Decisión nº 799 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15.4.2011, por el abogado A.C.D., asistiendo al ciudadano J.L.R.G., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 25.4.2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20.5.2011 y finalizó el día 1.7.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 13.7.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que en fecha 15.9.1993, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa sociedad mercantil Centro Clínico, Hospital Privado C. A., en la sección de mantenimiento, como técnico superior en electricidad, ocupando el cargo de asistente del jefe de mantenimiento, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 6:30 p. m., bajo las órdenes del jefe de mantenimiento, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3 543,84.

Que en marzo del 2002, fue designado jefe de la sección de mantenimiento, eliminándose el cargo de asistente, continuando con la misma jornada y horario de trabajo, ejerciendo las mismas funciones, teniendo a cargo un grupo no mayor a 10 trabajadores, el cual controlaba y tramitaba las instrucciones y órdenes impartidas por el jefe superior, como era el jefe de servicios generales y la directora ejecutiva.

Que no intervenía en la toma de decisiones de la empresa, por cuanto las mismas eran decididas por los jefes superiores.

Que en fecha 16.2.2011, fue despedido por la directora ejecutiva de la empresa, licenciada Auraliz Medina, quien le manifestó que por decisión de la Junta Directiva estaba despedido.

Que en el año 1997, percibió de la empresa el pago del corte de las prestaciones de antigüedad y la compensación por transferencia desde el año 1993 hasta el 30.5.1997, por un monto de Bs. 199,99.

Que durante la relación de trabajo obtuvo el pago de las vacaciones anuales y el bono vacacional, recibiendo además un bono adicional de la empresa, en cuanto al pago de las utilidades, las mismas fueron pagadas a razón de 120 días de sueldo, recibiendo además una prima de antigüedad.

Que en el año 2009, la empresa celebró una convención colectiva con los trabajadores, la cual se encuentra depositada en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que regula la relación laboral con todos los trabajadores de la empresa.

Que dicha contratación colectiva le fue aplicada. Que en la liquidación de las prestaciones sociales la empresa le pagó la diferencia de antigüedad.

Que por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido para un total general a demandar de Bs. 38 165,83.

Alegatos de la contestación de la demanda:

Como hechos no controvertidos, que el ciudadano J.L.R.G., ingresó a prestar sus servicios en la empresa el día 15.9.1993, en la sección de mantenimiento como técnico superior en electricidad, ocupando el cargo de asistente de jefe en la sección de mantenimiento y siendo su último cargo el de jefe de sección de mantenimiento de la empresa.

Que el último salario mensual del demandante fue de Bs. 3 543,84.

Que la relación de trabajo vinculó al demandante con su representada desde el 15.9.1993 hasta el 16.2.2011, y también admiten que le cancelaron la liquidación final que incluyó la prestación de antigüedad y todos los conceptos económicos que se derivaron de la relación de trabajo.

Admiten que en el año 1997, la empresa le pagó al demandante las prestaciones de antigüedad y la compensación por transferencia desde el año 1993 hasta el 19.6.1997 y no hasta el 30.5.1997, por un monto de Bs. 199,99.

Admiten que durante la relación de trabajo el demandante recibió el pago y disfrutó la totalidad de las vacaciones anuales a las que tuvo derecho, así como el bono vacacional correspondiente; la totalidad de las utilidades a las que tuvo derecho durante la relación de trabajo; y una prima de antigüedad.

Admiten que al término de la relación, la empresa le pagó la diferencia de antigüedad.

Como hechos controvertidos, niegan, rechazan y contradicen, que el demandante no tomara decisiones.

Niegan, rechazan y contradicen, que el demandante en el desempeño de sus labores «controlaba y tramitaba las instrucciones y órdenes impartidas por el jefe inmediato superior como era el jefe de servicios generales y la directora ejecutiva, a los cuales estaba siempre sometido, no intervenía en la toma decisiones de la empresa, por cuanto las mismas eran decididas por los jefes superiores antes señalados, solo efectuaba sugerencias en el área de trabajo y comprobaba el funcionamiento de las máquinas y equipos colocados en la sección de mantenimiento, no representaba a la empresa frente a otros trabajadores o terceros».

