Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000092

ASUNTO : EP01-R-2012-000097

PONENTE: DRA. A.M.L.

ACUSADO: MIGUEL DE J.P.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.C. GUERRA

VICTIMAS: J.G.G.G. (OCCISO), R.A.D.S. (OCCISO), R.S.G. (MADRE) ROJAS MARIELA COROMOTO

DELITOS: SICARIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 EJUSDEM.

PARTE FISCAL: ABG. HENRY RICO (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS).

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA. ART. 452. 1º, 2° Y 4° COPP.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada H.C.G., en su condición de Defensora Privada del acusado M. de J.P.; contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas la accesoria del Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ejusdem, en GRADO DE COMPLICIDAD, con fundamento en lo establecido en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.G.G.G.Y.R.A.D.S.. Dicho recurso no fue contestado por la Representación Fiscal. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 01 de Octubre de 2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000097; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16.10.2012, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 06.11.2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimientos de la misma, en virtud de la ausencia del imputado M. de J.P., por cuanto no se materializó el traslado, fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En fecha 14 de Enero de 2013 se realizo audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

“…Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L., P., Dr. T.M., Dra. V.F., el A.J.L.R. y la secretaria Abg. J.G.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. O.C.D., así como de la defensora Privada Abg. H.C.G., el acusado M.D.J.P.R., quien fue trasladado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas. Se deja constancia de la ausencia de la victima R.M.C., no obstante la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que no tiene impedimento para que la audiencia se realice sin la presencia de la misma, ya que ella representa los derechos e intereses de la victima. Se le pregunto a la Defensa privada si tiene impedimento en que la audiencia se realice sin la presencia de la victima, y manifestó que no tiene objeción alguna. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. H.C.G., en su condición Defensora Privada, quien expuso: me encuentro ante ustedes para apelar de la sentencia que condeno a mi defendido, con fundamento en el artículo 452 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia principal es que en el texto de la sentencia la Jueza de la Causa indicó en la determinación de los hechos dados por probados la videograbación de un ciudadano B.M.A.J., tomado por la recurrida como un hecho dado por probado en el juicio oral y público y que determinó la responsabilidad penal del acusado, evidenciándose violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. En tal sentido debemos centrar atención que la Jueza pretendió con la simple exhibición de una grabación videográfica, pudiere cumplirse con el principio de oralidad, el cual nos determina a apreciar las pruebas, y no las evidencias exhibidas expuestas en el contradictorio. En cuanto al principio de Inmediación el Juez debe presenciar las prueba de la cuales va a obtener su convencimiento de acuerdo a este principio la juez debió haberlo evacuado como era, y allí no hubo una oportuna incorporación de este video, es decir que este ciudadano debía haber venido al juicio y no fue así. Segundo, denuncio falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral. En este sentido es necesario establecer como fue obtenido ese mero indicio probatorio, el cual es la videograbación del presunto testimonio del ciudadano B.M.A.J. y que la decisión recurrida ha tomado como un hecho dado por probado en el juicio oral y público y que determina la responsabilidad penal del acusado. La fiscalía solicitó esta grabación sin la defensa tener conocimiento de ello es decir ni la Fiscalía tuvo el control de este video ya que fue realizado por los funcionarios, cuando esta defensa se entera de este video es en la fase de juicio, y en ese momento solicite la nulidad, y el Tribunal dijo que no y lo valoró y condenó por ese video. Como tercer punto denuncio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en relación al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que en su primer aparte. En este sentido la Jueza a quo da por sentado que dicha videograbación fue expuesta a la corroboración que indica la norma y así afirma en el texto de la sentencia, aquí no vino ningún experto a corroborar que hizo esa videograbación, ni donde fue realizada, por quienes cuando fue realizada. Solicito sea declarado con admitido el presente recurso de apelación, se tome la decisión mas favorable y se le de la libertad. Solicito sea admitido el recurso de apelación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. O.C.D., quien manifestó: Aun cuando yo actúe en representación de la victima solicito se le libre la respectiva notificación de la decisión que tomare la Corte de Apelaciones. La defensa al momento de interponer el recurso no lo motivo solo hace mención a los numerales del articulo 452, después viene y hace una exposición de los hechos que no importa a la Corte sino lo referente al derecho, mal puede venir la defensa a indicar que no hizo uso de la oposición la no admisión de esa prueba, mal puede venir a hoy a apelar a unas omisiones que no hizo ella en su momento oportuno, pues la defensa tiene todo lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la denuncia de la publicidad el juicio se hizo a puertas abiertas con todas las partes presentes, en cuanto a la inmediación se hizo de acuerdo a como lo establece nuestra norma adjetiva penal, el juez estuvo presente cuando se evacuaron todos los medios de pruebas, de igual manera denuncia el articulo 452 2, sin señalar la recurrente cual fue la falta de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, en la ultima denuncia no señala la defensa cual norma se inobservó o inaplicó, considero que todo lo J. adminículo y que en la sentencia se observan las normas de la ley adjetiva penal. Solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada. Es todo. Seguidamente se le concede el Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado M.D.J.P.R., quien libre de apremio manifestó: “soy inocente”.Es todo…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

La apelante, abogada H.C.G., en su condición de Defensora Privada, interpone su recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el día 29.08.2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano M. de J.P., a cumplir la pena de veinte (20) años y nueve (09) meses de prisión mas la accesorias del Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en grado de complicidad, con fundamento en lo establecido en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.G.G.G. Y R.A.D.S.; arguye lo siguiente:

Manifiesta la apelante en su escrito, que la recurrida indicó en el capitulo segundo, exactamente en el numeral 14, del mismo intitulándole como: del testimonio del ciudadano B.M.A.J. (cual si fuere testigo efectivamente evacuado en fase de Juicio Oral y Público).

