Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves siete (07) de enero de 2010.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001363

PARTE ACTORA: J.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 13.639.373.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAÁN MORILLO y V.D.V.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 91.732 y 93.239 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ARCHIS ALL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 800- A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.S. y M.B.S.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 46.871 y 46.870 respectivamente.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.E.R.H. contra la empresa CORPORACIÓN ARCHIS ALL C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados V.G. y C.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano J.E.R.H. contra la empresa CORPORACIÓN ARCHIS ALL C.A.

Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes diecisiete (17) de noviembre de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.E.R.H. contra la empresa CORPORACIÓN ARCHIS ALL C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto al salario para el cálculo de los conceptos acordados por el a quo, que de la constancia de trabajo se evidencia el salario devengado por el actor que era de Bs. 2.500,00; que el salario alegado quedó demostrado en las actas procesales del presente caso.

En cuanto a la apelación de la parte demandada este Tribunal dejó constancia supra de su incomparecencia a la audiencia fijada.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que ingresó a prestar servicio personales en fecha 04 de Junio de 2005, en su condición de MESONERO, dentro de una jornada laboral de miércoles a lunes, disfrutando libre el día Martes, con un horario de Trabajo rotativo de: Apertura: 10:00 a.m. a 06:00 p.m., Intermedio: 12:00 m a 8:00 p.m: Cierre: de 4:00 p.m. a 12:00 p.m; siendo su último Salario Mensual devengado de Bsf. 2.500,00, y Bsf. 83,33 diarios para la fecha de su irrito renuncia , estando a la orden y subordinación de la empresa, hasta el día 21-08-2008, fecha en la cual presentó a la empresa su formal renuncia. Reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bsf. 22.471,88; 2) Vacaciones y Bono vacacional 2007 Bsf. 2.166,58; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Bsf. 582,48; 4) Utilidades Fraccionadas 2008 Bsf. 1.8817,83; 5) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bsf. 3.059,11; 6) Bono Nocturno Bsf. 18.233,28; 7) Horas Extras Bsf. 4.814,24; 8) domingos y Feriados Bsf, 8.374,67y 9) Menos Preaviso no trabajado de Bsf. 2.500,oo.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda admite que el actor iniciado su prestación de servicios en forma personal y subordinado para la empresa accionada, en fecha 04.06.2005; igualmente admite el cargo desempeñado de mesonero, así como la forma de terminación por renuncia, admite que el actor laboró el preaviso correspondiente, por lo que le monto correspondiente a este concepto debe ser descontado del calculo general de prestaciones. Admitimos el horario de trabajo en su condición de mesonero: miércoles alunes, disfrutando libre el día martes con un horario de 10:00 a.m. a 06:00 p.m, pero niega que le sea aplicable un denominado “turno rotativo” de miércoles a lunes de Apertura: 10:00 a.m. a 06:00 p.m., Intermedio: 12:00 m a 8:00 p.m: 04:00 p.m. a 12:00 p.m; lo cierto es que tenía como horario de trabajo en su condición de mesonero el turno que el mismo reconoce, negó que se le adeuden vacaciones correspondiente al periodo 2005-2008, que lo cierto es que el actor cobro todos sus derechos vacacionales que dimanan de la relación salarial; niega que al actor se le adeuden utilidades fraccionadas del periodo 2008, ya que las mismas fueron incluidas en el adelantote prestaciones sociales; El salario fue de Bs. 26,67 diarios al momento de ruptura del vínculo laboral; para el año 2007 fue de Bs. 23,63 diario Bs. 18,50 para los años 2005 y 2006; que son contrarios a derecho, todos y cada uno de los cálculos salariales hechos por el actor al aplicar a los mismos retroactividad en el tiempo; niega como hecho negativo absoluto que el actor haya devengado para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 83,33 diarios; niega que el ex trabajador le correspondan por concepto de antigüedad Bs. 22.471,88; así como los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.059,11; las horas extras por la cantidad de Bs. 4.814,24 ya que no laboró horas extras; niega que le correspondan por concepto de Bono Nocturno Bs. 18.233,28; así como el concepto de domingos y feriados Bs, 8.374,67.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Cursa al folio 33 constancia de trabajo en original, mediante el cual se evidencia que el actor comenzó a prestar sus servicios para la compañía CORPORATION ARCHIS ALL C.A., desde el 04 de junio de 2005 desempeñando el cargo de Ser-cervi devengando un salario promedio de dos mil quinientos bolívares fuertes, aproximadamente entre salario y bonos, y por cuanto se encuentra debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y que además fue ratificada por prueba testimonial este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “1”, “2”, “3”, “4” y “5” (folios 34 al 38), recibos de pago, no oponibles a la parte contraria, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:

Marcada “A” (folios 41 y 42), recibo de pago por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. Tres mil bolívares fuertes, que éste Tribunal aprecia de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” (folio 43) constancia de hacer cobro en sentido monetario de las segundas vacaciones que le adeuda, así como su disfrute de fecha 12/01/2008, correspondiente a las segundas vacaciones, solicitud de pago de las primeras vacaciones la cual disfrutará a partir del 01/08/2008, liquidación de planilla de Vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006, recibo de pago de vacaciones 2006 y 2007 y cobro de las terceras vacaciones, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, recibos de pago suscritos por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G., I.M. y J.R.P., de las cuales solamente compareció la ciudadana R.G., y por cuanto la misma fue la que suscribió la Constancia de trabajo promovida por el actor, y fue llamada a fin de explicar o aclarar la misma, y a preguntas y repreguntas formuladas, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que efectivamente se le expidió la constancia de trabajo al actor y el reconocimiento que se hizo en cuanto al salario devengado por el actor mas no en cuanto a la justificación que dio la propia testigo de las razones por las cuales se indicó un salario distinto, según sus dichos.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que iniciada la audiencia fijada para el día y hora señalados supra, el secretario del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada, y de la comparecencia de la parte actora recurrente.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, oída la exposición de la parte actora recurrente, encuentra esta Alzada que el único punto de la apelación se encuentra circunscrito a la determinación del salario devengado por el actor, para el cálculo de los conceptos acordados por el a quo.