Niegan, rechazan y contradicen, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que el demandante no gozaba de estabilidad ni absoluta, ni relativa, por ser trabajador de dirección, además de trabajador de confianza, por la naturaleza de las labores que realizaba.

Niegan, rechazan y contradicen, que el demandante tuviese una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, desde las 8:00 a. m. hasta las 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 6:30 p. m.

Niegan, rechazan y contradicen, que el demandante tuviera salario integral ya que siempre devengó un salario normal y por consiguiente niegan que tuviese un salario integral diario de Bs. 172,85.

Niegan, rechazan y contradicen, que el despido del demandante sea injustificado, ya que los trabajadores de dirección y confianza, tipo de trabajador que era el demandante, pueden ser removidos en el momento en que considere oportuno el empleador.

Niegan, rechazan y contradicen, que el demandante tenga derecho al pago de indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso.

Niegan, rechazan y contradicen, que al demandante le corresponda 150 días de antigüedad, lo que equivale a la cantidad de Bs. 25 927,50 y por preaviso la cantidad de Bs. 12.238,33, para un total de Bs. 38 165,83.

Niegan, rechazan y contradicen, por temeraria la pretensión del demandante de que su representada le pague la suma de Bs. 38 165,83.

Rechazan por temeraria la pretensión del demandante, de que su representada le pague intereses causados por los conceptos demandados y los mismos sean tasados desde la fecha en la cual se terminó la relación de trabajo hasta la fecha en que se dicte el dispositivo del fallo.

Rechazan por temeraria la pretensión del demandante, que su representada le pague intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Rechazan por temeraria la pretensión del demandante, que se le indexe una deuda no existente.

Rechazan por temeraria la pretensión del demandante, que se condene a su representada el pago de costas procesales en el juicio.

Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.R.G., contra de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1°) Si el demandante es un empleado de dirección; 2°) Salario integral devengado por el trabajador; y 3°) Si le corresponden al demandante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante:

1) Pruebas documentales:

1.1) Comunicación de fecha 16.2.2011, emitida por la empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., inserta en el folio 23. Por tratarse de una documental que emana de la demandada no desconocida en juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la participación del despido al demandante por parte de la empresa demandada.

1.2) Comprobante de cheque n.° 2908467, del banco Provincial, de fecha 16.2.2011 y planilla de liquidación final de personal del ciudadano J.L.R.G., insertos en los folios 25 y 26. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.3) Recibo de pago del mes de enero del 2011, inserto en los folios del 28 al 31. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.4) Copia del convenio colectivo, inserto en los folios del 33 al 50. Visto que ha sido promovida como prueba, se reitera que estas convenciones se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: «La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento», y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

2) Inspección judicial:

En la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en la planta baja del centro comercial El Tamá, a los fines de que el tribunal deje constancia de los siguientes particulares:

2.1) Revisión del cuadro estadístico del control de los archivos de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflicto, si aparece el convenio colectivo de trabajo de la empresa Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A. y el sindicato de trabajadores y obreros Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A.

2.2) Que el convenio colectivo del trabajo regula la relación laboral de los empleados y obreros al servicio de la prenombrada empresa.

2.3) Solicite se le expida copia del referido convenio de trabajo.

En fecha 10.2.2012, se practicó la inspección judicial admitida con la presencia del de los apoderados judiciales de las partes. En la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, la parte demandada, no realizó observaciones a esta prueba de manera tal que el objeto de la prueba de la inspección judicial se cumplió, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el convenio colectivo aplicado a la relación laboral por la empresa demandada, no ha sido homologado por el inspector del trabajo.

3) Pruebas testimoniales:

3.1) Lethien L.S..

3.2) J.B..

