Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 – 005062.-

DEMANDANTE: J.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E. 13.639.373.-

APODERADOS JUDICIALES: YLENY DURAÁN MORILLO y V.D.V.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los N°s. 91.732 y 93.239 respectivamente.-

DEMANDADA: CORPORACIÓN ARCHIS ALL C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 800- A.-

APODERADOS JUDICIALES: C.B.S. y M.B.S.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 46.871 y 46.870 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

….ingresó a prestó servicio personales en fecha 04 de Junio de 2005, en su condición de MESONERO, dentro de una jornada laboral de miércoles a lunes, disfrutando libre el día Martes, con un horario de Trabajo rotativo de: Apertura: 10:00 a.m. a 06:00 p.m., Intermedio: 12:00 m a 8:00 p.m: Cierre: de 4:00 p.m. a 12:00 p.m; siendo su último Salario Mensual devengado (…) (Bsf. 2.500,00), o lo que es igual a (…), (Bsf. 83,33) diarios para la fecha de su irrito renuncia , estando a la orden y subordinación de la empresa (…). La relación laboral fue armoniosa hasta el día 21-08-2008, fecha en la cual presentó a la empresa su formal renuncia.

Vista la persistencia y reiterada negativa por parte de la representación de la empresa (…) a no querer cancelar las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales a los cuales se ha hecho acreedora, (…), es pot lo que procedo a demandar en éste acto (…), que a tal efecto señalo de la siguiente manera: 1) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), Bsf. 22.471,88; 2) Vacaciones y Bono vacacional 2007 (…) Bsf. 2.166,58; 3) Vacaciones y Bono Vacacional (…), Bsf. 582,48; 4) Utilidades Fraccionadas 2008 (…), Bsf. 1.8817,83; 5) Intereses sobre Prestaciones Sociales (…), Bsf. 3.059,11; 6) Bono Nocturno (…), Bsf. 18.233,28; 7) Horas Extras (…), Bsf. 4.814,24; 8) domingos y Feriados (…) Bsf, 8.374,67y 9) Menos Preaviso no trabajado (…), Bsf. 2.500,oo …

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

Admitimos por ser cierto, (…), haya iniciado su prestación de servicios en forma personal y subordinado para la empresa accionada, en fecha 04.06.2005.-

Admitimos por ser cierto, que le cargo desempeñado por (…), en la empresa sea el de mesonero (…)

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Admitimos por ser cierto, que en (…), renunció a su trabajo.-

Admitimos que tal y como lo reconoce (…), n trabajó preaviso correspondiente, por lo que le monto correspondiente a este concepto debe ser descontado del calculo general de prestaciones.

Admitimos que (…) tenía como horario de trabajo en su condición de mesonero: miércoles alunes, disfrutando libre el día martes con un horario de 10:00 a.m. a 06:00 p.m., (…).

Negamos por que no es cierto que (…) le sea aplicable un denominado “turno rotativo” en un local y establecimiento (…). Por tanto es falso que le actor prestara servicios en un turno rotativo de miércoles a lunes de Apertura: 10:00 a.m. a 06:00 p.m., Intermedio: 12:00 m a 8:00 p.m: 04:00 p.m. a 12:00 p.m; lo cierto es que (…), tenía como horario de trabajo en su condición de mesonero el turno que el mismo reconoce, (…), los otros horarios los desconocemos y negamos su aplicación de manera absoluta; negamos (…), le adeuden vacaciones al actor correspondiente al periodo 2005-2008, (…), lo cierto es que el actor cobro todos sus derechos vacacionales que dimanan de la relación salarial; negamos (…), que al actor se le adeuden utilidades fraccionadas del periodo 2008, ya que las mismas fueron incluidas en el adelantote prestaciones sociales; El salario fue de Bs. 26,67 diarios al momento de ruptura del vínculo laboral; para el año 2007 fue de Bs. 23,63 diario Bs. 18,50 para los años 2005 y 2006; (…), son contrarios a derecho, todos y cada uno de los cálculos salariales hechos por el actor al aplicar a los mismos retroactividad en el tiempo (…); negamos como hecho negativo absoluto que el actor haya devengado para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 83,33 diarios; (…), negamos que el ex trabajador le correspondan por concepto de antigüedad Bs. 22.471,88; (…), negamos que el ex trabajador le correspondan por de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.059,11; (…),negamos que el ex trabajador le correspondan por concepto de horas extras Bs. 4.814,24 no trabajo horas extras; (...) negamos que el ex trabajador le correspondan por concepto de Bono Nocturno Bs. 18.233,28; (...) negamos que el ex trabajador le correspondan por concepto de domingos y feriados Bs, 8.374,67 (…)”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A”, Planilla de cancelación al actor adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 3.000,oo, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B” constancia de pago de vacaciones de fecha 12/01/2008, correspondiente a las segundas vacaciones, solicitud de pago de las primeras vacaciones la cual disfrutará a partir del 01/08/2008, liquidación de planilla de Vacaciones, correspondiente al periodo 2005-2006, recibo de pago de vacaciones 2006 y 2007 y cobro de las terceras vacaciones, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, recibos de pago, y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.G., I.M. y J.R.P., de las cuales solamente compareció la ciudadana R.G., y por cuanto la misma fue la que suscribió la Constancia de trabajo promovida por el actor, y fue llamada a fin de explicar o aclarar la misma, y a preguntas y repreguntas formuladas, la misma se mostró conteste, no evasivas ni contradictoria, s ele concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió constancia de trabajo, y por cuanto esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, a demás fue ratificada por declaración testimonial, se le otorga valor probatorio.- Y A.S.E..-