La recurrente en su única denuncia infiere con fundamento en el articulo 452 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal derogado denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, infiriendo que la Juzgadora pretendió que con la simple exhibición de una grabación videográfica pudiere cumplirse con el ineludible principio de oralidad, el cual determina a apreciar las pruebas, y no las evidencias exhibidas, expuestas al tamiz del contradictorio.

Aduce que la Jueza A quo, confundió la interpretación judicial la cual debe significar los conceptos de elemento probatorio, evidencia y prueba propiamente dicha, agrega que la prudente Interpretación Judicial debe basarse en su actuación, y que no solo en el simple hecho de presenciar ininterrumpidamente el debate oral y público, sino mas aun en la forma esencial y adecuada de incorporar, con la mayor mesura, las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, agrega que es consabido que la incorporación de todo elemento probatorio oportunamente ofrecido por las partes para ser evacuado en la fase procesal de Juicio Oral y Público, se completa si solo se evacua a través del testimonio que lo confirme, a cuenta de que pueda ser expuesto al contradictorio por las partes, y que tal momentum procesal, se encuentra asidero en el interrogatorio y las formalidades que este prevé.

Aduce quien apela en el punto que refiere de la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, en como fue obtenido el mero indicio probatorio y cual es la videograbación del presunto e improbable testimonio del ciudadano B.M.A.J., y que la recurrida tomo como un hecho dado por probado en juicio oral y público y que determino la responsabilidad penal del acusado.

Señala que, el acervo probatorio fue incorporado de manera irregular, ya que la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público que tan firmemente enfatizo a la Jueza A quo, simplemente no esta inserto en el expediente, siendo que el auto que acuerda la grabación y que fuere emanado por el Tribunal de Control a cargo de esa fase, no se acompaña a la decisión interlocutoria señalada, es decir, que en el expediente existe la decisión sobre la solicitud que no aparece en los folios del expediente, asimismo infiere que se debe señalar que dicho indicio probatorio, es decir, la videograbación del testimonio del ciudadano A.B., debe acompañarse del testimonio efectivamente evacuado en el juicio Oral y Público tal y como lo indician las normas referidas al debate oral y público del texto adjetivo penal, y que de las apreciaciones se debe observar la carencia absoluta de lógica manifiestamente indicada en la motivación de la sentencia.

En su punto titulado de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica la apelante manifiesta que, la recurrida adolece la errónea aplicación de la norma jurídica, de afirmaciones establecidas en el articulo 358 en su primer aparte, haciendo referencia hacia la grabación, agregando que la Jueza A quo, da por sentado que dicha grabación fue expuesta a la corroboración que indica la norma y así hace cita la apelante del texto decisorio que riela al folio 525 lo siguiente:

…de esta manera observa quien decide que se determina que este testimonio fue corroborado por otras pruebas lo que da fe a quien decide que la declaración es fehaciente, no evidenciando mala fe o demostrando enemistad de este testigo con el acusado, en consecuencia al ser valorado se estima su testimonio, siendo útil para determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, así como su grado de participación, por lo que al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; por lo que merece la fe al tribunal, en consecuencia al valorar se estima su testimonio…

Aduce la recurrente que los testimonios solo expuestos por los testigos y el Tribunal A quo desistió de la testimonial de A.B. y pretende confundir la simple exhibición de la videograbación con el testimonio del referido ciudadano a contrario imperio de lo que establecen los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que sea admitida en su totalidad y declarada con lugar la presente apelación de sentencia.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se CONDENÓ al ACUSADO MIGUEL DE J.P.R., a cumplir la pena de a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas la accesorias del Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en GRADO DE COMPLICIDAD, con fundamento en lo establecido en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.G.G.G.Y.R.A.D.S., ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ejusdem, en perjuicio del Orden Público; expresa:

Omisis… DECRETA: PRIMERO: CONDENA al acusado MIGUEL DE J.P.R., quien dice ser venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.101.859, de profesión u oficio taxista, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día 26/02/1991, de estado civil soltero, quien es hijo de los ciudadanos I.R. de Pernía (v) y M. de J.P. (v), residenciado en el barrio mi jardín quinta etapa, calle 4, casa 99, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas la accesoria del Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ejusdem, en GRADO DE COMPLICIDAD, con fundamento en lo establecido en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.G.G.G.Y.R.A.D.S. SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales al acusado, conforme a lo establecido en el Art. 16 constitucional, TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en l Art. 458 del Código Penal, conforme al artículo 318 numeral 1° del COPP, por cuanto el hecho no se le pudo atribuir al acusado, en virtud de que, aun cuando fue imputado en la audiencia de oír al imputado, el mismo no fue acusado por el Ministerio Público, no habiendo pronunciamiento alguno por el Tribunal de Control que dictó el auto de apertura a Juicio, CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones sobre la presunta participación del ciudadano A.J.B.M.…omissis

(Negrillas y C. por esta Alzada)

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Después de analizar el escrito recursivo, la Sala pasó a revisar la sentencia apelada, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa:

Una vez analizado el recurso de apelación de sentencia con fundamento en el articulo 452 numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal derogado, donde se denuncia la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y como punto neurálgico el hecho de que la a quo pretendió que con la simple exhibición de una grabación videográfica pudiere cumplirse con el ineludible principio de oralidad, el cual determina ha apreciar las pruebas, y no las evidencias exhibidas, expuestas al tamiz del contradictorio.