Los prenombrados testigos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

4) Prueba de informes:

4.1) A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, ubicada en la avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar:

4.1.1) Remitir copia certificada del convenio colectivo del trabajo del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A. y el sindicato de empleados y obreros del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 3.2.2012.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 3 de febrero del 2012, mediante la cual el inspector del trabajo informa al tribunal, que no existe convenio colectivo, sino mas bien un proyecto de convenio colectivo no homologado por el referido funcionario, tal como se evidencia al f.° 169, por ende no se valora, ya que no aporta nada al proceso.

Pruebas de la parte demandada:

1) Pruebas documentales:

1.1) Carta de fecha 3.1.2011, marcado “D”, inserta en el folio 82. No se valora por cuanto la misma no es determinante para las resultas del proceso.

1.2) Memorando de fecha 8.6.2010, suscrito por la licenciada Auraliz M.B., directora ejecutiva de la demandada, marcado “E”, inserto en el folio 83. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al nombramiento como delegado de prevención salud y seguridad laboral por parte del empleador.

1.3) Copia del carné del ciudadano J.L.R.G., con cédula de identidad núm. V.- 8.757.914, marcado “F”, inserta en el folio 84. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.4) Constancia de trabajo expedida por el ingeniero V.C., director ejecutivo de la demandada, de fecha 9.2.2006, marcada “G”, inserta en el folio 85. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.5) Constancia de trabajo, expedida por la abogada N.C., jefe de recursos humanos de la demandada, de fecha 7.7.2006, marcada “H”, inserta en el folio 86. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.6) Constancia de trabajo, expedida por la abogada N.C., jefe de recursos humanos de la demandada, de fecha 13.3.2007, marcada “I”, inserta en el folio 87. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.7) Constancia de trabajo, expedida por la abogada N.C., jefe de recursos humanos de la demandada, de fecha 4.7.2007, marcada “J”, inserta en el folio 88. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.8) Constancia de trabajo, expedida por la abogada N.C., jefe de recursos humanos de la demandada, de fecha 11.10.2007, marcada “K”, inserta en el folio 89. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.9) Constancia de trabajo, expedida por la licenciada María Elena Centeno, jefe de recursos humanos de la demandada, de fecha 6.4.2009, marcada “L”, inserta en el folio 90. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.10) Constancia de trabajo, expedida por la licenciada María Elena Centeno, jefe de recursos humanos de la demandada, de fecha 10.8.2009, marcada “M”, inserta en el folio 91. No se valora por cuanto no aporta nada al proceso.

1.11) Solicitud de fecha 14.3.2008, mediante la cual solicita la tramitación del curso de Gerencia de Seguridad Industrial, marcado “N”, inserta en el folio 92. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la solicitud que le hace el demandante a la empresa demandada para la tramitación de un curso de gerencia de seguridad industrial.

1.12) Comunicación de fecha 16.1.2009, marcado “Ñ”, inserta en el folio 93. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.13) Comunicación de fecha 5.11.2009, marcado “O”, inserta en el folio 94. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.14) Comunicación de fecha 19.3.2010, marcado “P”, inserta en el folio 95. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.15) Comunicación de fecha 30.3.2010, marcado “Q”, inserta en el folio 96. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.16) Comunicación de fecha 28.4.2010, marcado “R”, inserta en el folio 97. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.17) Comunicación de fecha 6.7.2010, marcado “S”, inserta en el folio 98. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.18) Comunicación de aviso de vacaciones, de fecha 30.6.2010, marcado “I”, inserta al folio 99. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.19) Comunicación de fecha 26.7.2010, marcado “U”, inserta en el folio 100. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.20) Comunicación de fecha 29.9.2010, marcado “V”, inserta en el folio 101. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.21) Comunicación de fecha 6.10.2010, marcado “W”, inserta en el folio 102. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.22) Comunicación de fecha 19.10.2010, marcado “X”, inserta en el folio 103. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.23) Comunicación de fecha 18.11.2010, marcado “Y”, inserta en el folio 104. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.24) Comunicación de fecha 13.12.2010, marcado “Z”, inserta en el folio 105. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.25) Comunicación de fecha 3.1.2011, marcado “A-1”, inserta en el folio 106. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.26) Comunicación de fecha 13.1.2011, marcado “B-1”, inserta en el folio 107. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.27) Comunicación de fecha 25.1.2011, marcado “C-1”, inserta en el folio 108. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.28) Comunicación de fecha 26.1.2011, marcado “D-1”, inserta en el folio 109. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

1.29) Comunicación de fecha 9.2.2011, marcado “E-1”, inserta en el folio 110. Se valora de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las funciones que desempeñaba el demandante para la empresa demandada.