Promovió marcados “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, recibos de pago y a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se tendrán como indicios a fin de determinar el salario real devengado por el demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su libelo que su último Salario Mensual devengado fue de Bsf. 2.500,00, o lo que es igual a Bsf. 83,33 diarios para la fecha de su irrito renuncia, y que vista la persistencia y reiterada negativa por parte de la representación de la empresa al no querer cancelar las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales a los cuales se ha hecho acreedora, procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bsf. 22.471,88; 2) Vacaciones y Bono vacacional 2007, Bsf. 2.166,58; 3) Vacaciones y Bono 2008, Bsf. 582,48; 4) Utilidades Fraccionadas 2008, Bsf. 1.8817,83; 5) Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bsf. 3.059,11; 6) Bono Nocturno, Bsf. 18.233,28; 7) Horas Extras, Bsf. 4.814,24; 8) domingos y Feriados Bsf, 8.374,67y 9) Menos Preaviso no trabajado, Bsf. 2.500,oo.-

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó que es falso que el actor prestara servicios en un turno rotativo de miércoles a lunes de Apertura: 10:00 a.m. a 06:00 p.m., Intermedio: 12:00 m a 8:00 p.m: 04:00 p.m. a 12:00 p.m; que lo cierto es que tenía como horario de trabajo en su condición de mesonero el turno que el mismo reconoce, los otros horarios los desconoce y negó su aplicación de manera absoluta; negó, que le adeuden vacaciones al actor correspondiente al periodo 2005-2008, que lo cierto es que el actor cobro todos sus derechos vacacionales que dimanan de la relación salarial; negó que al actor se le adeuden utilidades fraccionadas del periodo 2008, ya que las mismas fueron incluidas en el adelanto de prestaciones sociales; que el salario fue de Bs. 26,67 diarios al momento de ruptura del vínculo laboral; para el año 2007 fue de Bs. 23,63 diario Bs. 18,50 para los años 2005 y 2006; que son contrarios a derecho, todos y cada uno de los cálculos salariales hechos por el actor al aplicar a los mismos retroactividad en el tiempo, negó como hecho negativo absoluto que el actor haya devengado para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 83,33 diarios; negó que el ex trabajador le correspondan todos los montos y conceptos demandados.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

-

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, conforme alo demandada, considera esta Juzgadora que la demandada no logró desvirtuar en su totalidad la pretensión del actor por cuanto, no aportó elementos probatorios capaz de probar que cumplió con su carga, es decir, probar que canceló efectivamente el pago de la obligación contraída con el actor por el tiempo que duró la prestación de servicios, por lo que se considera ajustados a derecho los siguientes conceptos: 1) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones 2007 y 2008, tales beneficios fueron pagadas como se evidencia de los recibos cursante en autos, pero no quedó probado que el accionante haya disfrutado de las mismas, ya que en los pagos recibidos por el actor por este concepto, se destaca que en cada cobro fue señalado que “… posteriormente disfrutar de las mismas en un tiempo que más adelante notificaré…”, supuesto que hace devenir aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos 224 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con el artículo 226 eiusdem, que impone al patrono la obligación de pagar al término de la relación de trabajo las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, en razón de que el laborante tiene derecho al disfrute efectivo, y en el presente caso, la accionada no aportó ningún elemento probatorio que demuestre el disfrute efectivo de las mismas, por lo que a criterio de esta sentenciadora condena a la demandada a cancelar este concepto, y los cálculos se realizaran mediante una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, se consideran procedente por lo que se condena a al demandada a cancelar los mismos, y los cálculos se realizaran mediante una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Bono vacacional 2007 y 2008, se consideran no ajustados a derecho por cuanto el artículo 224 ejusdem, se refiere imperativamente al no disfrute de vacaciones, más no de bono vacacional, y por haber quedado probado que la demandada canceló efectivamente este concepto, se considera improcedente el mismos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Bono Nocturno, negado el horario alegado por el actor para hacerse acreedor de este concepto y por haber quedado admitido un horario por ambas partes el de 10:00 a.m. a 06:00 p.m., y la actora no aportó otro medio probatorio capa de ratificar sus dichos por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Horas Extraordinarias demandadas, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco, la cual estableció lo siguiente:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano J.N.V. probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, (…)

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Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.-

Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando estrictamente el criterio supra, esta Juzgadora determina que le correspondía a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales las horas extras demandadas, y al no aportar elementos suficientes para probar sus dichos, siendo esta su carga procesal, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo demandado por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por domingos y Feriados, se observa de los recibos de pago tanto por lo consignado por el actor, así como por la demandada, se observa que estos conceptos eran cancelados en su debida oportunidad, por lo que son motivos suficientes para declarar improcedente este concepto.- Y ASPÍ SE ESTABLECE.-

Por todas estas razones, considera esta Juzgadora que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.R.H., contra la demandada CORPORACIÓN ARCHIS ALL C.A., y consecuencialmente, se condenan cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Vacaciones 2007 Y 2008; 3) Utilidades Fraccionadas 2008, 4) Intereses sobre Prestaciones Sociales, y para determinar las cantidades realmente adeudada por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará con el nombramiento de un único experto contable, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 04/06/2005 y egresó 21/08/2008. Igualmente determinara el salario básico e integral generado por el actor, dada la complejidad en definir el salario del actor Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los salarios que el actor alegó en el libelo de la demanda.- Igualmente se deja establecido, que del cálculo final, se deberá descontar el concepto de preaviso no trabajado, así como la cantidad de BsF. 3.000, recibida por el actor por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 21/08/2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 16 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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