La Sala, para decidir, Observa:

En el caso de marras, la denunciante pretende la nulidad de la sentencia impugnada por el hecho de que la Juzgadora haya valorado la grabación videográfica, considerando que con ello se viola el numeral 1° del articulo 452 de la otrora ley adjetiva penal, el cual consiste en la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio oral; no obstante a ello y al no indicar cuáles de estos principios consagrados en la norma adjetiva es o son los considerados como violentados, esta alzada atendiendo a la garantía de la tutela judicial efectiva, entra a revisar cada uno de ellos, en efecto, el primer principio es el relacionado con la oralidad, el cual es considerado por la sala de Casación Penal como fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad (Sentencia Nº 457 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0274 de fecha 23/11/2004), en el presente caso se observa que la sentencia fue dictada por la juzgadora de juicio en base a los medios probatorios ofrecidos por las partes, previamente admitidos por el Tribunal de Control, percibiéndolos y analizándolos conforme a derecho aplicando los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, aplicando una concatenación y adminiculación que le permitieron llegar al convencimiento de que el acusado de autos era culpable de los hechos por los cuales la representación fiscal le acusó; se observa igualmente que las partes expusieron de manera verbal sus alegatos haciendo uso del contradictorio y obteniendo las respuestas a cada una de las preguntas formuladas, en consecuencia no existe violación al principio de oralidad; considera igualmente esta Alzada, que tanto las evidencias físicas como los medios documentales forman parte de la masa probatoria del cual no escapa a quien corresponda la decisión pasar por alto uno de ellos ya que incurriría en el vicio denominado por la jurisprudencia y la doctrina como “silencio de prueba”; no cabe duda que al formar parte la videograbación del sistema probatorio no se pierde la posibilidad de que al ser concatenada con otro u otros medios probatorios cumplan con la finalidad para la cual fue promovida y admitida para ser considerada como plena prueba en base a la apreciación que se le de a cada una de ellas; en efecto tampoco existe violación al principio de inmediación por cuanto la juzgadora apreció todos los medios probatorios en la Sala de Audiencias, haciendo un análisis comparativo, evaluando y concatenando lo dicho por los testigos que la llevaron en definitiva a considerar en bases ciertas a una sentencia condenatoria; aunado a tal apreciación de la Sala, cabe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M., respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta S. acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar; en el presente caso se observa que la juzgadora que dictó la recurrida, fue la misma jueza que presenció la incorporación de los medios probatorios que fueron admitidos previamente por el juez de control, incluyendo la videograbación que la apelante infiere que fue incorporada ilegalmente, por lo tanto tampoco existe o existió violación al principio de publicidad por cuanto no se evidencia por un lado que se haya ocultado algún medio probatorio del que las partes no pudieren hacer uso del contradictorio y por el otro de que se haya negado el acceso a alguna persona a presenciar el debate, en este sentido, la denuncia referida a la supuesta violación del numeral primero del artículo 452 de la otrora norma adjetiva penal debe ser declarado sin lugar y así se declara.

En este orden de ideas, la apelante denuncia igualmente la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; no señala la recurrente cuáles de los supuestos considera violados; no obstante, considera esta alzada que la apelante trae a colación el hecho de que la videograbación del testimonio del ciudadano A.B.M., debió acompañarse del testimonio efectivamente evacuado en el juicio Oral y Público tal y como lo indician las normas referidas al debate oral y público del texto adjetivo penal, y que de las apreciaciones se debe observar la carencia absoluta de lógica manifiestamente indicada en la motivación de la sentencia.

Considera la apelante que la videograbación debió acompañarse efectivamente del testimonio del ciudadano A.B.M., que al no comparecer este ciudadano al juicio oral y público la apreciación hecha por la juzgadora carece de lógica motivación; en este sentido, la Sala observa que la razón no le asiste a la recurrente, en virtud de que el hecho de que la a quo haya valorado la videograbación fue precisamente por haber sido admitida en la audiencia preliminar y del cual todas las partes pudieron haber tenido acceso a la misma a los fines de preparar la defensa correspondiente y de no haber sido así tuvieron igualmente la oportunidad de ejercer los mecanismos señalados en la norma adjetiva penal como solicitud de nulidades, o planteamiento de excepciones; no obstante esta S. observa que la videograbación en primer lugar fue autorizada por un Juez de Control, en segundo lugar fue ofrecida en su oportunidad legal junto al escrito acusatorio; en tercer lugar fue admitida en su oportunidad legal y por último evacuada por la jueza de la recurrida en el momento del desarrollo del juicio oral y público; en consecuencia el medio probatorio señalado como incorporado ilegalmente al proceso no lo fue; es decir cumplió todas las formalidades para finalmente ser tomado en cuenta en la sentencia que resultó ser condenatoria al ser comparada y concatenada con los demás medios probatorios pertenecientes a la masa probatoria; en tal sentido, no observa esta alzada que exista el vicio alegado por la recurrente, siendo así la denuncia plasmada en este sentido debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Como corolario de la decisión y tratándose de que la denuncia atañe directamente a la videograbación apreciada por la juzgadora para dictar sentencia condenatoria es preciso señalar lo siguiente:

Partiendo del punto de vista de que la acepción de la palabra "DOCUMENTO", para el proceso penal, según precisa el autor A.P.R.S., en su libro "La Prueba en el Proceso Penal, Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo" señala:

"La moderna jurisprudencia, con un criterio amplio entiende por documento "no solo el escrito, en sentido tradicional, sino también aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette} un documento de ordenador, un video, una película, etc, con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios, como cualquier cosas que sirve para ilustrar o comprobar algo (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y autentica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social) siempre que el llamado documento tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal”.