2) Prueba de informes:

2.1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira “Nancy Lozano” y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, ubicado en la calle 12 entre carrera 8 y 7ma. Avenida, edificio San Gabriel, piso 2 y 3, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de informar sobre los siguientes particulares:

2.1.1) Si el ingeniero J.L.R.G., con cédula de identidad n.° V.- 8.757.914, fue representante patronal ante el Comité de Seguridad y S.L. de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A.

Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 2.2.2012, mediante la cual se indica la designación del accionante como representante del empleador ante el comité de seguridad y s.l. de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante fue representante patronal en el comité de seguridad y s.l., aunado al hecho que tal información fue corroborada en la audiencia en la declaración de parte.

3) Inspección judicial:

En la sede de los tribunales laborales de San Cristóbal, estado Táchira a los fines de dejar constancia que en los archivos llevados en esa sede, existe un comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 18.2.2011, núm. SR01-L-2011-000004, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Cristóbal, de la abogada Abda Herina Mora Ramírez con el carácter de apoderada judicial del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., mediante el cual consigna la participación de despedido del ciudadano J.L.R.G., constante de 2 folios útiles y 19 anexos.

En fecha 13.2.2012, se practicó la inspección judicial admitida con la presencia de los apoderados judiciales de las partes. En la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, el representante judicial del demandante impugnó la inspección realizada en la sede del Circuito Laboral, sin embargo, este juzgador le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la empresa efectivamente participó el despido del demandante.

4) Prueba de reconocimiento del instrumento privado:

Por parte del ciudadano J.L.R.G., con cédula de identidad n.° V.- 8.757.914, de que es suya la firma que aparece al final de cada documento y cierto su contenido de los documentos recibidos y promovidos como documentos marcados con las letras: “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “M”; “N”; “Ñ”; “O”; “P”; “Q”; “R”; “S”; “T”; “U”; “V”; “W”; “X”; “Y”; “Z”; “A-1”; “B-1”; “C-1”; “D-1” y “E-1”.

Evacuada como fue la prueba de reconocimiento, el demandante aceptó que sí es su firma la contenida en las documentales señaladas porque las recibía de la empresa, sin embargo, desconoce el contenido de las mismas, ya que a su decir, era obligado a firmarlas, alegato que no probó, por ende, este juzgador deja constancia que sobre tales documentales, ya se pronunció al valorarlas ut supra, por lo tanto da por reproducidos todos los razonamientos.

5) Pruebas ex officio:

5.1) Declaración de parte:

Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al demandante, el cual entre otras cosas respondió: Prácticamente tenía cinco jefes inmediatos, pero prácticamente el jefe directo mío era el jefe de servicios generales y la directora ejecutiva, pero el jefe de servicios generales realmente fue sustituido por el jefe de de mantenimiento, […]. O sea, prácticamente como no había jefe de servicios generales, la vacante estaba todo el tiempo desocupada, a mi me ofrecieron el cargo, pero yo no lo quise, porque yo sabía que un jefe de servicios generales, prácticamente lleva a ser un cargo de confianza, por eso estaba vacante y quedo ahí, siempre llegaba alguien y no duraba mucho. Yo, tenía que dirigirme a la directora ejecutiva, porque ella también era jefe de servicios generales y cuando pasaba algo o había una vacante, yo hablaba con ella y le decía mire licenciada, me está haciendo falta gente, por esto, por aquello, porque se enfermaban o porque se fueron, que hago. Entonces, me dijo, bueno llene el acta y acuda al jefe de personal, entonces yo la llamaba o iba directamente al departamento y le decía, mire me hace falta esta persona, necesito que por favor esa persona me la entrevisten y me la hagan llegar y así era.

