Decisión nº 044 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 44.676

Se inicio el presente proceso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, instaurado por la ciudadana A.C.R.D.E., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N.. 24.963.616, representada Judicialmente por el profesional del derecho ciudadano O.I.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.505, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos HERMECINDA RINCÓN DE G., F.M.R.F., N.R.F., E.E.R.F. y TODAS AQUÉLLAS PERSONAS QUE SE CREYERAN CON DERECHO E INTERÉS SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO.

Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día veinte (20) de Octubre de 2010, ordenándose la citación personal de los demandados y por edictos de todas aquellas personas que se creyeran con derecho e interés sobre el bien inmueble que se pretendía usucapir, para que comparecieran ante este despacho en el término de quince (15) días consecutivos, contados a partir de la última publicación por la prensa del cartel, en dos (02) diarios de mayor circulación de la localidad, dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, de acuerdo a lo previsto en los artículos 692, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles, que si no comparecían en dicho lapso, se les nombraría defensor, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, y una vez emplazado el defensor, comparecería ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal para despachar.

El día 16 de Noviembre de 2010, el profesional del derecho O.I.L., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.505, actuando en representación de la parte actora, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas, la dirección de los demandados y entregó al alguacil los emolumentos o gastos de traslado para que practicara la citación.

Y en la misma fecha el alguacil expuso que los recibió.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada. Así pues, el día 14 de Diciembre de 2010, el alguacil del Tribuna expuso que no pudo localizar a los demandados y consignó los recaudos de citación.

El día 18 de Julio de 2011, el profesional del derecho O.I.L., en su condición de apoderado de la parte actora, vista la exposición del Alguacil del Tribunal, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el día 11 de Enero de 2013, el profesional del derecho O.I.L., en su condición de apoderado de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la demanda.

Es el caso, que desde el día 18 de Julio de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación por edictos en el proceso.

N., que la parte actora no cumplió con los íter procesales ordenados en el auto de admisión, lo cual hace presumir el abandono de la instancia, por el transcurso del tiempo, por tener la causa más de un año, sin actividad procesal, ya que agotada la citación personal, como fue, tenía que gestionar la citación cartelaria de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de ley, debió impulsar la publicación de los edictos para citar en el juicio a todas aquéllas personas que se creyeran con derecho e interés sobre el inmueble objeto del litigio, edicto que se fijaría y publicaría de acuerdo a la forma establecida en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste un emplazamiento in genere de obligatorio cumplimiento, en protección del derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros y premisa necesaria para la validez del juicio.

Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, la parte actora no gestionó la citación cartelaria de los demandados de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ni la citación por edicto, para emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derechos e interés sobre el inmueble que se pretendía usucapir, correspondiéndole publicar dichos carteles, conforme al último aparte del artículo 231 ejusdem, es decir, en dos (02) diarios de mayor circulación de la localidad, dos (02) veces por semana, durante 60 días y consignarlos a las actas, y si pasado, el término de 15 días consecutivos, contados a partir de la última publicación, no compareciesen, a darse por citados, se le nombraría defensor Ad-Litem, con quien se entendería la citación y demás actos del juicio; una vez emplazado el defensor, comparecerían este ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación, para que dieran contestación a la demanda; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos procesales, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta, nunca gestionó la citación por la prensa de los demandados, ni la citación por edictos de todo aquél que tuviera interés en el inmueble objeto del presente litigio, verificándose entonces, que desde el día 18 de Julio de 2011, hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el J. la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, instauró la ciudadana A.C.R.D.E., contra los ciudadanos HERMECINDA RINCÓN DE G., F.M.R.F., N.R.F., E.E.R.F. y TODO AQUÉL QUE SE CREYERA CON DERECHO E INTERÉS SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

En relación a la devolución de los documentos originales solicitados, este Tribunal ordena devolver los mismos previa certificación en actas. Se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas respectivas para su certificación.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado

Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de ¬¬ Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C.

En la misma fecha siendo las _________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

(fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe la secretaria de este Tribunal Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente N.. 44.676. Lo certifico en Maracaibo 31 de Enero de 2013. La Secretaria,

A.. Militza Hernández Cubillán

EU/rap

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