Siguiendo este orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la interpretación del artículo 339 de la otrora norma Procesal Penal, siendo el mismo:

“Del artículo transcrito se desprende que existen taxativamente señalados, cuales elementos o medios de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al juicio oral y público. Respecto de ello, cabe señalar que la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal. Esto es así, porque es en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio). Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes”.

En atención al criterio reiterado y pacífico de nuestra máxima S., la videograbación que la recurrente señala como medio de prueba incorporado con violación a los principios del juicio oral, se trata de un medio de prueba documental el cual se vale por si mismo y que junto a otros se forma la prueba que lleva al convencimiento del juzgador o juzgadora de la sentencia a que diere lugar, la misma por tratarse como tal “documental” no requiere la presencia imperativa de quien es tomada la declaración o de quien la firma o la realiza; al respecto de los medios de pruebas documentales la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la M.D.D.N.B., consideró:

Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código

,…, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar una prueba…sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado…; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena **autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público,.. (...)

Así, sobre lo sustentado por la sentencia, y en base a los criterios reiterados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala refiere que no hubo por parte de la Jueza a quo, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica tal como lo señala la recurrente en su escrito recursivo; considerando esta alzada que siendo la videograbación un medio de prueba documental no se requiere necesariamente la presencia del testigo o de quien practicó la misma; en el presente caso el testimonio ofertado en la videograbación al ser concatenado con otros medios de pruebas evacuados se estableció la plena responsabilidad del acusado en los hechos, en este sentido la recurrida plasmó lo siguiente:

“A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DECLARACION DEL TESTIGO, SE OBSERVA: que previamente se realiza el análisis de la licitud de este testimonio a través de una Grabación Ambiental, conforme a lo previsto en el artículo 219 del COPP y ante la licitud y Libertad probatoria, tal como se consagra en el artículo 197 y 198 ejusdem, en este orden de ideas conforme a la normativa que regula las entrevistas bajo la modalidad de grabación ambiental, previstas en los artículo 219, 220 y 221 ejusdem, solo se observa que se prevé la autorización por un juez de Control, solicitada previamente por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la trascripción del video; formalidad esta que se cumplió, tal como consta de la autorización expedida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal signado con el oficio Nº EP01-P-2010-C1-05, de fecha 21-02-10, constante de 03 folios, cuyo contenido consta en Un (01) casette original, así como un (01) CD original de la Grabación Ambiental y la trascripción de la declaración plasmada en dicho CD constante de diez (10) folios útiles, previa solicitud de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, así como se menciona el órgano policial quien la realiza y la custodia como lo es el CICPC Barinas; igualmente fue admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, tal como consta en el auto de Apertura a Juicio, grabación que fue ofrecida por el Ministerio Publico en la Acusación, y con la oportunidad brindada a la defensa para oponerse y controlar esta prueba; ahora bien una vez entrando a la valoración del testimonio brindado por el ciudadano A.B. en esta Grabación Ambiental, se observa: acelerado pero coherente y contundente en su declaración; quien determino al tribunal circunstancias relevante sobre el hecho ,conocimiento que obtuvo a través de lo informado directamente en conversación con uno de los testigos presénciales como lo es B.A., tenemos entre otras cosas que el miércoles 17 de febrero, como a la una de la tarde se encontraba en el Barrio Primero de Diciembre, que estaba comiendo en la casa de su tío G. y decidí irse para su casa, como a la una y media iba caminando a agarrar un taxi cuando se encontró con BLEIVER y entonces empiezan hablar y le pregunto que si quería montarse en una jugada y le pregunta que como era la jugada, le dice que habían cien millones por una jugada, para matar a un GUARDIA, él le responde que no que esos problemas no le gustaban, que tenia seis meses de haber salido del penal y estaba con una medida cautelar, y estaba trabajando y ya se había dejado de esos problemas; que al otro día en la mañana como a las nueve, se va para donde su tío G.A. para llevarle una comida que había comprado, hasta el Barrio Primero de Diciembre, calle principal de la cancha y aproximadamente como a las tres de la tarde se dirige hacia su casa, como a las cuatro y media de la tarde aproximadamente se encontró con BLEIVER y ahí fue donde le dijo el que todo había salido bien, que habían matado a los GUARDIAS, y al preguntarle que con quien había trabajado y le dijo que con M. y con E.A.G., (Alias Barriguita), entonces le dijo que se cuidara que eso era un problema, y le pregunta que si cargaba la pistola y le dijo que si, que le dice cuídese que mato un guardia, y eso es un problema, al día siguiente se levanta temprano y sale a comprar desayuno y compra el periódico ahí se da cuenta que salían los dos funcionarios muertos, ahí fue cuando cree que los chamos habían matado al guardia, BLEIVER, BARRIGUITA y MIGUEL, , ese día decide ir hacia el Barrio Primero de diciembre hacia donde su tío, aproximadamente como a la una de la tarde llega allá y como a las dos y media salió y se los encontró a ellos, le dijeron viste que todo salió bien viste, entonces ahí fue donde les pregunto que quien porque ellos habían hecho eso, fue donde ellos le dijeron que un GUARDIA LOPEZ le pago a un guardia el pran del penal, le pago a un guardia sesenta millones para que le pasara dos kilos de marihuana y de cocaína entonces el hombre le quedo mal porque lo cambiaron para otro punto de control no pudo pasarla, entonces ellos le montaron casería al guardia desde el miércoles en un ACCENT blanco y el jueves aproximadamente como a las once y media de la mañana, fue donde le dieron la ejecución a los guardias; bueno luego se dirige para su casa como a las tres y media llegue a la urbanización Rosa Mística y como a las cuatro y media de la tarde cuando va pasando por el punto de control de la guardia y lo pararon entonces le pidieron la cedula de identidad y se las entrega, entonces como él purgo una condena en el INJUBA, por Robo Agravado y P.I., todavía salía en el sistema solicitado entonces le llevaron para la guardia le tomaron los datos normal y entonces como estaba bajo presentación cada veinte días por una medida cautelar entonces los guardias le pararon y le preguntaron por la hoja de presentación y les dijo que no cargaba eso, entonces les hicieron llamado a los funcionarios del CICPC, para registrar como constara que él en verdad se esta presentando, ahí empezó la investigación y lo trasladaron para el CICPC y empezó la investigación sobre el caso de la muerte de los guardias y él decidí colaborar porque tenia conocimiento de eso, decidió colaborar con el CICPC; en tal sentido informo que quien se encarga de ejecutar a los Guardias Nacionales fue BLEIVER; que quienes participan son M.P.R., B.B. y el otro E.A.G., que se podían ubicar uno en la calle principal del Barrio Primero de diciembre dos cuadras entrando por la laguna hacia la izquierda uno, dos, tres cuadras y luego cruza a la mano derecha como seis casas una casa color blanca con rejas blancas ahí vive B.B.; que le dijeron que si que les habían pagado la plata que todo había salido bien, que le habían quitado la BRIOWLING, al guardia que la cargaba B.; que el arma que utilizaron ellos para ejecutar a los guardia que el resolver era de B. y el punto cuarenta lo cargaba B.; que el carro era un HYUNDAY ACCENT BLANCO que el dueño es M.P.R.; que tuvo conocimiento que ellos utilizaron ayuda de otra persona que le comento, que la chama que alquila los teléfonos que no sabe el nombre de ella porque simplemente escucho el comentario, ahí mismo frente donde se murieron los funcionarios, que ella paso la información cuando los guardias estaban ahí para que ellos hicieran el trabajo, que les paso la información por medio de una llamada, que B. le dijo que lo llamo al teléfono de él, que se imagino que ella también cobraría una plata por ese trabajo, que les aviso cuando los funcionarios estaban ahí afuera, que era una muchacha como de treinta a treinta y dos años, blanca, pelo negro, cara fina, rellenita, buena moza, no que tiene conocimiento del nombre porque nunca una sola vez fue que la vio de reflejo, que estoy diciendo fue porque B. le detallo las características de la chama ; que los que participaron M. es alto como de uno ochenta y cinco cara redonda, pelo bajito, B. es flaco como de uno setenta y dos pelo pincho cara fina, flaco, negro, delgado y barriguita mide como uno sesenta y nueve sesenta y ocho, catire, ojos claro, pelo rubio, cara fina; que B. tenia el BROWLING, que le quito al guardia en su casa; que la forma como actuaron para realizar el trabajo le dijo B. que como a las once de la mañana lo llamo la chama de los teléfonos que se activaran que iban a hacer la vuelta del trabajo y siguieron dando vueltas por la Carabobo y dejaron a B. y B. en toda la esquina de la panadería de la Carabobo la panadería Francia, que esta en toda la avenida Carabobo ahí ellos se vinieron caminando y le llegaron por la espalda al guardia lo mataron, que el carro lo estaba esperando a una cuadra a mano izquierda en una venta de repuestos en el Hyundai accent blanco que lo manejaba M. y ahí se dirigieron hacia Primero de Diciembre y guardaron las armas donde B. y después cada quien agarro por su lado; manifestó el testigo que no esta obligado a informar que simplemente que él estuve en el mundo de la delincuencia y decidió alejarme de se mundo porque uno no es nadie para quitarle la vida a nadie mucho menos a un ser humano, bueno todos tenemos errores y hay que rectificarlos y ya tiene seis meses que salió del penal con una medida cautelar, que esta trabajando y ahorita anda en la vida del bien gracias a D. ahorita. al ser confrontado con el testimonio del Funcionario actuante adscrito al CICPC V.R.; siendo este referencial son coincidentes al manifestar que en el mes de febrero del año 2010, se tiene conocimiento sobre la perpetración de un hecho punible el Centro de Alta Tecnología ubicado en la Parroquia Cristo Rey de Barinas donde se le dio muerte a dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que posteriormente ocurrido el hecho se le toma entrevista a un ciudadano de nombre A. quien refiere en la misma que un sujeto de nombre B. le manifestó que lo acompañara para una chamba que lo había contratado un sujeto de apellido L., el pran del Penal para S. a estos dos funcionarios del la Guardia Nacional diciéndole este que no lo acompañaría ya que tenia pocos días de haber salido del Internado Judicial, donde a los días se entero que en el sitio habían asesinado a dos funcionarios de la Guardia Nacional de igual manera sostuvo posteriormente comunicación con B. y dicho sujeto le manifestó que si era flojo que por que no se había tirado la chamba y que el había ido a realizar el trabajo en compañía de un sujeto de nombre M. y otro de nombre E. y otro apodado el Barriga quienes residen en el Barrio Unión y en el Barrio Corralito, que los mismos utilizaron para cometer el echo un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color B., como se tenia conocimiento que los mismos residen en Corralito y Barrio Unión se procede a realizar llamada telefónica al F. 1º del ministerio publico a los fines de tramitar la orden allanamiento en las respectivas residencias y una vez obtenida la información de parte del ciudadano A., el inspector W.C. recibe llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar donde le manifiesta que un ciudadano con las mismas características aportadas por A. se encontraba en la inmediaciones de la Av. Ribereña del Barrio Unión, se dirigen hacia dicho lugar el inspector Cancines, R.C. y su persona y para el momento en que se encontraban cerca de la clínica Caritas observan a un ciudadano con las características aportadas, el mismo al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa haciéndoles frente a la comisión con un arma de fuego donde se produjo un intercambio de disparos resultando fallecido el ciudadano, y en horas de la tarde de ese mismo día una comisión del CICPC logro observar en la inmediaciones del barrio Unión un vehículo Accent color Blanco mencionado por A. el cual fue utilizado por lo sujetos para cometer el delito, dándole la voz de alto, el cual era tripulado por un ciudadano de nombre M. se percatan que se trataba de la misma persona que había participado en el hecho, por lo que proceden a notificarle al fiscal de la causa sobre la aprehensión del ciudadano, realizando el fiscal de manera inmediata la solicitud de una orden de aprehensión vía expedita; ahora bien al analizar el testimonio de ciudadano e igualmente confrontado con el acervo probatorio resulto ser igualmente coincidente con el testimonio del F.R.C., quien informo que de las actuaciones de investigación que realiza una vez que obtiene conocimiento de la presunta comisión de un delito contra las personas, al sostener que el hecho en efecto ocurre en fecha 18 de febrero de 2010, encontrándose de guardia y reciben llamada del 171 informando sobre el homicidio de unos funcionarios de la Guardia Nacional, frente al Centro Diagnostico Integral J.G.H., por lo que acude al sitio a realizar las inspecciones técnicas requeridas, reconociendo en su contenido y firma la Inspección Técnica Nº 451, relacionada con el levantamiento del cadáver del ciudadano D.S.R.A., en la cual se describe el sitio del suceso donde se encontraba el cadáver, la posición en la que se encontraba, las ropas que portaba, el