Llegaba a personal la entrevistaban y me la mandaban a mí, yo le daba el visto bueno, volvía a personal y a la directora ejecutiva, ellas firmaban y también yo, era el visto cuando yo firmaba. Es más, incluso, para vacaciones, antes cuando comenzaba el año el departamento de personal me hacía llegar el listado de vacaciones, tenía que subir a dirección ejecutiva, porque, cuando eso, el jefe de servicios generales no estaba, no existía. Subía a dirección ejecutiva y le decía a la directora, mire este es el personal que va a salir de vacaciones, entonces, concertamos uno por uno y me decía, este sale en esta fecha, este puede salir, este no puede salir, este lo pasamos para esta fecha, entonces ella firmaba y yo firmaba y le entregaba a personal […].

Seguramente ellos me llamaron a dirección y me dijeron J.L., como ahorita no tenemos jefe de servicios generales y yo no puedo ir, como soy la directora ejecutiva, no puedo dejar la institución sola, usted me va a representar mientras llegue el jefe de servicios generales, todo lo que pase en la reunión, usted simplemente va a oír y no puede tomar ninguna decisión. Llega aquí y me dice a mí lo que hizo, y nosotros veremos lo que vamos hacer. Es más, de hecho, cuando salí del clínico el que era jefe de seguridad industrial lo nombraron jefe de servicios generales, o sea el pasó a ser mi jefe y para el momento del despido yo era el encargado del INPSASEL, porque a mí ya me habían sacado del cargo de INPSASEL, yo salí de baja. Incluso, yo recibía muchos regaños de ella, porque era el jefe de mantenimiento, yo jalaba para mi personal, porque no dotaban de los implementos de seguridad, entonces yo les decía, co… no tenemos zapatos, no tenemos uniformes. Entonces, basándome en que teníamos el acta de INPSASEL, lo que hace el comité y lo que quede escrito en el acta la compañía tenía que aprobarlo, entonces yo siempre les decía que quede en acta que mi personal no tiene uniformes, que no tienen implementos de seguridad, entonces la dirección ejecutiva me llamaba la atención por eso, yo les decía que yo jalaba para mi personal, porque yo también soy personal de ellos y necesito también implementos de seguridad, eso era lo que yo trataba con ellos.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

En lo referente al carácter de empleado de dirección, alegado por la apoderada judicial del demandado. Alegó el demandante en su libelo que fue despedido injustificadamente por parte de la directora ejecutiva de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, licenciada Auraliz Medina, el 16.2.2011, y a tal efecto demanda el derecho que tiene a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 eiúsdem.

En este sentido al momento de contestar la demanda, rechaza la parte demandada la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante es un empleado de dirección y no se encuentra amprado por la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al precepto del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al demandado probar el carácter de empleado de dirección del demandante, a los fines de que se le exima el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada niega y rechaza y contradice la estabilidad relativa y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso que pretende el extrabajador, aportando un cúmulo de pruebas que corren insertas de los folios del 68 al 110, para desvirtuar que en efecto el extrabajador no estaba protegido por la estabilidad relativa, alegando que el accionante era un empleado de dirección y que por tal motivo no le corresponden las indemnizaciones demandadas.

En este orden, para determinar cuándo un empleado es de dirección, se considerará el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1870 del 25 de noviembre del 2008, con ponencia del Dr. J.R.P., que expresa lo siguiente:

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que los servicios prestados por la actora consistían en ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, informar a ésta de la situación financiera de la empresa, velar por el registro contable de todas las transacciones de la institución, controlar la facturación de la empresa, controlar y recuperar la cartera de crédito, darle seguimiento a los convenios establecidos por la Junta Directiva con empresas de seguros y administradoras de salud, emitir y revisar las órdenes de compra y de trabajo, controlar los activos fijos de la institución, efectuar los inventarios de medicamentos y material médico-quirúrgico en las diferentes áreas de la clínica, mantener la imagen corporativa del equipo administrativo, velar por el buen funcionamiento de los sistemas operativo (SICLHOS) y contable (SAGA), atender los requerimientos de los médicos-socios y controlar los pagos de las obligaciones contraídas por la empresa. Así las cosas es evidente que la demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios. Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como una empleada de dirección. De allí que no podía ser despedida sin causa justa”.

