Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwar Jens Narvaez García
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002810

ASUNTO : SP11-P-2010-002810

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. E.J.N.G.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. L.E.C.M.

IMPUTADO: R.R.H.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.P., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de R.R.H., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que generaron la presente investigación, fueron generados en fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana cuando se encontraban funcionarios adscrito a la Guardia Nacional en labores de patrullaje al final de la avenida Venezuela frente al parque confraternidad a pocos metros del puente internacional S.B. vía pública, específicamente en el canal de circulación de vehículos que conduce desde San Antonio hacia el territorio Colombiano, cuando observaron un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo LTD, color azul, placas ADM-672, el cual era tripulado por una persona del genero masculino, el cual al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, solicitándole los funcionarios al conductor del referido vehiculo que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal del ciudadano y del vehículo en referencia, procediendo a solicitarle los documentos de identificación, los documentos de propiedad del vehiculo así como el permiso para revisar dicho automóvil, pudiendo observar en el interior del mismo varios bultos de azúcar, por lo que le pidieron los respectivos permisos así como factura de compra de la mercancía antes indicada, manifestándoles no poseer ningún tipo de factura, quedando identificado como R.R.H.. En vista de tal situación y por cuanto el ciudadano presuntamente les manifestó a los funcionarios que la mercancía iba a ser llevada a territorio Colombiano específicamente al Centro Nacional de Abastos “Cenabastos”, ubicado en la zona industrial de la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander de la República de Colombia, es por lo que, proceden a la detención preventiva del ciudadano antes mencionado.

DE LA AUDIENCIA

El día sábado 20 de noviembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: R.R.H., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-08-73, de 37 años de edad, hijo de C.R. (f) y de I.R. (v); titular de la cédula de identidad Nº 11.504.599, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Centro, al lado del matadero Municipal, Carrera 7, Casa 6-52, Capacho, estado Táchira. Celular: 0416-5712308 (esposa). Por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. E.J.N.G.; el Secretario, Abg. L.E.M., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. IOHANN C.P. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrando al efecto como su defensor al Abogado W.E.M.C., Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que el ciudadano manifiesta no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores, encontrándose en buen estado de salud aparentemente. Así mismo se deja constancia que es presentado dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas por la norma penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. IOHANN C.P. quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado R.R.H., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice al Ministerio Público de las resultas del proceso.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso el imputado R.R.H.: “Yo esto lo hago porque tengo a mi mamá enferma, ella sufre de la tensión y no tenía mas recursos ya que soy el sostén del hogar, el tratamiento de ella es muy costoso ya ella no puede ver porque la azúcar se la está comiendo; y no tengo la plata, se me dio la oportunidad de hacer esto y tuve que hacerlo. Yo necesito un millón de bolívares para hacerle esos estudios a mi mamá. Es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. W.E.M.C., quien expone: “En virtud de los hechos narrados por la parte fiscal, esta defensa solicita sea desvirtuado el Delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, y se les sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado R.R.H., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano R.R.H., fue detenido en el momento en que se trasladaba en el vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo LTD, color azul, placas ADM-672, en el cual los funcionarios actuantes observan en su interior varios bultos de azúcar, por lo que le pidieron los respectivos permisos así como factura de compra de la mercancía antes indicada, manifestándoles no poseer ningún tipo de factura, y que la mercancía iba a ser llevada a territorio Colombiano específicamente al Centro Nacional de Abastos “Cenabastos”, ubicado en la zona industrial de la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander de la República de Colombia, además de no haber presentado ningún tipo de documento ni aval de pago de aduana.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Riela del folio cinco (05) al folio ocho (08): reseñas fotográficas del vehiculo así como de la mercancía incautada.

• Riela al folio diez (10): experticia al vehiculo.

• Riela al folio catorce (14), reconocimiento legal practicado a la mercancía incautada, en la cual concluye que son treinta (30) bultos contentivos de 20 paquetes de 1 kilogramo de azúcar refinada marca Caña Andina, los cuales tiene su uso propio, natural y especifico.

• Riela al folio quince (15), avalúo real, en el que se concluye que la mercancía incautada arroja un valor total de dos mil setecientos bolívares fuertes.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano R.R.H., se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo por funcionarios de la guardia nacional, quienes al revisar el vehiculo le fue dentro del mismo treinta (30) bultos de azúcar contentivos cada uno de 20 paquetes de 1 kilogramo de azúcar Caña Andina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano R.R.H., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-08-73, de 37 años de edad, hijo de C.R. (f) y de I.R. (v); titular de la cédula de identidad Nº 11.504.599, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio El Centro, al lado del matadero Municipal, Carrera 7, Casa 6-52, Capacho, estado Táchira. Celular: 0416-5712308 (esposa), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que tiene arraigo en país así como los intereses en este país, es todo”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano R.R.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de noviembre de 2010; fundados elementos de convicción como son el acta policial en la cual describen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, el reconocimiento legal y avalúo de valor en aduana de la mercancía, todo ello aunado a la pena que se pueda llegar a imponer. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años; no demostró su arraigo en el país al no presentar constancia de residencia que avale, el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanero y la economía del país, sino que es un producto de primera necesidad para nuestro pueblo; en consecuencia de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado R.R.H. (PLENAMENTE IDENTIFICADO). Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano R.R.H.. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado R.R.H.. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.

ABG. E.J.N.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.E.M.

SECRETARIO

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