hecho de que la misma se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, las características fisonómicas de la persona fallecida, la descripción de las heridas que presentaba el cadáver, quedando identificado como D.S.R.A., así como la descripción de evidencias de interés criminalístico que se colectaron en el sitio del suceso tales como conchas de balas percutadas, así mismo se dejo constancia de que se realizo la fijación fotográfica correspondiente; que igualmente reconoció el contenido y firma en cuanto a la Inspección Técnica 452 , refiriendo que esta inspección esta relacionada al examen externo del segundo cadáver, practicada en la Morgue del Hospital L.R., en virtud de que el mismo falleció en el Hospital luego de ser trasladado desde el sitio del suceso hasta dicho centro asistencial, y la descripción de las características fisonómicas del cadáver, la posición en la que se encontraban, de las ropas que portaba, y la descripción de las heridas que presentaba el mismo, quedando identificado como G.G.J.G.; igualmente ratifica en contenido y firma la Inspección Nº 453 del cadáver correspondiente a D.R.A., la misma se refiere a la inspección del sitio donde se encontraba el cadáver luego de ser trasladado desde el sitio del suceso hasta la morgue del Hospital L.R. y la descripción del cadáver, la posición en la que se encontraba, las ropas que portaba, y la descripción física y heridas que presentaba el mismo, la cual fue realizada en la morgue; así mismo en cuanto a la Inspección Nº 464, la cual reconoce en su contenido y firma, informa que se realizo en el estacionamiento interno del CICPC -Sub Delegación Barinas, se describe el lugar donde se encontraba el vehículo Hyundai Accent, B., sin placas , tipo sedan, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM01583; así mismo informo sobre su actividad como funcionario actuante y el conocimiento referencial que tenia sobre el hecho, manifestando que continuando con la investigación y solicitaron los datos del arma que se habían robado a los occisos, que se entrevistan con una ciudadana que alquilaba teléfonos frente al CDI y les informo que unos ciudadanos en un vehículo blanco llegaron le dispararon a los guardias nacionales se bajaron recogieron el arma y se fueron; igualmente el funcionario manifiesta que luego a través de labores de investigación llegan a un ciudadano de nombre A. y les informo que un ciudadano de apellido A. fue el quien les disparo a los guardias y que un ciudadano de nombre M. era quien que conducía el vehículo, Accent Blanco, que se realizaron algunos allanamientos e investigaciones y localizaron a un ciudadano de nombre Bleiver, manifestándoles A. que B. iba a vender el arma de fuego robada a los guardias, que la venta se iba a hacer en el Barrio Unión, motivo por el cual se apostaron en el lugar a la espera, que la persona llego y acciono el arma contra la comisión resultando abatido B. en el enfrentamiento con la comisión, incautándosele el arma de reglamento de los guardias, la cual portada este ciudadano B., que cuando conforman la comisión, él y V.R. caminaban por la Avenida, cuando B. los vio y empezó a dispararles y al repeler el ataque, resulto muerto, y el mismo tenia el arma del guardia en su poder, y en relaciona a la aprehensión del acusado M. y del vehículo Accent Blanco, tuvo conocimiento estando de guardia, siendo llevado el vehículo al estacionamiento del CICPC, correspondiéndole realizar la inspección, informa igualmente que no participo en la aprehensión de M.P.; igualmente manifestó el funcionario que por la posición en la que se encontraba la victima que fue hallada en el lugar de los hechos no tubo oportunidad de defenderse ya que el ataque fue por la espalda, que las heridas las tenia en la espalda; así mismo respondió entre lo relevante que fue el F.C. a quien le correspondió la dirección de la investigación y quien recibió las llamadas de los informantes; igualmente manifestó que E.P. fue quien realizo la prueba balística; observándose que es igualmente conteste el testigo bajo valoración con respecto y en cuanto a hechos narrados con el Funcionario actuante adscrito al CICPC W.C. al informar: que el hecho ocurre el día 18/02/2010, en la brigada de homicidio se tuvo conocimiento de la muerte de dos funcionarios de la Guardia Nacional, y se traslado al lugar de los hechos en el Centro de Alta tecnológica por la Avenida Carabobo, se efectúa el levantamiento de dos cadáveres de sexo masculino, evidencia de interés C. y regresan a la sede del CICPC, para iniciar la respectiva averiguación del hecho, al día siguiente se le notifico que e el comando de la GN se encontraba detenido un ciudadano de nombre A.B., que presentaba una solicitud y que de la misma forma el portaba una hojas de presentación de un tribunal, la cual hacia ver que se encontraba en presentaciones periódicas por esa solicitud, refiriéndole a su vez del conocimiento de la investigación que llevaban, por lo que se trasladan al Comando de la GN buscan a la persona y lo trasladan a la sede del CICPC, allí lo interrogan en relación a la muerte de los guardias y proceden a tomarle la entrevista como testigo, refiriendo que la personas autoras de ese asesinato era E., M., B. otro de apellido Buritica, apodado el barriga que eran las personas que habían dado muerte a estas personas por una deuda pendiente, que una vez entrevistado tramitan ordenes de visita domiciliaria en procura de dar captura de estas personas que menciono el testigo, lográndose la identificación de alguna de ellas, que el día 20/02/2010, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, reciben una llamada informando que en el Barrio Unión “(llamado el Infiernito)” se encontraba uno de los sujetos de nombre Bleiver, que era una de las tres personas, que participan en el hecho, salen al Barrio señalado a efectuar un recorrido en procura de la captura del ciudadano, que por las características fisonómicas y vestimenta que les informaron por la llamada, logran ubicarlo en la Avenida Ribereña y para el momento de darle la voz de alto los funcionarios el mismo procedió a sacar un arma de fuego y hacer frente a la comisión quedando abatido en el lugar, posteriormente en horas nocturna del mismo día, y en procura de la captura de los otros sujetos, se trasladan al Barrio Corralito a fin de tratar de ubicar un vehículo Daewoo, cielo color blanco, ya que el testigo aportaba la matricula del vehículo, estando en el barrio efectuando un recorrido se avista un vehículo con las características aportadas, el mismo no portaba placas para ese momento, se verifica la documentación y efectivamente coincide la matricula con la aportada por el testigo y la persona que lo tripulaba por su nombre M., se traslada al despacho y se tramito por vía excepcional la orden de privación; que según el informante A.B., la participación del acusado M. en este caso fue de primero que B. y B. fueron los efectúan los disparos a los guardias, que E. era otro sujeto que se había quedado como especie de vigilante en la esquina de la avenida Carabobo y M. era la persona que supuestamente los transporto hasta el sitio y los busco en el sitio, era la persona que manejaba el vehículo; que el ciudadano B. falleció en un enfrentamiento con una comisión del CICPC a mando de su persona y en ese enfrentamiento se colecto como elemento de interés criminalístico un arma de fuego tipo pistola marca Browning, calibre nueve milímetro, la cual pertenecía o se encontraba asignada a uno de los guardias fallecidos al frente del CDI y que la habían despojado el día de los hechos donde resulto muerto, que a Buritica se realizó allanamiento en el Barrio Unión, se identificó plenamente y se le tramitó la orden de aprehensión, y tiene entendido que falleció en la penal, y de E. no recuerda si lo logran identificar, que a A. se le tomo la entrevista y se le permitió retirarse y quedo a orden de la fiscalía, pero no quedo detenido, era testigo, era la persona que daba todos los detalles del caso; información que se corresponde con la declaración del testigo bajo valoración, complementándose los hechos narrados y coincidentes en relación a las diligencias que se realizan en el lugar de ambos hechos, con el testimonio del Funcionario Arnoldo Cuero al afirmar entre otras cosas, que realizaron y suscribieron el Acta de Inspección Nº 464, en fecha 20-02-10, practicada al vehículo, Accent color B., sin placas, tipo sedan, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM01583, correspondiéndose en sus caraterisitcias y demostrada la existencia de este vehículo de manera idónea con el testimonio del Experto R.L. y con la Experticia de Identificación de seriales 9700-068-202- de fecha 23-02-10, vehículo que le fue incautado cuando era conducido por el acusado M.P. para el momento de su aprehensión, y señalado en algunas de sus caraterisitcias por las aportadas por la testigo presencial M.R., y coincidente con el testigo en valoración A.B. específicamente al manifestar que el hecho ocurrió en el CDI de Alta Tecnología, los dos años que refiere la testigo desde el hecho hasta el día que declara, coincide con la fecha que menciona A.B. 18-02-10, conteste en que fueron dos los sujetos que ejecutan a los dos Guardias Nacionales, así mismo conteste con la hora aproximada del hecho, 11 a 11:30 de la mañana; igualmente correspondiéndose que el arma utilizada era como un revolver, así como al manifestar que se llevan el arma de reglamento de uno de los Guardias, y en el color B. del vehículo en que huyen; y conteste este ciudadano aquí valorado en relación a las causas de muerte de las victimas de la Guardia Nacional occisos J.G.G.G. y R.A.D.S., como lo es por heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego con el testimonio de la medico A.V.T. y con los Protocolos de Autopsia Nº 9700-143-539 y 9700-143-538 ambas de fecha 18-02-10; y coincidiendo las vestimentas incautadas a los occisos victimas en la morgue según consta en las Inspecciones 451, 452 y 453 en relación a la descripción de la vestimenta de las victimas coincide con el testimonio del Experto Y.S. y del Informe pericial, suscrito por este experto y de la Experticia Hematológica, Física y Química 9700-068-AB-083-10, quien describe esta vestimenta correspondiéndose a uniformes de uso militar; Ahora bien en relación al segundo hecho mencionado por este Funcionario, cuando resulta abatido el ciudadano B.A., en el Barrio Unión, incautándosele una de las arma de fuego de reglamento que le fue sustraída a una de las victimas una vez que se les dio muerte, quienes eran Guardias Nacionales; en tal sentido este hecho es corroborado por los Funcionarios R.C. y V.R.; igualmente congruente con el testimonio del ciudadano A.B. en la grabación ambiental, y determinada el arma de fuego como lo indica el F. al señalar quien realiza la experticia Balística, quedando demostrada con la presencia al juicio del Experto E.P. y con la Experticia Balística Nº 9700-064-094 de fecha 21-02-10, quedando demostrada de manera fehacientemente la existencia del arma de reglamento, así como consta la muerte del ciudadano B.A.A.B. y la causa con la Autopsia Nº 9700-143-82 de fecha 22-02-10, suscrita por la anatomopatologo Virginia de Tabares; correspondiéndose las fechas, con la fecha en que el testigo informa y cuando los Funcionarios del CICPC actúan en fecha 20-02-11, resultando abatido el autor material del S.B.A.A.B.; en tal sentido al corresponderse el testimonio de este Ciudadano en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, de esta manera observa quien decide que se determina que este testimonio fue corroborado por otras pruebas, lo que da fe en quien decide que la declaración es fehaciente, no evidenciándose mala fe o demostrado enemistad de este testigo con el acusado, en consecuencia al ser valorado se estima su testimonio, siendo útil para determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, así como su grado de participación, por lo que al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; por lo que merece fe al Tribunal; en consecuencia al valorar, se estima su testimonio.”

