2002, mi concubina recibió un oficio emitido de fecha 21-03-2002, por la Oficina de Asuntos Internos, donde participaban la baja con carácter de expulsión como Oficial de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, decisión esta tomada por el Comandante de dicha Institución Policial. Que en vista que no me fueron canceladas mis Prestaciones Sociales ya que es un derecho y beneficio de todos los trabajadores, es por lo que reclamo las mismas por medio de los siguientes conceptos: Antigüedad del viejo régimen y del nuevo régimen, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, aguinaldos (año 2002), intereses, cesta ticket. Vista la relación de los hechos específicos y los fundamentos de derecho procedente señalados, es que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando, a EL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano GIAN L.L., quien funge como Gobernador del Estado Apure, donde el mismo me adeuda mis Prestaciones Sociales y otros conceptos por razón de haber trabajado por un lapso de Seis (06) años, Seis (06) meses y Veintitrés (23) días; es por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 10.000.000,00) por razón de pago de mis Prestaciones Sociales.

En fecha 01 de Abril del 2003, se admitió la presente demanda, a los fines de cumplir con lo establecido en al articulo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la Republica. Ese mismo día se libro oficio al Procurador General del Estado y al Gobernador del Estado Apure, en su carácter de patrono.

En fecha 15 de Abril del 2003, compareció por ante este tribunal el ciudadano L.A.R.F., donde le otorgo Poder APUD-ACTA al Abogado A.A.A. V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162.

En fecha 07 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el Procurador General del Estado Apure, donde le otorgo Poder APUD-ACTA al Abogado A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.918.

En fecha 07 de Mayo del 2003, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda del presente juicio.

En fecha 21 de Mayo del 2003, visto el anterior escrito presentado por el Abogado de la parte demandante, siendo la oportunidad de promover pruebas las hace y se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.

En fecha 21 de Mayo del 2003, visto el anterior escrito presentado por el Abogado de la parte demandada, siendo la oportunidad de promover pruebas las hace y se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.

En fecha 27 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.A.A., donde expone en su escrito tacho de falso la instrumental que cursa del folio 29 al 32 del presente expediente, relativa a un presunto calculo de Prestaciones.

En fecha 11 de Junio del 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal fija para el décimo quinto día para el acto de informes.

En fecha 16 de Julio del 2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los informes, este tribunal dice VISTOS, y entra en etapa de dictar sentencia.

En fecha 04 de Agosto del 2003, compareció por ante este Tribunal el Procurador General del Estado Apure, donde le otorgo Poder APUD-ACTA a la Abogada M.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.886.

MOTIVA:

La parte demandante alega en su escrito libelar, que inicio una relación de trabajo con el Estado Apure, en fecha 01-08-95, con un salario inicial de (Bs. 40.480) mensuales, prestando servicios personales como Sub-Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las funciones encomendadas requeridas al cargo, con un horario de trabajo alterno, cuando no tenia servicio era de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., y cuando tenia servicio era las 24 horas, comprendiendo jefatura de servicios, supervisión de los servicios, patrullaje diurno y nocturno, teniendo como funciones, controlar los servicios internos y externos, correspondientes a la comandancia y sus destacamentos subalternos, recibir las novedades y acontecimientos acaecidos en el Estado Apure, como jefe de patrullas, prestando funciones de patrullajes en el perímetro de la ciudad de San Fernando, así como las áreas adyacentes, ejerciendo igualmente actividades administrativas y de control de los funcionarios en áreas y/o departamentos específicos de la comandancia, velando por el cabal cumplimiento de dichos funcionarios, todo esto lo venia ejerciendo hasta que el día 22 de Marzo del año 2002, recibió oficio Nº 3.035 de fecha 21 de Marzo del mismo año, donde se le participaba que había sido dado de baja con carácter de expulsión como Oficial de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la comandancia General de Policía del Estado Apure, decisión está tomada por el comandante de dicha institución policial, para ese entonces, Cnel. (GN) G.C.F., y en vista de que fue trabajador con todos los derechos y beneficios laborales, es porque reclama con la interposición de la presente demanda y tomando en cuenta que no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, hace el reclamo respectivo con la siguiente acción.

La parte demandada el día previsto para que contestara la presente demanda , no la contesto; no obstante haber sido citado validamente y notificado el ciudadano Procurador General del Estado Apure, en la etapa probatoria la parte demandante promovió, el decreto favorable de los autos, especialmente el valor probatorio, que se desprende de las instrumentales que rielan del folio 5 al 15 del expediente, relativos a memorandun, Nº SG-226 de fecha 02-08-95, emanado de la Secretaria General de Gobierno, referente al nombramiento del demandante con el cargo de Sub-Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; promueve así mismo, oficio de destitución identificado con el Nº 3035, emitido en fecha 21 de Marzo del 2002, por la Oficina de Asuntos Internos, División de Personal de la Comandancia General de la Policía, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, igualmente hace valer vouchers de cobros quincenales y mensuales, correspondientes a los años 95,96,97,98,99,2000,2001 y Febrero del 2002, instrumentales estas que son valoradas y apreciadas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ellos que inicio su relación laboral, como Sub-Inspector en fecha 02 de Agosto del año 1995, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, siendo destituido del cargo antes mencionado el 22 de Marzo del 2002, según comunicación que cursa al folio 6 del expediente, y las copias de los vouchers se prueba lo que cambiaba como contra prestación de sus servicios personales y Así se decide.

La parte demandada pose no haber contestado formalmente la demanda, sin embargo promueve el merito favorable de los autos, promueve el valor probatorio de la liquidación de las prestaciones sociales elaborado por la Procuraduría General del Estado Apure, donde consideran es lo que le corresponde al accionante de autos, promoviendo así mismo, la prueba de informe para que se oficie a la Secretaria de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, para que informe al tribunal, si para el ejercicio fiscal del año 1999, se presupuesto o existía disponibilidad presupuestaria para cancelar compromisos laborales por conceptos de cesta ticket; observando está sentenciadora que con la instrumental que cursa al folio 29 al 32, se confirma la deuda que tiene la demandada de autos con el demandante, pero que sin embargo no desvirtúa lo alegado y probado en las actas procesales, apreciándose como cierto el hecho que efectivamente debe las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, esgrimidos en el escrito libelar y Así se decide. Con el adilamento que se tienen como admitidos todos los argumentos explanados en el libelo, por no aparecer desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, en aplicación del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del trabajo y Así se decide.

Por lo que forzosamente está sentenciadora declara con lugar la presente demanda, interpuesta por el ciudadano L.A.R.F., contra EL ESTADO APURE, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales y Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de pago de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano R.F.L.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.816 contra el Estado Apure.

SEGUNDO

Se condena al Estado Apure, en cancelar al ciudadano R.F.L.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.595.816, la suma de Cinco Millones Novecientos Treinta Y Siete Mil Doscientos Diecinueve Con Treinta Y Nueve (Bs. 5.937.219,39) más la indexación salarial y los interese de mora generados sobre dicho monto, determinándose desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, el cual se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se exonera de costas a la demandada por su consideración de Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del Mes de Septiembre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

R.A.P.

NVMR/RAP/CAD.-

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