En consonancia con lo explanado y siguiendo el fundamento de la doctrina establecida, este juzgador procede a establecer que la parte demandada, con todo el cúmulo probatorio aportado, no probó que el accionante fuera un empleado de dirección, sino mas bien, quedó ciertamente determinado que no se trató de un empleado de dirección, ya que ejecutaba funciones propias de un empleado por mandato de la empresa demandada, a saber: reportar demoras de los empleados supervisados por él; informar la necesidad de cubrir vacantes; recibir las solicitudes de vacaciones y enterar al departamento de recursos humanos; solicitar adiestramiento para el ejercicio de sus funciones; administrar las guardias requeridas, entre otras.

Asimismo arguyó la parte demandada, que se trataba de un empleado de dirección, motivado a que el demandante fue nombrado como representante del empleador ante el Comité de Seguridad y S.L., y que por ello era considerado como un empleado de dirección de conformidad con el artículo 71.2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Es menester para este juzgador pronunciarse al respecto, ya que tal nombramiento no modifica en modo alguno la categoría de cada trabajador nombrado como representante del empleador, motivado a que es un principio del derecho laboral, darle prioridad a la realidad de los hechos por encima de formalismos no esenciales y, como quiera que se estableció concretamente en el acápite anterior que el demandante no tenía el carácter de empleado de dirección, el mismo estuvo protegido para la fecha del despido, por la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no podía ser despedido sin justa causa. Así se decide.

En cuanto al salario integral devengado por el trabajador por un monto de Bs. 172,85, la parte demandada rechazó el salario integral diario alegado por el demandante en su libelo, sin más, es decir, no adujo hechos nuevos, de manera que tal rechazo se agotó en sí mismo, por lo que debió el demandado una vez convenida la existencia de la relación laboral, probar el salario integral percibido por el trabajador, como base para el cálculo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no lo hizo, en consecuencia, se tomará como salario integral percibido por el trabajador el indicado por el demandante en su libelo de la demanda. Así se decide.

Por último, establecido lo anterior, debe este juzgador precisar que al haber sido despedido el demandante sin justa causa, le corresponde de pleno derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido se condena a pagar al demandado las siguientes indemnizaciones:

  1. ) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

    De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a pagar por estos conceptos la cantidad de:

    En cuanto al preaviso, se condena a pagar 90 días de salario integral de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual arroja la suma de: 90 x 172,85 = 15 556,50. Empero, la parte in fine del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    […] El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    En virtud de la norma anterior, se observa que el salario mínimo en vigor para la fecha del despido fue de Bs. 1 223,89 según decreto presidencial n.° 7 409 de fecha 4 de mayo del 2010 publicado en Gaceta Oficial n. ° 39 417, el cual modificó el decreto n. ° 7 237 de fecha 9.2.2010, publicado en Gaceta Oficial n. ° 39 372 de fecha 23.2.2010, es decir, que 10 salarios mínimos equivalen a: Bs. 1 223,89 x 10 = 12 238,90. Por lo tanto, la indemnización del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede superar la suma de Bs. 12.238,90, por ello se condena a pagar esta última cantidad por indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante, 30 días de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 150 días de salario integral de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En el presente caso se evidencia de los autos que la antigüedad del trabajador supera los 5 años, por lo tanto le corresponde el máximo de la indemnización, es decir, 5 años o más x 30 = 150 días de salario integral, descritos así: 150 días x Bs. 172,85 = 25 927,50.

    En consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., a pagar al ciudadano J.L.R.G., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V- 8.757.914, la cantidad de Bs. 38 166,40, tal como se observa en el cuadro de Excel siguiente:

  2. ) Asimismo se condena a pagar:

    1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las indemnizaciones condenadas en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 3.5.2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales; y b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

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