En efecto la juzgadora no solo valoró el testimonio del ciudadano bajo la modalidad de medio de prueba documental, sino que mas allá de ello lo concatenó con otros medios de pruebas “testimoniales” para efectivamente formarse un convencimiento de la participación efectiva del acusado de autos en los hechos típicos por los cuales fue condenado, siendo así, es por ello que la razón no le asiste a la recurrente pues la misma per se a valerse por si misma por ser autónoma o referencial o circunstancial, al ser concatenada con otros medios de prueba como ut supra se dejó establecido cumple con la finalidad de solventarse como plena prueba; en primer lugar porque fue debidamente autorizada por el juez de control, evidenciándose que fue incorporada al proceso; en segundo lugar por cuanto la misma fue ofrecida en el lapso legal junto al escrito acusatorio “temporalidad”; en tercer lugar por cuanto fue debidamente admitida por el tribunal de control sin que las partes hayan demostrado su desacuerdo con la admisión teniendo en todo momento la posibilidad de ejercer el contradictorio atacando dicho medio de prueba documental con otro medio de prueba que lo rebatiera “contradicción” y en cuarto lugar por cuanto fue debidamente incluida al debate, transcrito y finalmente valorado como plena prueba por la jueza de juicio “oralidad, publicidad e inmediación” es por lo que la denuncia propuesta en este término donde se pretende la nulidad de la sentencia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