Del examen que hace esta Alzada al fallo recurrido, se observa que el salario fue uno de los puntos controvertidos en el presente caso, sin que conste del cuerpo de la sentencia dictada que el a quo haya decidido el punto sometido a su conocimiento conforme al principio de exhaustividad, solo se observa en la parte dispositiva del fallo que al establecerse la condenatoria de los conceptos considerados procedentes se hace mención al salario base de calculo de los mismos, pero sin ninguna motivación que lo sustente.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado por el actor se observa:

Aduce la parte actora en su libelo que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.500.000,00, afirma igualmente que cumplió un tiempo de servicio desde el 04 de junio de 2005 hasta el 21 de agosto de 2008, más no alega el actor el salario histórico devengado desde el comienzo de su relación laboral, solo se evidencia la afirmación en cuanto al último salario devengado, sin tomar en consideración que para el cálculo de la prestación de antigüedad su cálculo debe realizarse de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, en cuanto a éste punto aduce un salario diferente, esto es, de Bs. 26,67 diarios al momento de la ruptura del vínculo laboral; que para el año 2007 fue de Bs. 23,63 diarios, Bs. 18,50 diario para los años 2005 y 2006.

De esta manera, de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar el salario alegado y devengado por la parte actora.

Ahora bien, esta Alzada luego de efectuar el examen de los elementos probatorios, observa que la parte demandada no logró demostrar conforme el acervo probatorio el salario devengado aducido por la demandada en su contestación, por lo que queda como cierto el último salario devengado y alegado por la parte actora en su libelo, no obstante, como quiera que la parte actora no afirmó los salarios devengados desde el comienzo de su vinculo laboral, esta Alzada ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en el cual el experto que resulte designado deberá revisar los documentos, libros, archivos u otros papeles de la empresa demandada, a los fines de verificar los salarios devengados por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral, y caso en que se haga imposible verificar el monto de los salarios percibidos, el Tribunal ejecutor deberá tomar como base de cálculo el último salario devengado por la parte actora de Bsf. 2.500,00.

Resuelto el único punto de la apelación, esta Alzada al igual que el a quo, considera que la parte demandada no logró desvirtuar en su totalidad la pretensión del actor por cuanto, no aportó elementos probatorios capaces de probar los hechos afirmados por él cuya carga probatoria le competía, es decir, probar que canceló efectivamente el pago de la obligación contraída con el actor por el tiempo que duró la prestación de servicios, por lo que se considera ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones 2007 y 2008, tales beneficios fueron pagadas como se evidencia de los recibos cursante en autos, pero no quedó probado que el accionante haya disfrutado de las mismas, ya que en los pagos recibidos por el actor por este concepto, se destaca que en cada cobro fue señalado que “… posteriormente disfrutar de las mismas en un tiempo que más adelante notificaré…”, supuesto que hace devenir aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos 224 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con el artículo 226 eiusdem, que impone al patrono la obligación de pagar al término de la relación de trabajo las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, en razón de que éste tiene derecho al disfrute efectivo, y en el presente caso, la accionada no aportó ningún elemento probatorio que demuestre el disfrute efectivo de las mismas, por lo que a criterio de esta sentenciadora condena a la demandada a cancelar este concepto, y los cálculos se realizaran mediante una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de 20 días de Utilidades Fraccionadas correspondientes al 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se consideran procedente por lo que se condena a al demandada a cancelar los mismos, y los cálculos se realizaran mediante una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Bono vacacional 2007 y 2008, estos conceptos no fueron acordados por el a quo ni fueron objeto del recurso de apelación motivo por el cual esta Alzada no puede pronunciarse al respecto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Bono Nocturno, horas extraordinarias y domingos y Feriados estos conceptos no fueron acordados por el Juez de Primera Instancia, ni fue objeto del recurso de apelación el reclamo de los mismos, motivo por el cual esta Alzada no tiene materia que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.R.H., contra la demandada CORPORACIÓN ARCHIS ALL C.A., y consecuencialmente, se condena a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad por una prestación de servicio desde el 04 de junio de 2005 al 21 de agosto de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5 días de salario por cada mes de servicio después del tercer mes ininterrumpido de servicio a razón de un salario integral devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo en la forma indicada en la parte motiva presente del fallo, quien determinara además el monto de los Intereses sobre la prestación de antigüedad; 2) 16 días por concepto de Vacaciones 2007 y 17 días por concepto de vacaciones del año 2008, a razón del último salario devengado por el actor esto es de Bsf. 2.500,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del la Ley Orgánica del Trabajo; 3) 8,75 días por concepto de Utilidades Fraccionadas 2008 calculadas con base al ultimo salario normal devengado por el actor, para cuantificar las cantidades adeudadas por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, conforme a los parámetros que expuestos en la parte motiva del presente fallo. El experto que resulte designado deberá deducir del monto total que arroje la experticia, la suma de BsF. 3.000, recibida por el actor por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, y la suma de Bsf. 2.500,00 por concepto de indemnización por preaviso omitido. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Se MODIFICA el fallo recurrido. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves siete (07) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/h.

EXP Nro AP21-R-2009-001363

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