En su punto titulado de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica la apelante manifiesta que, la recurrida adolece la errónea aplicación de la norma jurídica, de afirmaciones establecidas en el articulo 358 en su primer aparte, haciendo referencia hacia la grabación, agregando que la Jueza A quo, da por sentado que dicha grabación fue expuesta a la corroboración que indica la norma.

Se observa:

Ciertamente como lo aduce la recurrente, en el texto de la sentencia se evidencia que la jueza dejó plasmado lo siguiente:

…de esta manera observa quien decide que se determina que este testimonio fue corroborado por otras pruebas lo que da fe a quien decide que la declaración es fehaciente, no evidenciando mala fe o demostrando enemistad de este testigo con el acusado, en consecuencia al ser valorado se estima su testimonio, siendo útil para determinar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, así como su grado de participación, por lo que al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; por lo que merece la fe al tribunal, en consecuencia al valorar se estima su testimonio…

Comparte esta alzada el criterio sostenido por la jueza de la recurrida, pues si bien es cierto dicho testimonio se vale por si mismo por cuanto fue evacuado a modus de medio de prueba documental, referencial y autónomo por valerse por si misma, también es cierto que al ser comparada y analizada, concatenada y adminiculada con los demás medios probatorios se convirtió en “prueba” que en fin determinó la responsabilidad penal del acusado de autos profiriéndose en consecuencia una sentencia condenatoria, siendo así, la razón no le asiste a la recurrente por los motivos ut supra indicados, en efecto no existe errónea aplicación de una norma jurídica como lo infiere la apelante, en consecuencia la denuncia plasmada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Visto las denuncias resueltas por esta alzada y declaradas sin lugar como han sido cada una de ellas es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que ha ocupado a esta alzada, en efecto se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29.08.2012 y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada H.C.G., en su carácter de Defensa Privada, contra la sentencia publicada en fecha 29.08.2012, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual condeno al acusado M. de J.P., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas la accesoria del Art. 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ejusdem, en GRADO DE COMPLICIDAD, con fundamento en lo establecido en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.G.G.G.Y.R.A.D.S. por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ejusdem, en GRADO DE COMPLICIDAD, con fundamento en lo establecido en el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos J.G.G.G.Y.R.A.D.S.; todo ello, con base a lo previsto en los Artículos 452 numeral 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

P., regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Enero de año dos mil trece (2013).

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.T.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto Principal: EP01-R-2012-000097

AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-

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